Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 323 de la ley 600 de 2000.
Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
l. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Patiño Ospina demandó el articulo 323 de la Ley 600 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad. la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el diario oficial No. 44097 de 24 de julio de 2000 y se subraya lo demandado
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO II
CAP1TULO III
Considera el actor que la disposición acusada viola el artículo 13 de la Constitución.
En su concepto la norma demandada obedece a un pensamiento predominante hasta hace poco en el ordenamiento jurídico según el cual, las facultades de la parte civil dentro del proceso penal se reducían a perseguir el resarcimiento económico de los perjuicios que le hubiesen sido causados con el hecho punible.
En los últimos tiempos, continua el demandante, la doctrina al respecto se ha visto modificada, y en apoyo de su afirmación cita apartes de las sentencias C-1141 de 2001 y SU-184 de 2001 de esta Corporación, En dichas sentencias se sostuvo, que la finalidad de la administración de Justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las personas. Así mismo con respecto a los procedimientos, se dijo que han de servir para hacer efectivos no sólo el derecho a la reparación de las víctimas y los perjudicados, sino también el derecho a conocer la rivalidad de los hechos.
Dentro de este orden de ideas, sostiene e1 peticionario, ya no tiene cabida la norma demandada, que establece una discriminación odiosa en contra de la víctima del delito al negarle a la parte civil el derecho a conocer la marcha de la investigación preliminar, en tanto que el procesado si tiene derecho a conocer las diligencias con su apoderado y obtener copias de ellas.
Prosigue su exposición citando la sentencia C-228 de 2002, en la cual este Tribunal declaró la inexequibilidad parcial del articulo 47 de la ley 600 de 2000, en cuanto a las restricciones que existían al derecho de la Constitución de parte civil en tanto no se dictara resolución de apertura de la instrucción. Estima además el actor que el articulo 323 del CPP es de la misma estirpe que aquella norma, y que por tanto, ésta también ha de ser declarada inexequible, a fin de unificar la normatividad.
Advierte de otra parte, que de no declararse inexequible la norma demandada, se haría imposible materializar el derecho de intervención dentro del proceso penal del ofendido en condición de igualdad con respecto al procesado, dispuesto en la Sentencia C-228 de 2002. Lo anterior por cuanto tal igualdad no ocurriría durante la etapa de investigación preliminar, y siendo ello así, el artículo demandado desconocería el derecho de la Parte Civil a ser tratada en igualdad de condiciones con respecto al procesado, durante la investigación previa. Ello violaría el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Así es como solicita se declare inexequible la norma demandada, y acogiendo el principio rector del artículo 14 de Código de Procedimiento Penal, la reserva de la investigación sólo rija para quienes no sean sujetos procesales.
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Ana Lucia Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Tras hacer un recuento de los términos de la demanda, inicia señalando que el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada se fundamenta en una mala interpretación del precepto demandado. Para la interviniente, la reserva a la que se halla sometida la etapa preprocesal de la investigación previa, se encuentra fundamentada en los artículos 74 y 228 de la Constitución Nacional. En ellos se consagra el derecho que asiste a las personas a acceder a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley. Así mismo, las actuaciones de las autoridades judiciales son públicas salvo las exceptuadas por la ley.
Acto seguido, plantea la ciudadana, que la etapa de investigación preliminar requiere una conservación adecuada de la reserva, como medida protectora del interés general, la recta administración de justicia y la dignidad del imputado. La reserva se encuentra justificada por la necesidad de asegurar el éxito de las tareas de indagación, la efectividad de la presunción de inocencia y la protección a la intimidad. Son ellas garantías para la vigencia de un orden justo y respetuoso de los Derechos Humanos.
Para ilustrar su posición menciona las sentencias T- 444 de 1992 y C- 475 de 1997 de esta Corporación y transcribe fragmentos de los cuales colige consecuencias armónicas con su argumentación.
Continua su exposición la interviniente señalando que de la reserva contenida en la norma demandada no se desprende una violación de derechos a la parte civil ni tampoco a las víctimas de los delitos, dado que tales derechos se encuentran protegidos por otros preceptos de la normatividad vigente.
Tras indicar lo anterior, considera la interviniente que la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, no produciría la protección de la parte civil frente a la reserva de la investigación, sino que traería otras consecuencias; la de eliminar la reserva de la investigación previa, de declararse inexequible la totalidad de la disposición, o dejar desprotegido al imputado, si se declara inexequible la segunda parte de la disposición.
Continuando con su argumentación, señala que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el artículo impugnado establece una discriminación en contra de la víctima, al negarle el conocimiento de la marcha de la investigación pre1iminar. Estima la ciudadana que en ninguna parte del precepto demandado se vulnera e1 artículo 13 de Constitución, por cuanto no se desconoce en la norma el derecho que le asiste a los demás participantes de la etapa procesal a acceder en defensa de sus derechos e intereses.
Procede a transcribir los artículos 30 y 47 del CPP, (Ley 600 de 2000) y realiza un análisis de la Sentencia C-228 de 2002 de esta Corporación. Considera que a partir de lo previsto en el fallo citado, es la propia Corte la que ha señalado que las víctimas y los perjudicados tienen acceso al expediente a partir del momento en que se constituyen en parte civil. Mas de no ser esta la circunstancia, continúa su exposición la interviniente, pueden recurrir al procedimiento consagrado en el artículo 30 del CPP. A continuación transcribe un amplio aparte de la jurisprudencia citada, en el cual se señala como los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación económica dependen de la intervención activa de la parte civil durante la investigación previa.
Así es como, en el sentir de la ciudadana, la protección de tales derechos se encuentra preservada con la constitución en parte Civil del ofendido, aun antes de la apertura de la instrucción, o conforme a lo establecido en el articulo 30 del CPP.
Para concluir su argumento, la interviniente señala, que la norma acusada no contiene restricción alguna a la parte civil ni a ningún otro interviniente, dados los dos mecanismos antes descritos.
Es así como concluye su exposición solicitando se desestimen las pretensiones de1 accionante y en consecuencia se dec1are la exequilidad de la norma demandada.
2. Intervención de la Academia Colombiana de jurisprudencia.
El ciudadano Jorge Enrique Valencia en su calidad de académico de número de la academia colombiana de jurisprudencia, interviene considerando que le asiste razón al demandante en su petición de inexequibilidad de la norma demandada. Comienza a rendir su concepto señalando que ciertamente el artículo 323 del CPP consagra el principio de reserva de las diligencias durante la investigación previa, con la excepción en favor del imputado y su defensor.
Continúa poniendo de presente, como la esencia de la disposición es garantizar los derechos de defensa y contradicción al imputado. conminándolo a través del juramento a guardar la reserva sobre las diligencias. Sin embargo, sostiene el académico, lo que se encuentra mal es que se le nieguen los mismos derechos a la parte civil en su calidad de interviniente dentro del proceso, y así se le condene al ostracismo.
Señala como la doctrina considera que el principio constitucional de igualdad ante la ley ha de propugnar por el establecimiento de condiciones reales de equilibrio entre los sujetos procesales. Y en este orden de ideas la Corte al decidir la inexequibilidad parcial del art. 47 de la Ley 600 de 2000, al parecer del académico, borra los privilegios de un sujeto procesal frente a los demás ciudadanos al levantar la restricción al derecho de constitución de la parte civil en tanto no se dictara resolución de apertura de instrucción,
Así es como considera la academia que de ser consecuente la Corte con sus precedentes, ha de declarar inexequible la norma demandada, y en consecuencia, solicita a este tribunal que se acojan las pretensiones del demandante, disponiendo que la reserva de la investigación no opere para la parte civil, y que rija únicamente para quienes carezcan del carácter de sujetos procésales
El señor Procurador General Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 3110 recibido el 13 de diciembre de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art 323 de la ley 600 de 2002. Inicia su argumentación el Ministerio Publico situando e1 prob1ema jurídico, que a su juicio es estab1ecer si se vu1nera o no e1 principio de igualdad al no permitirle a la víctima o perjudicado de un delito acceder al expediente durante la investigación previa.
Aclara previamente que con respecto al mismo cargo ahora formulado fue acusado el artículo 321 del anterior código de procedimiento penal, el cual fue reproducido por el artículo 323 de la ley 600 de 2000. En su análisis en la Sentencia C-1711 de 2000 la Corte encontró que el cargo de vulneración del derecho de igualdad respecto a la restricción de acceder al expediente por parte de la víctima durante la etapa de investigación previa, no se encontraba fundado pues el querellante o el denunciante podía aportar las pruebas que estime conducentes, pedir la revocación de la resolución inhibitoria y apelar de ella ante el respectivo superior.
Considera entonces el concepto señalando, que por la identidad entre las normas y el pronunciamiento de la Corte podría considerarse que existe cosa juzgada material. Con base en la situación anterior comienza a dilucidar el Procurador, la existencia o no de la cosa juzgada material. Así es como plantea a través de su argumentación la existencia de dos momentos doctrinarios en la concepción del rol de la parte civil. En el primer momento se analizó la acusación a la luz de la concepción doctrinaria entonces vigente, la cual consideraba que a la parte civil solo asistía el derecho que persigue la indemnización reparatoria del daño causado con el delito. Tal carácter en la actividad de parte civil había sido reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C-293 de 1995, C-475 de 1997, y T-803 de 1998 entre otras.
Mas, posteriormente dicha concepción doctrinaria se ha visto modificada, específicamente a partir de la sentencia C228 de 2002, en la cual se amplio la comprensión de la participación de la víctima en el proceso penal a tres aspectos: el derecho a la verdad; el derecho a que se haga justicia; y el derecho a la reparación del daño a través de una compensación económica.
Prosigue su argumentación el representante del ministerio público, considerando que el cambio de la doctrina se ha dado en el seno de un proceso de integración de la normatividad nacional a las disposiciones del sistema Interamericano, que contempla una protección de los derechos de las víctimas mas allá de la simple reparación económica. De la misma manera considera el representante del ministerio público que se recoge con este giro doctrinal la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así es como la sentencia en comento ha creado un nuevo escenario en el cual se dan dos situaciones: "no existe reserva para acceder al expediente para quien se haya constituido en parte civil durante la investigación previa y [...] si no se ha constituido en parte civil, el acceso al expediente es reservada, lo cual no obsta para que se ejerza el derecho de petición, conforme a lo estipulado en le artículo 30”
De estas consideraciones colige que la sentencia C-228 de 2002 incidió directamente en el sentido de la reserva de la investigación previa, en cuanto hace referencia a la víctima o perjudicado. Con base en ello, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que una vez haya sido constituida la parte civil, esta podrá acceder directamente al expediente, y cuando no se haya adquirido tal condición se podrá acceder al expediente mediante el ejercicio del derecho de petición al que hace referencia el artículo 30 del CPP.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.
Estudio de la eventual cosa juzgada material.
2- La Vista Fiscal plantea la posibilidad de que en el presente caso exista cosa juzgada material, en la medida en que la sentencia C-1711 de 2000 analizó un contenido normativo igual, cuando declaró exequible el artículo 321 del anterior estatuto procesal penal (decreto 2700 de 1991). Entra pues la Corte a estudiar este tema, para lo cual comenzará por mostrar si el contenido normativo estudiado en la citada sentencia es igual al demandado en la presente oportunidad.
3- El artículo 321 del decreto 2700 de 1991, declarado exequible por la sentencia C-1711 de 2000, señala que “durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.” Por su parte, el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, demandado en la presente oportunidad, establece que “durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias." Los contenidos normativos son entonces idénticos, por lo que debe esta Corte analizar si existe o no cosa juzgada material, que obligue a estarse lo resuelto en la citada sentencia C-1711 de 2000. Para resolver ese interrogante, esta Corporación recordará brevemente su doctrina sobre el alcance de la cosa juzgada material.
4- La sentencia C-311 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa, clarificó los alcances de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad, precisando que en esos casos, el fallo anterior es un precedente, que amerita obviamente respeto, pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en el caso anterior. Dijo entonces la Corte:
“El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente (Fundamento 4º).1”
5- Conforme a lo anterior, el hecho de que la Corte haya declarado la exequibilidad del artículo 321 del decreto 2700 de 1991, no impide que esta Corporación pueda pronunciarse sobre el mismo contenido normativo, incorporado ahora en el artículo 323 del nuevo estatuto procesal penal, no sólo porque se trata de dos disposiciones formalmente distintas, sino además porque, como bien lo destaca la Vista Fiscal, en los últimos años, esta Corte modificó su doctrina sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal2. Habiendo sido variada la jurisprudencia relativa a los derechos de las víctimas y al significado de la parte civil con posterioridad a la sentencia C-1711 de 2000, es natural que la Corte pueda llegar a otras conclusiones sobre la constitucionalidad del contenido normativo impugnado. Entra pues la Corte a examinar la demanda dirigida contra la disposición acusada.
El asunto material bajo revisión.
6- El actor considera que, conforme a la nueva doctrina constitucional, la disposición acusada discrimina a las víctimas y afecta sus derechos, pues no permite a la parte civil conocer las diligencias previas. Esta postura es respaldada por uno de los intervinientes y por la Vista Fiscal, que solicitan que la Corte condicione la constitucionalidad de la disposición impugnada, a fin de que la reserva de la investigación previa no rija para la parte civil. Por el contrario, otra interviniente considera que el precepto acusado se ajusta a la Carta, pues no limita desproporcionadamente los derechos de la parte civil y de las víctimas, ya que éstos pueden conocer por otras vías el alcance de la investigación previa.
El problema que plantea la demanda es entonces si afecta o no los derechos de las víctimas y de la parte civil que la investigación previa sea reservada y sólo pueda conocerla el defensor del imputado que rindió versión preliminar.
7- La Corte considera que no se necesitan mayores elucubraciones para concluir que, conforme a la doctrina desarrollada por las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, entre otras, los cargos del actor están llamados a prosperar. En esas sentencias la Corte precisó que las víctimas de los delitos tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por ello, específicamente consideró que si bien la ley podía establecer la reserva de la investigación previa, a fin de proteger la eficacia de la justicia, así como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado, sin embargo no podía excluir a la parte civil, pues estaría afectando desproporcionadamente los derechos de las víctimas. Dijo al respecto la sentencia C-228 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett:
“Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa. Sin embargo, dado que la investigación previa tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible.
Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la información y las pruebas recogidas durante la etapa de investigación previa estén libres de injerencias extrañas o amenazas, no obstante el interés de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado3 o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a través de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal.
Además, ya que los derechos de la parte civil no están fundados exclusivamente en un interés patrimonial, sus derechos a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa de investigación previa (Fundamento 6.4).”
Con esos criterios, esa sentencia C-228 de 2002 declaró la inexequibilidad de la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” del artículo 47 de la Ley 600 de 2000, pues consideró que la ley no podía excluir a la parte civil de la investigación previa. Esto significa que ese artículo quedó del siguiente tenor: “La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento”. Igualmente, esa sentencia condicionó la constitucionalidad del artículo 30 de esa misma ley, que regula el acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado, y establece que “la víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas”. La Corte declaró exequible esa disposición pero en el entendido de que “las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente”.
8- Como bien lo señala el actor, las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto el problema del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal es que parece excluir a las víctimas o perjudicados del conocimiento de la investigación previa. Conforme a la doctrina constitucional anteriormente reseñada, bien puede la ley establecer la reserva de esa investigación previa, a fin de proteger la eficacia de la justicia, así como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado. Igualmente, bien puede la ley establecer ciertos requisitos para resguardar esa reserva del sumario, y por ello puede exigir ciertos requisitos para que los perjudicados y las víctimas puedan conocer el desarrollo de las investigaciones, tal y como lo establece el artículo 48 del estatuto procesal penal, que señala que el apoderado “podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida”. Pero la ley no puede llegar a excluir a las víctimas y perjudicados de esa fase, pues afectaría desproporcionadamente sus derechos constitucionales a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por ello resulta ineludible condicionar la exequibilidad de esa disposición, a fin de precisar que una vez haya sido constituida la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente. Y como es obvio, de conformidad el artículo 30 del CPP, cuando la víctima o el perjudicado no se hayan constituido en parte civil, podrán ejercer el derecho de petición al que hace referencia dicha disposición.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que una vez haya sido constituida la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 En el mismo sentido, ver aclaración de voto de Rodrigo Uprimny a la sentencia C-1216 de 2001.
2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-033 de2003, C-04 de2003, C-228 de 2002 y T-1267 de 2001.
3 Corte Constitucional, SU-620 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte tuteló los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles autores o partícipes de un hecho ilícito dentro del proceso fiscal a quienes se les prohibía acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada.