OBJECION PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible/OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento de cámaras oído Ministro del ramo
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inconstitucionalidad por falta de iniciativa gubernamental
OBJECION PRESIDENCIAL-Fijación de tarifa por autoridad administrativa bajo límites
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Regulación renta y patrimonio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
TARIFA-Fijación por legislador sobre derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales
TASA-Disposición por el legislador para su distribución en forma equitativa entre usuarios/TASA-No existe delegación para fijación de tarifas/TARIFA-Establecimiento por el gobierno de condiciones mediante reglamento para su aplicación
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento para suprimir, rehacer e integrar disposiciones
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos del cumplimiento
OBJECION PRESIDENCIAL-Reglamentación del ejercicio de la Ingeniería y adopción del Código de Etica Profesional
Referencia: expediente OP-065
Objeciones Presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Carta Política, profiere la siguiente
1. El Presidente del Senado de la República Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a esta Corporación mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2002, recibido el 19 de diciembre del mismo año, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad.
2. Como quiera que el Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, le correspondió a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1961.
3. Mediante Sentencia C-078 del 6 de febrero de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes -, por cuanto estas disposiciones infringen el artículo 154 de la Constitución.
“Segundo. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación” contenida en el artículo 26 pero solo en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales; y de la expresión “en forma equilibrada y razonable” del literal k) del artículo 28, pero solo en relación con el establecimiento del valor de los derechos de matrículas profesional, expedición de tarjetas y permisos temporales, ambas del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes, por infringir el artículo 338 de la Constitución.
4. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, desarrollado por los artículos 33 y 34 del Decreto 2067 de 1991, el día 3 de marzo del presente año esta Corporación remitió la aludida sentencia al Presidente del Senado de la República para que rehiciera e integrara las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte1.
5. Con el objeto de surtir el trámite correspondiente, el Congreso de la República envió la respectiva comunicación al Ministro de Transporte Dr. Andrés Uriel Gallego Henao2. El Ministro citado, envió al Congreso un escrito en el que se pronuncia sobre el proyecto objeto de revisión3.
6. El Presidente del Senado de la República mediante Resolución No. 134 del 29 de abril de 2003 designó una comisión accidental integrada por los senadores Juan Gómez Martínez, Aurelio Iragorri Hormaza y Alba Esther Ramírez de Gutiérrez, para la adecuación del proyecto de ley en cumplimiento a lo decidido en la referida providencia. El informe rendido por dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de la plenaria de esa célula legislativa el 17 de junio de 2001, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación4.
7. Por su parte, la Cámara de Representantes también designó una comisión accidental integrada por los representantes Armando Amaya Álvarez y Plinio Olano Becerra, para adecuar el proyecto a lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2003. El informe de dicha Comisión fue considerado y aprobado por la plenaria de esta célula legislativa el 19 de junio de 2003, según consta en el acta de plenaria No. 060 de esa misma fecha y así lo hace constar el Secretario General correspondiente 5
8. El 17 julio de este mismo año el Presidente del Senado de la República devolvió a la Corte el texto corregido e integrado del proyecto ley en cuestión, para que dicte fallo definitivo6.
II. CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes, advierte la Corte que en el asunto que se revisa el Congreso de la República observó el trámite señalado en el artículo 167 de la Constitución para los casos en que el proyecto es declarado parcialmente inexequible, puesto que oído el Ministro del ramo se designaron comisiones accidentales a fin de que rehicieran e integraran las disposiciones afectadas en términos concordantes con la mencionada sentencia C-078 de 2003, cuyo informe fue aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas. Surtida esta actuación, se remitió el proyecto a esta Corporación para fallo definitivo.
Establecido este aspecto, procede la Corte a verificar si una vez surtido el trámite respectivo ante el Congreso de la República, el proyecto de ley que se revisa se adecua a lo que se decidió en la Sentencia C-078/03, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes no sólo coincidieron en suprimir del texto del proyecto los artículos 25, 27 y 80 y el aparte “...y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de la República.”, del artículo 26, sino también en rehacer e integrar el contenido normativo de los artículos 26 y 28 literal k), que regulaban lo concerniente a las rentas, patrimonio y funciones del Copnia, y que en el nuevo proyecto figuran con otra numeración, lo cual se hizo de la siguiente manera:
“Artículo 25. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del COPNIA estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; por los recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
“Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el COPNIA contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso.
“Artículo 26. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas, las siguientes:
“(...)
“l) Establecer el valor de los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
Conviene recordar que la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, declaró fundadas las objeciones relacionadas con los artículos 25, 26, 27, 28 y 80, por violación del artículo 154 C.N., por cuanto “... no cabe duda que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en el momento en que se presenta el proyecto de ley bajo análisis reúne un conjunto de características que permiten catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos públicos.”; y que, “Aunque el legislador pone de presente la continuación de dicho Consejo le atribuye una configuración institucional nueva, pues la norma le otorga el carácter de ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación, características que corresponden a las propias de una entidad descentralizada del orden nacional.”, por lo que concluye que “... el legislador está desplazando al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería del sector central al descentralizado, pues le atribuye personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y además le asigna recursos del Presupuesto General de la Nación (art. 26). Este cambio implica una modificación a la estructura de la administración nacional (CP art. 150-7) pues está creando un establecimiento del sector descentralizado, facultad que si bien está atribuida al legislativo por virtud el artículo 150-7 de la Carta, ella no puede ser ejercida autónomamente sino contando con la iniciativa gubernamental según lo dispuesto en el artículo 154 ibidem.”
Así entonces, la supresión de los artículos 25, 27 y 80, así como de la expresión correspondiente del artículo 26 relacionada con los recursos que se le asignarían al Consejo del Presupuesto General de la Nación, que era en los que se reflejaba el desplazamiento del Copnia del sector central al descentralizado, incurriéndose en una modificación de la estructura de la administración nacional, supera la inconstitucionalidad advertida por la Corte en cuanto a la falta de iniciativa gubernamental.
También declaró la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, probada la objeción respecto del artículo 26 en cuanto a la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación”, en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales; y del literal k del artículo 28, respecto de la expresión “en forma equilibrada y razonable” pero solo respecto al establecimiento del valor de los derechos de matrícula profesional, expedición de tarjetas y permisos temporales, por violación al artículo 338 C.P., por cuanto “... dicho valor no puede ser señalado de manera discrecional por el COPNIA sino conforme a los parámetros que debe establecer la ley, que para el caso hacen relación al diseño de una metodología que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos económicos requeridos para la prestación del servicio, y de un sistema de medición económica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios.7”
Por lo tanto, al consagrar la nueva regulación referente a las rentas y patrimonio del Copnia que estarán conformados, entre otros, por los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación, y por los recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales, se ajusta a lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-078 de 2003.
En cuanto al cobro de certificados y constancias se cumple con lo dicho en el citado pronunciamiento, pues su valor puede fijarlo el Copnia en forma razonada y de acuerdo con su determinación, ya que simplemente se trata de reparar un costo directo.
Lo mismo puede decirse del cobro de derechos de matrícula, tarjetas y permisos cuyo valor no será fijado por el Copnia, sino que lo hace directamente el legislador al disponer que los derechos correspondientes no pueden exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. En este evento no era necesario que el legislador señalara el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, y la forma de hacer el reparto de los beneficios que se recuperan con dicha tasa. Así lo ha dicho esta Corporación:
“Entiende la Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la fijación de la tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia sólo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deberá establecer el método y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garantía del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atención a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el método para definir los costos o los benéficos, así como la forma de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos”.8 (subrayas fuera de texto)
No obstante, en la norma que se comenta el legislador dispone que la tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, “en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional”, derechos que según se anotó no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Para la Corte dicha expresión no significa que se esté delegando en el Gobierno la facultad para fijar la tarifa de la tasa que cobra el Copnia por los derechos de matrícula, tarjetas y permisos, y mucho menos que se lo haya habilitado para señalar el método, el sistema y la forma de hacer el reparto - atribución que según el artículo 338 Superior es del exclusivo resorte del órgano legislativo -, pues tal como se advirtió anteriormente, el legislador es quien fija directamente la tasa en el artículo en comento. Más bien, lo que el segmento en cuestión significa es que en atención a que la tarifa que ha fijado el legislador representa un máximo, el Gobierno, dentro de los criterios de equidad y relevancia que allí aparecen expresados, debe establecer mediante el reglamento las condiciones para que se aplique la tarifa pertinente, lo cual es desarrollo de la competencia constitucional prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior, en virtud de la cual corresponde al Ejecutivo reglamentar la ley para su cumplida ejecución.
Por todo lo anterior ha de concluir la Corte que la decisión adoptada en la sentencia C-078 de 2003 se cumplió a cabalidad, pues todas las expresiones y disposiciones respecto de las cuales se declararon fundadas las objeciones presidenciales por violación del artículo 154 de la Constitución fueron suprimidas del texto del proyecto, y las relacionadas con la violación del artículo 338 ibídem. fueron rehechas y reintegrados los artículos respectivos, en el sentido indicado en la mencionada sentencia.
En consecuencia, el proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las disposiciones cuya objeción prosperó, habrá de declarase ajustado a la Constitución, en virtud del artículo 35 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que “surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-078 de 2003, y por lo tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la República - 218 de 2002 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la citada providencia cuyo texto definitivo es el siguiente:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ALCANCES
Artículo 1. - CONCEPTO DE INGENIERÍA. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.
Artículo 2. - EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a)Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la Interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad. b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
Parágrafo.- La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, sólo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados.
Artículo 3. - PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y / o arquitectos debidamente matriculados y excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales.
Artículo 4. - PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: la Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.
Artículo 5. - AMPLIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. En todo caso, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA, podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, DE SUS PROFESIONES AFINES Y DE SUS
PROFESIONES AUXILIARES
REQUISITOS PARA EJERCER LA INGENIERÍA, SUS PROFESIONES AFINES Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 6.- REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.- Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el Territorio Nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente Ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el COPNIA, lo cual se acreditará con la presentación de la Tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
Parágrafo.- En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Artículo, requerir al COPNIA la expedición del respectivo certificado de vigencia.
Artículo 7.- REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRÍCULA Y LA TARJETA DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener Tarjeta de Matrícula Profesional, para poder ejercer la profesión en el Territorio Nacional, quienes:
Parágrafo 1.- Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados, no serán susceptibles de inscripción en el Registro Profesional de Ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Parágrafo 2 - La información que los profesionales aporten como requisitos de su inscripción en el registro profesional respectivo, solamente podrá ser utilizada por el COPNIA para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las demás autoridades de fiscalización y control para lo de su competencia o cuando medie orden judicial.
Artículo 8.- REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener Certificado de Inscripción Profesional y su respectiva Tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el Territorio Nacional, quienes:
Artículo 9. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRICULA. Para obtener la Matrícula Profesional o el Certificado de que trata la presente Ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el Titulo, el original correspondiente con su respectiva Acta de Grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el COPNIA.
Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el Certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo.
Articulo 10. - Para efectos de la inscripción o matrícula, toda Universidad o Institución de Educación Superior que otorgue títulos correspondientes a las profesiones aquí reglamentadas, deberá remitir de oficio o por requerimiento del Copnia, el listado de graduandos cada vez que este evento ocurra, tanto al Consejo Seccional o Regional de su domicilio, como al Consejo Nacional de Ingeniería, respectivamente.
Articulo 11 - POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS, QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el titulo de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un titulo profesional, se debe exigir la presentación en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente Ley.
Artículo 12- EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional sólo se computará a partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional, respectivamente. Todas las matriculas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matricula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERIA Y DE SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES
Artículo 13. - EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta Ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de éstas profesiones. En igual infracción incurrirá, la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Parágrafo.- También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el Registro Profesional de Ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional o Certificado de Matrícula, respectivamente.
Artículo 14. - ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.
Parágrafo: Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente Ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el termino de cinco años.
Artículo 15.- SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo.- Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente Ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique.
Artículo 16. - AVISO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, deberá dar aviso a todas las empresas relacionadas con la ingeniería o que utilicen los servicios de ingenieros, de la denuncia que se instaure contra cualquier persona por ejercer ilegalmente la ingeniería, utilizando todos los medios a su alcance para que se impida tal infracción, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.
Artículo 17. - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.
Parágrafo.- Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión u oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya.
Artículo 18. - DIRECCIÓN DE LABORES DE INGENIERÍA. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el Registro Profesional de Ingeniería y con Tarjeta de Matrícula Profesional en la rama respectiva.
Parágrafo.- Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley 400 de 1997, además de los requisitos establecidos en la presente Ley, se deberá cumplir con los establecidos en tal régimen o en la norma que lo sustituya, so pena de incurrir en las sanciones previstas por violación del Código de Ética y el correcto ejercicio de la profesión.
Artículo 19. - DICTÁMENES PERICIALES. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, se encomendará al profesional cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.
Artículo 20. - PROPUESTAS y CONTRATOS. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con Tarjeta de Matrícula Profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la Interventoría, a profesionales inscritos en el Registro Profesional de Ingeniería, acreditados con la Tarjeta de Matrícula Profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
Parágrafo. - Lo dispuesto en este Artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.
Artículo 21. – DENUNCIA DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, denunciará y publicará por los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.
DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS
Artículo 22. - En las construcciones, consultorías, estudios, proyectos, cálculos, diseños, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos relacionados con el ejercicio de las profesiones a las que se refiere la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser superior a un veinte por ciento (20%) de su personal de ingenieros o profesionales auxiliares o afines colombianos, sin perjuicio de la aplicación de las normas laborales vigentes.
Parágrafo.- Cuando previa autorización del Ministerio de Trabajo y tratándose de personal estrictamente técnico o científico indispensable, fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros que la establecida anteriormente, el patrono o la firma o entidad que requiera tal labor, dispondrá de un (1) año contado a partir de la fecha de la iniciación de labores, para suministrar adecuada capacitación a los profesionales nacionales, con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de nacionales.
Articulo 23. - PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATRÍCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el Territorio Nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, un permiso temporal para ejercer sin Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional o Certificado de Matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; Título o Diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos.
Parágrafo 1. - Los requisitos y el trámite establecidos en este Artículo se aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA-, exclusivamente. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del Permiso Temporal de que trata el presente Artículo.
Parágrafo 2. - Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, Congresos, Talleres de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter permanente.
Parágrafo 3. - Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el titulo de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional, según el caso.
TÍTULO III
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA Y SUS CORRESPONDIENTES REGIONALES O SECCIONALES.
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 24. - CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será “COPNIA” y tendrá su sede principal en Bogotá DC.
Artículo 25. - RENTAS Y PATRIMONIO. Las rentas y el patrimonio del COPNIA, estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; por lo recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el gobierno nacional, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Parágrafo.- Para ejercer su función de policía administrativa, el COPNIA contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso.
Artículo 26. - FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, tendrá como funciones específicas, las siguientes:
CAPITULO II
DE LOS CONSEJOS REGIONALES O SECCIONALES
Artículo 27. - CREACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, para que con el voto de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no coincidir con la organización territorial de la República.
Parágrafo.- En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Artículo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, podrá crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la función de control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción sobre dos (2) o más departamentos.
Artículo 28. - INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE CONSEJEROS REGIONAL O SECCIONAL: Las Juntas de Consejeros Regionales o Seccionales estarán integradas de la siguiente manera:
1. El Gobernador del Departamento en el cual funcione el Consejo Regional o Seccional, quien lo presidirá; pudiendo delegar, exclusivamente, en el Secretario de Obras Públicas del Departamento o quien haga sus veces.
2. El Secretario de Educación del Departamento sede o su delegado.
3. El Secretario de Planeación del Departamento sede o quien haga sus veces, o su delegado.
4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las universidades o instituciones de Educación Superior del Departamento sede, que otorguen título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el COPNIA para tal fin, en el caso en que existan mas de una.
5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una en el Departamento sede.
Parágrafo 1.- El período de los representantes elegidos en junta será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos sólo para el período subsiguiente.
Parágrafo 2.- Los delegados deberán ser ingenieros de las ramas inspeccionadas, vigiladas y controladas por el COPNIA, debidamente matriculados.
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA EN GENERAL Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES.
CAPÍTULO I
Artículo 29. - POSTULADOS ÉTICOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL. El ejercicio profesional de la Ingeniería en todas sus ramas, de sus Profesiones Afines y sus respectivas Profesiones Auxiliares, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional.
Parágrafo.- El Código de Ética Profesional adoptado mediante la presente Ley será el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, de sus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido en el presente título.
Artículo 30. - Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y su Régimen Disciplinario contemplados en esta Ley, se denominarán "Los profesionales".
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES
Artículo 31. - DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:
Artículo 32. - PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:
Artículo 33- DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los Profesionales para con la sociedad:
Artículo 34. - PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
Artículo 35. - DEBERES DE LOS PROFESIONALES, PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los Profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
Artículo 36. - PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son prohibiciones a los Profesionales respecto de la dignidad de sus profesiones:
Artículo 37- DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS COLEGAS Y DEMÁS PROFESIONALES. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales de la ingeniería:
Artículo 38. - PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS COLEGAS Y DEMÁS PROFESIONALES. Son prohibiciones a los profesionales, respecto de sus colegas y demás profesionales de la ingeniería:
Artículo 39- DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
Artículo 40. - PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:
Artículo 41- DEBERES DE LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑEN EN CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS O PRIVADOS. Son deberes de los profesionales que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:
Artículo 42- PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑEN EN CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS O PRIVADOS. Son prohibiciones a los profesionales que se desempeñen en funciones públicas o privadas, las siguientes:
Artículo 43. DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones:
Artículo 44- DE LAS PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son prohibiciones de los profesionales en los concursos o licitaciones:
CAPÍTULO III
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 45. -RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES QUE AFECTAN EL EJERCICIO. Incurrirán en faltas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por lo tanto se les podrán imponer las sanciones a que se refiere la presente Ley ,
TITULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DEFINICIÓN, PRINCIPIOS Y SANCIONES
Artículo 46. - DEFINICIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en virtud de la presente Ley.
Artículo 47. - SANCIONES APLICABLES. Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería, podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:
Artículo 48. - ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de las normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente Ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo:
Artículo 49.- FALTAS SUSCEPTIBLES DE SANCIÓN DISCIPLINARIA. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o, el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen, le imponen.
Artículo 50. - ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
Artículo 51- PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido, prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, este Código y el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 52. - CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente de Ingeniería, determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:
Artículo 53. - FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la Matrícula Profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas:
Artículo 54- CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o en su defecto, a una de mayor entidad.
Artículo 55- CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN LA FALTA DISCIPLINARIA. La conducta se justifica cuando se comete:
Artículo 56. - ACCESO AL EXPEDIENTE. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del expediente disciplinario, sólo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.
Artículo 57. - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, directamente o a través de sus Consejos Seccionales o Regionales, deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado.
Artículo 58. - DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA. Corresponde al Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, la dirección de la función disciplinaria, sin perjuicio del impedimento de intervenir o tener injerencia en la investigación, en razón de tener que conocer en segunda instancia por vía de apelación o de consulta.
Artículo 59 - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias; no obstante ni el quejoso, ni terceros interesados se constituirán en partes dentro de éstas.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 60- INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente Título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de éste, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano.
Parágrafo 1.- No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales o Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio.
Parágrafo 2.- La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, decisión de única instancia y en contra de la cual no procederá recurso alguno.
Artículo 61. - RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores. Del auto a que se refiere el presente Artículo, se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional correspondiente.
Parágrafo.- En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y ésta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva, ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.
Artículo 62- TRASLADO DE COMPETENCIA. Cuando existan razones para que se considere que se pueda entorpecer un proceso en determinado Consejo Seccional, el Consejo Nacional, podrá comisionar a otro Consejo Seccional, diferente del competente por jurisdicción territorial, el desarrollo del proceso disciplinario, para garantizar el cumplimiento de todos los principios que lo rigen.
Artículo 63. - INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar será adelantada por la respectiva Secretaría Seccional y no podrá excederse de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre otras, testimoniales, documentales, periciales, etc.
Artículo 64- FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.
Artículo 65. - INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MERITO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional o Regional procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que éste, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, califique lo actuado mediante auto motivado, en el que se determinará si hay o no mérito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación, el Presidente Seccional ordenará en la misma providencia el archivo del expediente, informando sucintamente la determinación a la Junta de Consejeros Seccional o Regional en la siguiente sesión ordinaria, para que quede consignado en el acta respectiva; comunicando la decisión adoptada al quejoso, a los profesionales involucrados y al Consejo Profesional Nacional respectivo.
Artículo 66. - NOTIFICACIÓN PLIEGO DE CARGOS. La Secretaría Regional o Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación; designación que conllevará al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la ley determina.
Artículo 67- TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Seccional o Regional respectiva.
Artículo 68. - ETAPA PROBATORIA. Vencido el término de traslado, la Secretaría Seccional, decretará las pruebas solicitadas por el investigado y las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno y el cual deberá ser comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de sesenta (60) días.
Artículo 69.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el término probatorio previsto, el Presidente Regional o Seccional, elaborará un proyecto de decisión, que se someterá a la consideración de la Junta de Consejeros Regionales o Seccionales, la cual podrá aceptarlo, aclararlo, modificarlo o revocarlo. Si la mayoría de los miembros asistentes a la sesión aprueban el proyecto de decisión, se adoptará la decisión propuesta mediante resolución motivada.
Parágrafo.- Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de la reunión respectiva.
Artículo 70- NOTIFICACIÓN DEL FALLO. La decisión adoptada por el Consejo Profesional Seccional, se notificará personalmente al interesado, por intermedio de la Secretaría Seccional, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en que se adoptó y si no fuere posible, se realizará por edicto, en los términos del Artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 71. - RECURSO DE APELACIÓN. Contra dicha providencia sólo procede el recurso de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto; recurso que deberá presentarse ante el Consejo Regional o Seccional por escrito y con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 72. - AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El Consejo Profesional Nacional resolverá el recurso interpuesto, mediante resolución motivada; determinación que será definitiva y contra la cual no procederá recurso alguno por vía gubernativa.
Artículo 73.- CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario, deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.
Artículo 74. - CÓMPUTO DE LA SANCIÓN. Las sanciones impuestas por violaciones al presente régimen disciplinario, empezarán a computarse a partir de la fecha de la comunicación personal o de la entrega por correo certificado, que se haga al profesional sancionado de la decisión del Consejo Profesional Nacional correspondiente, sobre la apelación o la consulta.
Artículo 75- AVISO DE LA SANCIÓN. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo éstas, ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y sólo surtirá efectos por el término de la misma.
Artículo 76. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título, caduca en cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto.
Artículo 77- RÉGIMEN TRANSITORIO. Todas las actuaciones que se adelanten por parte de los Consejos Profesionales de Ingeniería y sus respectivos Consejos Seccionales o Regionales, de acuerdo con los procedimientos vigentes en el momento en que comience a regir la presente Ley, seguirán rigiéndose por éstos hasta su culminación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78.- VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de ingeniería se refiera.
Parágrafo: Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no estén funcionando, pasaran al Consejo Profesional de Ingeniería – COPNIA”.
Segundo.- Disponer que se remita el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción.
Cópiese, comuníquese, y notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente OP-065
Solicitud de corrección de la Sentencia C-649 de 2003 presentada por el ciudadano José Olegario Nemeth Esquinas
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
Que en el capítulo III de la sentencia C-649 de 2003 referente a la parte resolutiva, al transcribir el texto definitivo del proyecto bajo revisión por error mecanográfico en el artículo 78 se incluyeron las expresiones “la Ley 211 de 1995”,“ y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera”, las cuales no aparecen en el texto corregido del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso No. 395 de 2003, razón por la cual resulta necesario corregir el anterior error.
En consecuencia,
RESUELVE
Corregir el capítulo III de la sentencia C-649 de 2003, en el sentido de que la transcripción del artículo 78 del proyecto de ley al cual se hace referencia en dicha sentencia no incluye las expresiones “la Ley 211 de 1995”, “y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera”. Por lo tanto, en lo sucesivo dicho capítulo quedará así:
“III. DECISIÓN
“En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
“Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-078 de 2003, y por lo tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la República - 218 de 2002 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la citada providencia cuyo texto definitivo es el siguiente:
“(...)
“Artículo 78.- VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias.
Parágrafo: Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, Copnia”.
Cúmplase,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Folio 431
2 Folio 496
3 Folio 570
4 Folio 573
5 Folio 615
6 Folio 448
7 Sentencias C-455 de 1994, C-577 de 1995, C-116 de 1996 y C-530 de 2000
8 Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil