Sentencia
T-1014-03
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-763559
Acción de tutela
instaurada por Liliana Gámez Urueña contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil tres (2003)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra el Instituto de Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES.
La señora Liliana Gámez Urueña instauró
acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social contenidos
en el artículo 48 de la C.N. y los derechos que le son propios a la mujer
embarazada consagrados en el artículo 43 de la Constitución
Política.
Los hechos de la demanda dicen
así:
1. Desde el 12 de
diciembre de 2001, la señora Liliana Gámez Urueña está afiliada al Seguro
Social, y según consta en los desprendibles de pago que anexa a su demanda, ha
cancelado las cotizaciones cumplidamente.
2. Con fecha 3 de
agosto de 2002 dio a luz a su hija SARA SOFIA ORDÓÑEZ, en el Hospital San
Rafael de Fusagasuga, donde le prestaron los servicios médicos que fueron
cubiertos por el Seguro Social.
3. Desde el 20 de
septiembre de 2002, se hizo la solicitud al Seguro para el pago de la
correspondiente licencia y no se obtuvo respuesta ninguna.
4. Nuevamente el 27
de enero de 2003, se eleva un derecho de petición al Seguro en donde se le
insiste en que la solicitud para el pago de la licencia se había hecho con
fecha 20 de septiembre de 2002 en las oficinas de la calle 19 y hasta la fecha
no se había hecho el reembolso respectivo.
5. El 14 de febrero
de 2003, el Seguro Social responde que en razón al pago extemporáneo de las
cotizaciones, la licencia no puede cancelarse, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto 1804 de 1999.
6. Allegó al
expediente copia del derecho de petición elevado al Seguro con fecha 27 de
enero de 2003, copia de las cotizaciones hechas al Seguro Social y copia de la
respuesta dada por el Seguro a su derecho de petición.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
Las sentencias revisadas, proferidas por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cundinamarca, niegan el amparo solicitado bajo las siguientes
consideraciones:
1-
La peticionaria invocó la protección
constitucional el 14 de marzo de 2003, y según los hechos narrados en la
demanda, su licencia de maternidad inició el 3 de agosto de 2002, es decir
para la fecha en que se instauró la tutela, ya habían transcurrido los 84
días de descanso remunerado de que habla la ley.
2-
Existe entonces un daño consumado, toda
vez que la protección que se demanda del juez constitucional no es para evitar
un perjuicio actual o inminente, sino ya causado.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2.
La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
La licencia de maternidad es una prestación
económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial
asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43 Superior,
le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto. Tratándose de
una prestación económica que realiza un derecho de segunda generación, su
cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la
jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo
circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a
través de la acción de tutela.
En tal sentido, las reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una
acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las
siguientes:
- En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
- Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99,
T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00,
T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
- La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del
servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de
seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
(Sentencias T-258/00 y T-390/01).
- Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del
servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo
tanto ésta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00,
T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996/02).
- Para que la afección del mínimo vital por el no pago de la
licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica se plantee ante los jueces de tutela
antes del vencimiento del término de la licencia. Si el amparo se solicita una
vez vencido el término de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no
requirió del pago de esa prestación para atender sus necesidades básicas y
las del menor; es decir, en tales hipótesis, hay lugar a presumir que no hubo
vulneración del mínimo vital y por lo mismo la tutela no procede (Sentencias
T-568/96, T-466/00, T-1224/01, T-653-02 y T-996-02).
- Si transcurre el término de la licencia de maternidad sin que se
haya hecho efectivo su pago, se está ante un perjuicio causado y por ello no
es viable la protección constitucional de los derechos (Sentencias T-075/01,
T-1224/01, T-653/02 y T-996/02).
Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales
referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso que ocupa
la atención de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las
siguientes:
- El empleador de la actora incumplió la obligación legal que le
asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en
salud. Tratándose de un pequeño aportante, y según su identificación,
debía realizar los aportes el sexto día hábil de cada mes. No obstante, en
algunos meses, lo hizo varios días más tarde.
- El Seguro Social recibió los aportes, a pesar de haber sido
pagados de manera extemporánea. Por lo tanto, en principio, obraría el
allanamiento a la mora y aquella estaría en la obligación de cancelar la
prestación económica que se halla pendiente.
- La oportunidad en la presentación de la tutela es la razón
esgrimida por las sentencias de instancia para negar el amparo deprecado. Al
respecto, esta Sala se permite la siguiente consideración: En cuanto a la
oportunidad en la presentación de la acción de tutela, siguiendo la
jurisprudencia mencionada, la acción de tutela fue instaurada después de
vencido el término de la licencia de maternidad. Sin embargo, es claro en el
material probatorio allegado al expediente, que dentro del período de la
licencia, exactamente el 20 de septiembre de 2002, la peticionaria presentó a
la E.P.S. del Seguro Social su reclamación para el pago de la licencia
correspondiente. Ante el silencio del Seguro en pronunciarse respecto de la
licencia reclamada, se presentó un derecho de petición con fecha 27 de enero
de 2003, que fue respondido por el Seguro Social en febrero 14 de 2003, en
donde le comunicaban que su licencia no sería cancelada porque su empleador
había enviado tardíamente los aportes correspondientes a salud.
- Situaciones como la presente, son las de frecuente ocurrencia en
las tutelas que se revisan en esta Corporación en relación con solicitudes de
pago de licencia, y ello conduce, a juicio de esta Sala, a reiterar que si bien
es cierto durante el término de la licencia de maternidad, esta prestación
adquiere el carácter de derecho fundamental ligado a la protección del
mínimo vital de la madre y del recién nacido, la oportunidad para presentar
la tutela no puede ser tan perentoria que haga irrito o nulo el derecho que ya
se tiene.
- Por ello considera la Sala, que es menester tener en cuenta los
valores y principios constitucionales derivados del artículo 43 que establece
que después del parto la madre goza de especial protección del Estado, del
artículo 53 que reitera la protección especial a la maternidad; del artículo
44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de
los demás y el artículo 50 que manda proteger y dar seguridad social a todo
niño menor de un año. Por consiguiente, se dará aplicación a lo consignado
recientemente en la tutela T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería, cuando
sostuvo: “siendo la
voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos
los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de un protección
especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución
Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación.”
- En consecuencia, en este caso concreto, es preciso conceder el pago
de la licencia de maternidad, por cuanto está probado en el expediente, que la
madre necesita el dinero para solventar las necesidades posteriores al parto y
está demostrado que la demora en activar la tutela no es predicable de la
peticionaria, si no del Seguro Social que no respondió a tiempo la
reclamación correspondiente a la licencia de maternidad. Antes por el
contrario, está demostrada la diligencia de la accionante y su interés en
reclamar en tiempo, el pago de lo que le corresponde para el soporte de su
mínimo vital y el de su hijo, por ende, la tutela no puede desestimarse
acudiendo a una razón de oportunidad.
- Se concederá el amparo reclamado teniendo en cuenta que la razón
de fondo que aduce el Seguro Social para negar la tutela es la del pago de
cotizaciones tardías, tema que ya la Corte ha resuelto señalando que una
“mujer tiene derecho a
percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida son
objeción alguna”.
T-664 de 2002.
En consecuencia, se revocará la decisión
adoptada mediante las sentencias de instancia, que desconocieron el derecho al
mínimo vital de la señora Liliana Gámez Urueña.
IV. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en
consecuencia, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del
recién nacido y al mínimo vital de la señora Liliana Gámez
Urueña.
Segundo.
ORDENAR al Seguro Social
E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de
la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones
expuestas en este fallo.
Tercero. DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)