Sentencia T-1134-03



Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-780768


Acción de tutela instaurada por Alexander Fernández Ramírez contra el Ministerio de Defensa Ejército Nacional.


Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA




Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Alexander Fernández Ramírez contra el Ministerio de Defensa Ejército Nacional.



I.        ANTECEDENTES.


1. Hechos y pretensión


Los hechos narrados por el propio accionante y que dieron origen a la presentación de esta tutela, son los siguientes :


“En mi calidad de colombiano, fui escogido para prestar el servicio militar obligatorio, el cual me correspondió en la BASE DE LA DOUMOND, situado en la carretera Ciénaga- Santa Marta. En lanzamiento de granada de mano en reentrenamiento sufrí trauma acústico con perforación timpánica más colesteatoma tratado quirúrgicamente con potenciales auditivos evocados en oído derecho con ausencia de ondas que dejó secuelas o lofosis en oído derecho.

“El acuerdo informativo administrativo No. 006 de julio 26 de 1999 dijo Lesión ocurrida en el servicio pero no por causa del mismo . El acta de Junta médico laboral 1022 registrada en la dirección de sanidad del ejército dictaminó evaluación de la disminución de la capacidad laboral, lo que produce una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento ( 52 % ).


“Hoy me encuentro en mal estado de salud por el oído derecho segrego pus, lo cual tiene mal olor, que me impide estar en comunidad, se me presentan fuertes dolores  en la cabeza como también se me paraliza la nuca, por dicho oído no oigo. Por mi estado de salud no he podido trabajar. Soy de familia pobre y no tengo los medios para un tratamiento médico.  Siento que cada día mi estado de salud es más grave, necesito urgente un tratamiento médico.”


Considera infringidos sus derechos a la integridad física y a la vida y solicita, en consecuencia, se le ordene al Ejército Nacional que pague los gastos de tratamiento, traslado y todo lo necesario para su mejoría, incluida la colocación de audífonos.


2. Intervención del Ejército Nacional.


La Primera División del Ejército Nacional, mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó desestimar las pretensiones del demandante, por los siguientes motivos:


Primero: Efectivamente el señor Alexander de Jesús Ramírez Fernández, Código Militar No.19618660, integrante del 4º Contingente de 1998, prestó servicio militar como soldado regular en el batallón de infantería Mec. No.5 Córdova, asignado a la Compañía Águila en la Base Militar la Doummond.


Segundo: El señor Alexander de Jesús Ramírez Fernández, cuando se encontraba en reentrenamiento, en ejercicio de lanzamiento de granada y posterior estallido, sufrió una lesión acústica del oído derecho. Fue valorado por el Doctor Gabriel Puello Suárez, otorrinolaringólogo, donde se ordena un TAC para determinar el grado de la lesión. Luego es remitido a cirugía el día 20 de febrero de 2000 con la cual se corrige  perforación timpánica más colesteatoma.


Tercero: En razón de la lesión sufrida, permaneció varios meses en la unidad militar, recibiendo tratamiento médico de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1795 de 2000. El mencionado soldado debió haberse ido de baja el 5 de febrero de 2002, fecha en la cual fue desacuartelado el contingente al que pertenecía; sin embargo, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto  1796 de 2000, se dejó bajo la asistencia médica para resolver  su situación.


Cuarto: Mediante acta número 1022 de 11 de abril de 2003, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, al señor Alexander de Jesús Ramírez Fernández se le practicó junta médica, en cumplimiento del artículo 19 del decreto 1796 de 2000, con los siguientes resultados: se le determinó incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio; disminución de la capacidad laboral del 52%.


Quinto: En su momento se le informó al accionante que tenía los recursos de ley contra tal decisión y al no haberlos utilizado, perdió la oportunidad de manifestar su desacuerdo con lo decidido. Por todo lo anterior, concluye la intervención, es claro que el accionante cuenta con otras vías judiciales de defensa.



II. PRUEBAS RELEVANTES EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE.


- A folio 6, informe de las Fuerzas Militares sobre la lesión sufrida por el demandante.


- A folio 3, Acta de Junta Médica Laboral número 1022 en donde se determina la  incapacidad relativa permanente del accionante como no apto para la actividad militar.


- A folio 43, pliego de antecedentes del accionante en donde consta todo lo referente a su hoja de vida.



III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION


Proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la sentencia de primera instancia concedió el amparo invocado por el accionante bajo las siguientes consideraciones:


“Advierte la Sala que el accionante persigue se tutele el derecho a la vida que concrete en que se disponga que el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional suministre el tratamiento médico que su caso amerita como consecuencia del daño sufrido en su oído mientras prestaba su servicio militar. De suerte pues que contrario a lo aducido por el ente oficial, no pretende con la solicitud tutelar que se modifique lo consignado en la precitada  acta médica sino única y exclusivamente la atención que su estado demanda sobre todo si considera que es deber de la institución militar reincorporar o devolverlo en las mismas condiciones en que se produjo la conscripción.”


Señala la instancia que habiéndose presentado evidentemente una demora en la atención médica que demandó el accionante al Ejército Nacional, es claro que urge ordenar a esta entidad que asuma los gastos de  tratamiento y medicamentos que fueren necesarios por el trauma acústico con perforación timpánica sufrido por el señor Alexander Ramírez Fernández.


El Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 24 de julio de 2003, confirma la decisión anterior, por compartir las mencionadas razones y considera igualmente que “si bien es cierto que al señor Alexander Ramírez a raíz del accidente acaecido en su entrenamiento militar, se le produjo una lesión en su oído derecho, también está de por medio, que se le practicó una intervención quirúrgica para reconstruirle su oído, ella dejó secuelas que tienen como consecuencia el degeneramiento de su salud, por ejemplo, su oído esta supurando materia infecciosa; tales secuelas son, evidentemente resultado del accidente que ya se ha narrado en la presente providencia.”



IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE


1. Competencia.


La Corte es competente para conocer de los  fallos de revisión mencionados,  en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.


2. Reiteración de jurisprudencia. Casos en los cuales los soldados retirados del Ejército Nacional tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la entidad en la cual prestaron el servicio militar. Caso concreto.


La presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se está frente a uno de los eventos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 para proceder así, ya que la decisión de segunda instancia no será revocada ni modificada, no se unificará la jurisprudencia constitucional, ni se aclarará el alcance general de una norma constitucional. En este sentido, dicha providencia será confirmada, en cuanto acató los dictados de la jurisprudencia constitucional en materia de salud, concediéndole al actor lo pedido.


En efecto, en relación con el tema que involucra esta revisión, la Corte ha señalado de manera reiterada que “en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección 'se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. 1


Así pues, los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. Desde la sentencia T-534 de 19922 al abordar el tema relacionado, la Corte sostuvo: “Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.3


El anterior criterio ha sido reiterado en varias ocasiones4, entre las que se encuentra la sentencia T-107 de 20005 en la cual la Corte señaló que “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.6


Así pues, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requiera para tratar las afecciones que padezca (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. (T-824 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa).


La Sala decide para este caso reiterar la jurisprudencia citada, puesto que se trata igualmente de un (i) soldado que ingresó a las Fuerzas Militares en óptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, resultó con lesiones ocasionadas por la prestación del servicio.7 Las sentencias de instancia ordenaron la prestación inmediata del servicio médico y de todos los tratamientos y medicamentos necesarios para atender el trauma acústico sufrido por el accionante.


Es cierto que al demandante se le prestaron los citados servicios en su momento, procediendo a la intervención quirúrgica requerida. Sin embargo, el mismo permanece enfermo, con disfunciones que deben ser atendidas por la entidad accionada, por lo cual la Sala confirmará las decisiones que revisa, en cuanto advierte una clara vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, por la falta de dicha atención.



V. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE


Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de julio de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Alexander Fernández Ramírez contra el Ministerio de Defensa Ejército Nacional.


Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado






MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)




EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


HACE CONSTAR:



El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso debidamente autorizado.



IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


1 Sentencia T-376/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véanse la Sentencia T-762/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Reiteradas recientemente en T-824 de 2002 y T-315 de 2003, M.P. Manuel José  Cepeda  Espinosa.

2 M.P. Ciro Angarita Barón.

3 En la sentencia T-534/92, se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.

4 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen­cia ac­tual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremedia­ble­mente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección cons­­ti­tucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para so­bre­­vi­vir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valo­ra­ciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también puede consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuen­tes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen para determinar si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud correspondiente). 

5 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

6 También en la Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado que, de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la curación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión de la prestación del servicio.  En el mismo sentido la Sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

7 “(...) toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación”  Sentencia T-824 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.