Sentencia T-1173/03


DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no prestación de servicio urgente por falta de periodos mínimos de cotización


Puede decirse que en casos como este, está comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento médico prescrito, razón por la que según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible oponer periodos mínimos de cotización, pues todas las entidades de salud, tanto públicas como privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. Tampoco existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio médico requerido, por cuanto por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.






Referencia: expediente T-818692


Acción de tutela de Faustino Lamprea, agente oficioso de la señora Rosalba Cardoso de Lamprea, contra Entidad Promotora de Salud Saludcoop.


Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagué - Tolima.


Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA




Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).


La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente



SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Faustino Lamprea, como agente oficioso de la señora  Rosalba Cardoso de Lamprea 


El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagué, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la Corte, seleccionó para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el que fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el día 28 de noviembre de 2003.



I. ANTECEDENTES.


Actuando como agente oficioso de su esposa, el actor presentó acción de tutela el  doce (12) de septiembre de 2003, ante el Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto),  por los  hechos que a continuación se resumen:


  1. Hechos.


1. Desde el 20 de mayo de 2003, la señora Rosalba Cardoso de Lamprea se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud - Régimen Contributivo de la EPS demandada, en calidad de beneficiaria.   


2. El primero (1) de septiembre de 2003, un médico especialista en nefrología diagnosticó a la señora Cardoso, insuficiencia renal crónica, razón por la que le ordenó tratamiento con diálisis peritoneal, según consta en la orden de servicios médicos (folio 7).


3. La Empresa Promotora de Salud Saludcoop, se niega a otorgar el tratamiento médico prescrito, afirmando que por disposición legal le corresponde al usuario cubrir el costo del tratamiento, toda vez que no cuenta con los períodos mínimos de cotización que exige la ley 100 de 1993, para el tratamiento de enfermedades consideradas catastróficas o  ruinosas (artículo  164).  La diálisis que requiere la esposa del actor está considerada dentro la categoría de tratamientos que requieren de 100 semanas mínimas de cotización, para que las empresas promotoras de salud E.P.S, asuman su costo total y la señora Cardoso de Lamprea, en calidad de beneficiaria sólo cuenta con 19 semanas cotizadas.


4. Por su parte, el actor afirma que carece de recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento que requiere su cónyuge, pues labora “por jornadas” y lo que devenga a penas alcanza para cubrir los gastos necesarios para su manutención y la de su familia. Vive en una vereda cerca de la ciudad de Ibagué, y si los costos que implica el traslado de su esposa a la ciudad para los controles médicos, son difíciles de afrontar, mucho más difícil será, asumir el tratamiento con diálisis, pues no tiene medios económicos.


B. La demanda de tutela.


El actor solicita se autorice la práctica del tratamiento médico ordenado a su cónyuge, pues carece de recursos económicos para sufragarlo y se está poniendo en peligro la vida de su esposa.


C. Sentencia de primera instancia.


Mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, denegó el amparo solicitado.


En sus consideraciones, el a-quo simplemente señaló que existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acción de tutela en nombre de otra persona “capaz”, ya que en ningún momento se expresó que su esposa “se halle imposibilitada para ejercer su propia defensa”.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.


Segunda. Lo que se debate.


El actor en representación de su esposa afirma que ella requiere de un tratamiento de diálisis con carácter urgente. Sin embargo, no cuenta con los períodos mínimos de cotización, ni con los recursos económicos para asumir el porcentaje que Saludcoop exige para suministrar la diálisis prescrita. Solicita al juez de tutela amparar el derecho a la vida de su cónyuge, y ordenar a la entidad acusada, prestarle el tratamiento que requiere.


En consecuencia, esta Sala de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente por falta de legitimidad el amparo solicitado, tal como lo estimó este despacho judicial.


Tercera.- Legitimidad para actuar.


Antes de entrar a analizar si la negativa de la EPS demandada, desconoce los derechos de la señora Rosalba Cardoso, es necesario aclarar que esta Sala no comparte la posición asumida por el juez de instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad, pues si bien, este mecanismo de defensa judicial, fue creado para que cualquier persona puede acudir directamente, incluso sin representación ante cualquier autoridad a reclamar la protección de los derechos que considere vulnerados. En ciertas ocasiones, se ha admitido, que esta acción puede interponerse en representación o agenciando los derechos de otra persona, cuando ésta se encuentren en imposibilidad de hacerlo directamente, o pueda presumirse que por su estado de salud, no puede acudir por sí misma ante un juez a reclamar la protección de sus derechos.


Dentro de este contexto, son dos las razones que llevan a la Sala a presumir en este caso, la necesidad de la agencia oficiosa:


La primera de ellas, es que es que en el escrito de tutela, el actor afirma que vive junto con su esposa, en una vereda cerca de la ciudad de Ibagué por tanto, puede considerarse que es difícil para una persona enferma acudir directamente ante un juez, teniendo que trasladarse del área rural, al perímetro urbano por distintos medios de transporte.


Lo anterior, aunado al hecho de que la enfermedad que aqueja a la esposa del actor requiere el inmediato tratamiento médico, so pena de que la ausencia del mismo puede ocasionar inclusive la muerte, permitían al juez de instancia presumir la agencia oficiosa, concediendo el amparo de los derechos de la esposa del actor.


Despejado este asunto, debe la Sala reiterar la jurisprudencia proferida por esta Corporación, y explicar una vez mas, porqué las entidades promotoras de salud no pueden oponer períodos mínimos de cotización, cuando está de por medio la vida de las personas.


Cuarta.- Reiteración de jurisprudencia en la materia objeto de discusión.


En sentencia T-419 de agosto de 1998, en un caso similar al planteado en el asunto de la referencia, sobre la necesidad de un tratamiento de diálisis se dijo:


“en caso de no someterse a ese procedimiento, que tiene por finalidad  purificar la sangre, estaría en grave riesgo de perder su vida en un lapso más o menos corto, a causa del envenenamiento del torrente sanguíneo, ante la imposibilidad de los riñones de  cumplir su función de limpiar los residuos del metabolismo. Peligro éste que corren las personas con insuficiencia renal crónica, razón por la que requieren ser tratadas con el procedimiento de diálisis.


“Aunque se emplea como terapia de primera línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodiálisis es un complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el síndrome urémico (...).  Según los modelos matemáticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función renal irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante un período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán  y la supervivencia se acortará.


“De otra parte, la supervivencia en hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condición generalmente  implica tener unas condiciones físicas menos favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor pronóstico. (Revista Acta Médica Colombiana “Complicaciones de la hemodiálisis. Prolongación artificial de la vida. Precio y recompensa.” Gonzalo Mejía. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998,  págs 43 y ss.)”


Igualmente, la enciclopedia médica “Medline Plus Información de Salud”1, señala que las razones por las cuales se realiza este examen son:


“para retirar los elementos contaminantes de la sangre que podrían eventualmente producir la muerte por ausencia de función renal.


“Los riñones funcionan como filtros para la sangre, removiendo productos de la degradación de aminoácidos. Además de ello, sirven para retomar y regular el agua del cuerpo, mantener el equilibrio de electrolitos y asegurar que el pH sanguíneo permanezca entre 7,35 y 7,45. La vida no es posible sin la función del riñón.


“La diálisis sirve para reemplazar algunas de las funciones del riñón. Debido a que la diálisis no es un proceso que avanza constantemente, no puede servir de monitor constante tal como lo hacen los riñones que funcionan normalmente, pero sí puede eliminar productos de desecho y restaurar los niveles de electrolitos y del pH cuando se considere necesario”.


Conforme a lo anterior, puede decirse que en casos como este, está comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento médico prescrito, razón por la que según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible oponer periodos mínimos de cotización, pues todas las entidades de salud, tanto públicas como privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago2. Tampoco existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio médico requerido, por cuanto por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema3

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Es decir, no podía el juez de instancia denegar la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la falta de legitimidad del actor, sin tener en cuenta la gravedad de la enfermedad de la actora, la necesidad del tratamiento médico prescrito y la ausencia de recursos económicos para asumirlo. 


Ahora bien, sobre los costos de estos tratamientos, la Corte protegiendo en cierta medida los derechos de las empresas Promotoras de Salud, ha dicho que en primera instancia, estos tratamientos serán asumidos por la EPS a la que esté afiliado el usuario, pero ella tendrá la acción de repetición en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de  1997.

Por consiguiente, en el caso en estudio, según consta a folio 7, el médico nefrólogo de la Unidad Renal del Tolima, diagnosticó que la esposa del actor padece de insuficiencia renal crónica, requiriéndole programa de diálisis peritoneal. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud Saludcoop, a la que se encuentra afiliada, está en la obligación de prestar la atención médica que la paciente requiere, teniendo en cuenta que dada la gravedad de la enfermedad, se necesita con carácter urgente para preservar la vida de la señora Rosalba Cardona.


Con fundamento en las anteriores consideraciones, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagué Tolima y en su lugar se concederá el amparo del derecho a la vida de la señora Rosalba Cardona de Lamprea.


En consecuencia, se ordenará a la EPS Saludcoop, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la acción de tutela, suministre a la esposa del actor, por el tiempo que sea necesario, el tratamiento de diálisis que le fue ordenado, según criterio del médico especialista.


La anterior orden se otorga presumiendo la agencia oficiosa del señor Fernando Lamprea, dada la gravedad de la enfermedad que aqueja a su esposa. Sin embargo, respetando la libertad y autonomía de la señora Cardoso, será ella, quien una vez notificada de esta providencia, decida si está de acuerdo con el contenido de la misma y si es su voluntad someterse a la práctica de la diálisis prescrita.


A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente.



III.-  DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero:  REVÓCASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagué Tolima, el veintitrés (23) de septiembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por el señor  Faustino Lamprea, como agente oficioso de su cónyuge. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.


Segundo: ORDÉNESE a la EPS Saludcoop, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la acción de tutela, suministre el tratamiento de diálisis prescrito a la señora Cardona de Lamprea, por el tiempo que sea necesario, según criterio del médico especialista.


A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente.


Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


1 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002915.htm

2 Ver sentencias  C-112 de 1998, T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002, entre otras

3 Sentencia T-369 de 1998, M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.