Sentencia T-1133-03
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-765551
Peticionario: Cesar Augusto Pinzón Angel
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Pinzón Angel contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá.
Hechos relatados por el demandante.
Precisa que en la actualidad cuenta con 68 años de edad y que padece insuficiencia renal crónica, por lo cual tiene que someterse a hemodiálisis tres veces por semana. Este tratamiento, según dice, no ha dado los resultados esperados debido a la incertidumbre que le genera la eventualidad de perder su vivienda en forma injusta. A este respecto manifiesta que adquirió a la sociedad constructora Perdypal S.A., representada legalmente por el señor Armando Perdomo Palmera, el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la Carrera 15 No. 101-31 de Bogotá, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($170`000.000.oo). Dicho acto de compraventa fue elevado a escritura pública (No. 1921) en la Notaría 32 de Bogotá y el pago a la vendedora se realizó en efectivo.
Indica que sobre el bien no existía ningún gravamen al momento de la venta. Después, empero, el señor Armando Perdomo Palmera "retiró" la escritura de la citada notaría a fin de permitir que ese bien fuese gravado a favor del Banco Colpatria, razón por la cual aquel fue condenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá por la comisión del delito de estafa y la junta directiva del banco está siendo investigada por parte de la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá.
Sostiene que los delitos cometidos por las personas mencionadas se concretaron en el proceso ejecutivo que se inició en contra de ésta ante el Juzgado 9º Civil de Circuito de Bogotá. En efecto, el señor Armando Perdomo Palmera suscribió un contrato de mutuo con el Banco Colpatria actuando como representante legal de Perdypal S.A. Dicho contrato tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350`000.000,oo), y fue garantizado por medio del pagaré No. 18045998 de 30 de septiembre de 1995 con vencimiento el mismo día, el cual fue respaldado (sic) a su vez con la hipoteca No. 6244 de 24 de septiembre de 1993, abierta hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350`000.000.oo), que recaía sobre los apartamentos 101, 302 y 502 del Edificio El Palmar, ubicado en la Calle 118 A No. 14-40 de Bogotá.
Según el demandante, la junta de socios de la sociedad demandada decidió dar en pago sus bienes inmuebles con el único fin de cancelar la obligación hipotecaria, de tal suerte que los bienes que habían sido gravados quedaron libres. En su criterio, esa voluntad, expresada en la escritura pública el No. 4842 de la Notaría 31 de Bogotá, no podía ser modificada si la reforma perjudicaba a terceros de buena fe.
Por ello, considera que la iniciación del citado proceso ejecutivo obedeció a que el Juez 9º Civil del Circuito de Bogotá fue inducido a error, pues "en verdad el Banco está cobrando nuevamente unos títulos valores que ya habían cancelado por unas daciones en pago", tal y como lo afirmó el abogado de Perdypal S.A. ante la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá.
Finalmente, explica que la mencionada fiscalía ya comunicó al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá la existencia de una investigación penal por los hechos aquí relatados, no obstante lo cual este último ordenó el remate de su vivienda para los primeros días del mes de junio de 2003. En vista de ello y aún cuando ha planteado la prejudicialidad ante la Fiscalía, solicita que el juez de tutela la decrete en el proceso ejecutivo singular, a fin de que se suspenda el remate de su vivienda hasta cuando aquella se pronuncie.
Pretensión.
Auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
3. Mediante auto del 15 de mayo de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante la cual el demandante interpuso la acción de tutela, decidió remitir la misma a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por ser ésta competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, según lo ha establecido el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.
Contestación de la demanda e informes.
Sentencias que se revisan
6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido mediante sentencia del 30 de mayo de 2003. En su concepto, el derecho a la vivienda digna por sí sólo no tiene el carácter de fundamental, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se trata de un derecho que requiere desarrollo legal. Por lo mismo, anotó, este derecho no es susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela si no está dado el supuesto de conexidad del mismo con un derecho, ese sí, fundamental.
Por otra parte, observó que el trámite que le ha impreso el juzgado demandado al proceso ejecutivo de marras es consecuente con las normas procesales vigentes. En este orden de ideas, advirtió que ese juzgado rechazó de plano, con base en argumentos irrebatibles, la demanda ad excludendum presentada por la esposa del actor, empezando por aquel conforme al cual son inadmisibles las "tercerías" en los procesos ejecutivos, máxime cuando la pretensión excluyente, como en este caso, apenas se relaciona con uno de los bienes que garantizan el crédito.
Según el a quo, también tuvo sustento jurídico la negativa del demandado a acceder a la declaración de prejudicialidad solicitada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso penal por estafa adelantado contra el señor Armando Perdomo Palmera, pues la misma corresponde decidirla al juez civil.
Añadió que el actor bien pudo controvertir las decisiones del juzgado demandado, pero que no obstante ello se abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien en cuestión. A este respecto anotó que no se presentó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 15 de noviembre de 1995, ni tampoco se planteó incidente de desembargo.
Finalmente, consideró infundada la afirmación del actor según la cual Perdypal S.A. no informó al juzgado demandado sobre las daciones en pago a Colpatria, porque esa sociedad propuso oportunamente la excepción de inexistencia de la obligación aduciendo haber efectuado dichas daciones. Cuestión distinta es que ese juzgado no encontró probada la excepción, por cuanto la sociedad y el banco pactaron que este último estaba autorizado para aplicar en forma discrecional los dineros provenientes de estas daciones a las múltiples deudas que tenía aquella para con él. Por tanto, mal puede decirse que la actuación del juzgado constituyó una vía de hecho.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Insistencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
Memorial remitido por el demandante a la Corporación.
Competencia.
Planteamiento del problema jurídico y análisis del caso concreto.
En primer lugar, advierte la Sala que el actor pretende que se amparen sus derechos a una vida y a una vivienda dignas, a la vez que pide al juez de tutela que haga abstracción de la eventual configuración de una vía de hecho en el proceso civil dentro del cual se ha decretado el remate de su vivienda. Ello, empero, no es jurídicamente posible, como así lo entendieron los jueces de instancia, pues no podría concederse el amparo pedido con base en la sola observación del estado de salud del actor o en virtud de un simple análisis de las probabilidades y las consecuencias de que él pierda su vivienda. Para expresarlo en otros términos, la petición del actor carece de sustento por cuanto el amparo no le podría ser concedido a menos que se comprobara que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado, toda vez que la problemática que denuncia en sede de tutela se origina exclusivamente en un proceso ejecutivo singular en el cual él, se resalta desde ya, no es parte.
Esta Sala considera que no se incurrió en temeridad (art. 38 Decreto 2591 de 1991), ya que si bien el actor ha solicitado dos veces que por vía de tutela se ordene la suspensión del proceso civil en comento, argumentando que un proceso penal puede influir él, no cabe duda de que los hechos que han motivado una y otra acción son distintos, como pasa a mostrarse.
Manifiesta el actor que adquirió a la sociedad constructora Perdypal S.A. el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la Carrera 15 No. 101-31 de Bogotá, que dicha compraventa fue elevada a escritura pública en la Notaría 32 del Circulo de Bogotá, que el pago a la vendedora se realizó en efectivo, y finalmente, que sobre el bien no existía ningún gravamen al momento de la venta.
Pues bien, el demandante denunció penalmente al señor Armando Perdomo Palmera, representante legal de la sociedad constructora, por cuanto éste permitió que el bien fuese gravado a favor del Banco Colpatria. En virtud de ésta y otras actuaciones dirigidas a defraudar los intereses de sus acreedores y de las personas con quienes suscribió contratos, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Perdomo Palmera por la comisión del delito de estafa.
De otro lado, miembros de la junta directiva del Banco Colpatria están siendo investigados actualmente por la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá por cuanto el actor denunció que los mismos habían incurrido en fraude procesal por ocultar, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Perdypal S.A. y otros, que esa sociedad ya ha cancelado sus obligaciones para con ese banco, inclusive las hipotecarias, a través de sendas daciones en pago.
Así las cosas, no pueden confundirse las solicitudes de prejudicialidad elevadas por el Fiscal 112 Seccional de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad y la señora Rosa Oviedo de Pinzón –esposa del actor– al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, que fueron resueltas negativamente en el pasado dentro del proceso ejecutivo singular, con la actual petición de prejudicialidad elevada por el demandante y dirigida específicamente al juez de tutela, ya que aquellas fueron relativas a la investigación y posterior sanción penal al representante legal de Perdypal S.A., mientras que esta última es consecuencia de la apertura de investigación a miembros de la junta directiva del Banco Colpatria.
Quiere decir lo anterior que por falta de identidad del sustento fáctico de ambas acciones de tutela no se configura la temeridad repudiada por el ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto no es suficiente con que sea la misma persona o su representante quien presente la acción de tutela más de una vez y que se reclamen los mismos derechos, como quiera que es igualmente necesario que la petición de tutela tenga la misma base fáctica, vale decir, los mismos fundamentos de hecho.3
Ahora bien, cierto es que las solicitudes de prejudicialidad relacionadas con las actuaciones de los socios de Perdypal S.A. fueron desestimadas por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá. Y cierto es también que por tal motivo el actor acudió en busca de tutela constitucional, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia luego confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto, debe anotarse que dicha tutela (T-511150) no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, de tal suerte que existe cosa juzgada constitucional sobre la cuestión planteada a través de ella, pues, como lo señaló esta Sala en anterior oportunidad, "[l]a Corte Constitucional es la encargada de poner punto final a los asuntos de tutela, bien seleccionando el expediente para su revisión, que realiza mediante sentencia una de las salas de revisión o la Corte en pleno, cuando es indispensable unificar la jurisprudencia, ora excluyendo de la revisión al mismo, por medio de auto que expide una de las salas de selección."4
7. La Sala encuentra ajustadas a derecho las decisiones de los jueces colegiados de instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones del demandante, por la sencilla razón de que el juzgado demandado no está en la obligación de decretar la prejudicialidad que hoy día reclama el demandante: Primero, porque el actor no ha elevado petición al respecto; y segundo, porque ningún funcionario judicial le ha propuesto formalmente a ese juzgado que decrete tal prejudicialidad. Esta especie de vacío procesal, que se advierte fácilmente al revisar al expediente5, impide la concesión de la tutela, pues mal podría el juez de tutela o esta Corte en el trámite de revisión, decretar una prejudicialidad sin que la misma haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se subraya, implicaría una transgresión del ámbito propio de las competencias de éste o, lo que es igual, un quebranto de los principios de autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.).
8. Además, puesto que el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá ya dictó sentencia en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y otros, una eventual solicitud de prejudicialidad por parte de la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá sería inoportuna. Al respecto, claro es el inciso segundo del artículo 171 C.P.C, según el cual la suspensión a que haya lugar cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil (art. 170 núm. 1º, ibídem), "sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia."
9. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de denegar el amparo solicitado; lo cual en modo alguno significa un apartamiento de la doctrina de esta Corte en relación con la prejudicialidad penal en el proceso civil, cual es que "[l]a discrecionalidad que reconoce el artículo 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil no es una facultad que el juez puede ejercer desconociendo el orden constitucional, particularmente los artículos 29 y 228 del Ordenamiento"6.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2003 en el sentido de denegar la tutela a Cesar Augusto Pinzón Angel, pero por las razones de la presente sentencia.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Cf. con el folio 102 del cuaderno principal.
2 Sentencia T-924 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, ver la sentencia T-255 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.
3 En relación con este punto, ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-502 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
4 Sentencia T-502 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, ver también la Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, que investiga a miembros de la junta directiva del Banco Colpatria, señaló en el presente proceso: "Se encuentra pendiente resolver solicitud de prejudicialidad impetrada el 12 de mayo de 2.003 por el apoderado suplente de la parte civil, Dr. LUIS FELIPE HENAO CARDONA." (Folio 94 del cuaderno principal).
6 Sentencia SU-478 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.