Sentencia T-1197/03
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata sino como consecuencia de no darse con el paradero del sindicado/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Requisitos
Puesto que la validez de la declaración de persona ausente depende de (i) la plena identificación de la persona, así como de (ii) la imposibilidad para hacer comparecer a quien deba rendir indagatoria, corresponde a la Sala establecer si esos dos requisitos fueron satisfechos en el proceso penal seguido contra el peticionario, ya que si así no sucedió la sentencia impugnada en sede de tutela constituye una vía de hecho por vulneración del derecho de defensa del peticionario, pues dicha declaración conlleva que no se realice la indagatoria y, por ende, que el imputado no emplee el primer medio de defensa a su disposición. Empero, antes de proceder a ese examen debe destacar la Sala que esos requisitos son exigibles aún en el actual esquema procedimental penal, porque si bien es cierto que esta Corte consideró en la Sentencia C-100 de 2003, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 344 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que "la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento ha dispensado al inculpado", también lo es que en esa sentencia se reiteró expresamente la Sentencia C-488 de 1996, es decir, la providencia por medio de la cual fueron fijados dichos requisitos. Y esas condiciones hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha conferido la máxima la importancia al derecho del imputado a conocer oportunamente de la investigación.
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No hubo búsqueda del procesado
La Sala concluye que en todo momento fueron claras las características que particularizan a este último, lo cual, se subraya, no es óbice para que la misma considere que tal proceso de identificación e individualización tuvo lugar en ausencia del peticionario. Evidencia lo anterior que sí se identificó plenamente a la persona que iba a ser vinculada al proceso, es decir, a la persona que posteriormente resultó condenada y que hoy día solicita el amparo constitucional. Empero, tiene razón el actor cuando afirma que las autoridades no desplegaron la más mínima actividad tendiente a localizarlo. En efecto, la Sala constata que en las páginas blancas del directorio telefónico de Bogotá aparece el nombre completo del demandante, su teléfono y su dirección, la cual coincide plenamente con la indicada por él en sede de tutela; y observa que en ningún momento se dirigió comunicación alguna a la casa de habitación del actor. Teniendo en cuenta que la dirección de esa casa no sólo figura en el directorio de páginas blancas sino también en el registro del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según lo avala la certificación aportada por el peticionario al presente proceso, la Sala concluye que no se hizo lo posible para hacer comparecer al imputado al proceso penal y que, por lo mismo, se le negó la posibilidad vincularse mediante indagatoria.
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE Y DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Existencia en juzgamiento como reo ausente
Es claro que esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha constatado, de un lado, que la vulneración del derecho al debido proceso deriva de una irregular vinculación del sindicado como persona ausente y, de otro lado, que el mismo no se ha ocultado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2003 la Sala Primera de Revisión de tutelas concedió el amparo a una persona que había sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para hacerla comparecer al proceso penal. La Sala encontró que las autoridades habían buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones habían sido remitidas a una dirección que ni siquiera aparecía en el expediente; y, en un plano más general, concluyó que en caso de que la inasistencia del sindicado sea imputable al Estado, "es viable que se solicite el amparo a través de la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso". En el presente caso, la Sala observa que el demandante no se ocultó y, por lo mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Puesto que el actor no se ocultó y puesto que el mismo careció de defensa técnica, por la sencilla razón de que su defensora de oficio redujo su intervención a unos alegatos lacónicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo, al tiempo que omitió impugnar todas las decisiones adversas a su procurado, como lo reconoce el juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia, esta Sala considera que se vulneró su derecho al debido proceso.
ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Num 5 del artículo 220 del C de PP/ACCION DE REVISION Y ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Procedencia de la tutela
Advierte la Sala que la única causal de revisión que podría invocar el actor es la quinta de entre las consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la suscripción del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos para el procesamiento de cocaína. Al respecto, es meridiana la claridad del artículo citado cuando establece que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas "5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". Ello muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio probatorio que fue determinante para la condena, pues quien invoque esa causal debe aportar además una decisión judicial en firme en la cual se haya determinado que la prueba es falsa. Por tal razón, mal puede decirse que la acción de revisión es un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor de la presente tutela. Debe tenerse en cuenta que la acción de revisión no es la vía idónea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-780810
Peticionario: Vicente Álvarez Montañez
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Temas:
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Vicente Álvarez Montañez contra el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Hechos relatados por el demandante y pretensiones del mismo.
Agrega que la policía registró el referido lugar con ocasión de una llamada anónima mediante la cual se informó que allí había elementos e insumos para el procesamiento de cocaína. A ese registro accedió voluntariamente el señor Pérez Pulido y en virtud del mismo fueron encontrados elementos e insumos necesarios para el procesamiento del alcaloide.
Señala que fue inculpado por el señor Pérez Pulido, y por tal motivo este último fue desvinculado del proceso penal mientras que él fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y al pago de una multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001.
Esa condena por el delito tipificado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, carece en su parecer de basamento jurídico, toda vez que las autoridades no hicieron el menor esfuerzo por individualizar e identificar a los autores del ilícito. Al respecto, manifiesta que cuando el fiscal profirió orden de captura en su contra ni siquiera anotó la dirección que figura a su nombre en el directorio telefónico de páginas blancas. Así mismo, señala que pese a tan descomunal desatino el mismo fiscal ordenó posteriormente su emplazamiento. Todo ello, indica, redundó en que se le declarara persona ausente, en que se le designara como defensora de oficio a una abogada que no ejerció una defensa técnica y, por supuesto, en que se le condenara. Según su parecer, no tiene fundamento alguno que durante todo el proceso penal haya sido omitida su localización en el lugar en el cual reside desde hace varios años.
Teniendo en cuenta lo anterior, anota que el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho cuando profirió una sentencia condenatoria en su contra: De un lado, esa sentencia adolece de un defecto fáctico, pues el juzgado demandado lo condenó a pesar de no estar seguro de su responsabilidad. De otro lado, la misma adolece de un defecto procedimental, pues fue declarado persona ausente sin que hubiere lugar a ello; de modo que al ser convalidada por el juez la omisión del fiscal quedó convalidada, entre otras irregularidades, la falta de acceso a un medio de defensa como la indagatoria.
Contestación de la demanda.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Inspección judicial al proceso No. 2002 0186 seguido contra Vicente Álvarez Montañez
El proceso seguido contra Vicente Álvarez Montañez. Diversas Piezas procesales.
Sentencias que se revisan.
“Por tanto, si dentro del proceso, se libró orden de captura tendiente a lograr que compareciera VICENTE ALVAREZ MONTAÑEZ, identificado con la C. de C. No. 17.184.685, desconociéndose su paradero, la fiscalía no actuó arbitrariamente al ordenar su emplazamiento, ya que el sumario debía proseguirse, además, el edicto emplazatorio permaneció fijado en la Secretaría de la Fiscalía por el término legal, por tanto, fue su actitud evasiva la que dio lugar a la situación en que hoy se encuentra, no puede alegarse a esta altura del proceso que se incurrió en una vía de hecho al adoptar esta determinación, cuando el implicado se negó a comparecer al proceso a ejercer sus derechos y designar un defensor de confianza que controvirtiera las pruebas incriminatorias.”
Por otra parte, estimó que no se había vulnerado el derecho a la defensa técnica del peticionario: “Lo anterior, por cuanto, en el proceso una vez se declaró persona ausente a VICENTE ALVAREZ MONTAÑEZ, se le designó una defensora de oficio, abogada titulado (sic) y con quien culminó el proceso. Dicho defensora (sic) se notificó personalmente de las decisiones adoptadas en el proceso y si bien es cierto no impugnó ninguna de ellas, también lo es, que su actuar formó parte de su táctica defensiva.”
Finalmente, señaló que “si existen hechos nuevos o surgen pruebas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del imputado, el accionante goza de una acción eficaz como es la acción de revisión”.
Competencia.
Planteamiento del problema jurídico y análisis del caso concreto.
Por su parte, el juzgado demandado y los jueces de instancia expusieron que aquel no incurrió en vía de hecho alguna: Primero, porque el proceso penal satisfizo todos los requerimientos legales; segundo, porque el derecho a la defensa técnica no fue desconocido, ya que al sindicado se le nombró defensora de oficio y ésta, como parte de su estrategia de defensa, decidió no impugnar ninguna de las decisiones; y tercero, porque la declaración de persona ausente tuvo su origen en la evasión del señor Álvarez Montañez del sitio donde fueron incautados los elementos destinados al procesamiento de cocaína. Además, para todos ellos bien puede el demandante expresar su inconformidad en sede de acción de revisión, pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de los asociados.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si la providencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá constituye una vía de hecho. Para ello, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación acerca de las características y condiciones de la declaración de persona ausente y su relación con el derecho de defensa, a fin de precisar si en esta oportunidad se cumplieron esos requisitos; y luego analizará la objeción del juzgado demandado y de los jueces de instancia en el sentido de que la presente acción de tutela es improcedente porque a su juicio el actor puede instaurar una acción de revisión.
Cabe destacar que esa doctrina de la Corte fue prohijada bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, el Decreto 2700 de 2001. En efecto, desde la Sentencia C-403 de 1997 es claro que "dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de una investigación penal para que éste pueda, en la actuación procesal, ejercer su derecho de contradicción." Debe subrayarse que en esa sentencia la Corte precisó además las relaciones entre el derecho de defensa, la indagatoria y el deber de notificar al imputado que se adelanta una investigación en su contra, así:
"La doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.
El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente ; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material. […]
La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciación de una investigación en su contra (incluso la indagación preliminar), para que a través de las diferentes instancias judiciales, –comenzando por la diligencia de indagatoria–, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan.”
"[l]a Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: “El derecho a la presunción de inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.”6 El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.
[…] El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra."
"La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria". Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa.
En este orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando afirma que el trámite previsto para vincular al procesado se limita a la fijación del edicto, pues ésta no es más que una formalidad que opera una vez se han agotado todos los medios materiales de que dispone el Estado para la comunicación del proceso. […]
Es de destacar que la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado."
"En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.
Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela8, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado."
En aplicación de los anteriores lineamientos, y mediante la Sentencia T-062 de 2002, la Sala Novena de Revisión de tutelas de esta Corte denegó el amparo a una persona que había sido declarada ausente y posteriormente condenada, a pesar de comprobar en el trámite de revisión de la tutela que las autoridades no habían hecho lo posible para hacer comparecer a esa persona al proceso penal. La Corte concluyó en esa oportunidad que el actor se había enterado de la existencia del proceso penal en el curso de un proceso laboral. En particular, consideró que el demandante había contado con la oportunidad de concurrir al proceso penal y no lo hizo, y que ello hacía diferente su caso de otros similares en los que esta Corporación había concedido el amparo, por cuanto la prosperidad de las acciones que dieron lugar a estos últimos "se fundamentó en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido que el actor nunca se enteró, por ningún medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra"9.
Con todo, es claro que esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha constatado, de un lado, que la vulneración del derecho al debido proceso deriva de una irregular vinculación del sindicado como persona ausente y, de otro lado, que el mismo no se ha ocultado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2003 la Sala Primera de Revisión de tutelas concedió el amparo a una persona que había sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para hacerla comparecer al proceso penal. La Sala encontró que las autoridades habían buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones habían sido remitidas a una dirección que ni siquiera aparecía en el expediente; y, en un plano más general, concluyó que en caso de que la inasistencia del sindicado sea imputable al Estado, "es viable que se solicite el amparo a través de la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso". En esa oportunidad, precisamente, constató que el actor había carecido de defensa técnica: "El agotamiento de los estadios del proceso por parte de la Fiscal 63 fue formalmente legal, pero esa legalidad solamente fue un manto que encubrió la actuación arbitraria seguida por el ente acusador, en detrimento del principio de contradicción que es consustancial con la idea de proceso". En ese orden de ideas, señaló que el silencio permanente del defensor no puede ser considerado como representativo de una estrategia de defensa.
En el presente caso, la Sala observa que el señor Vicente Álvarez Montañez no se ocultó y, por lo mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Baste considerar aquí que tanto el fiscal como el juez de la causa penal dieron plena credibilidad a la afirmación del señor Israel Pérez Pulido, propietario de la bodega mencionada, en el sentido de que el actor había huido mientras él accedía voluntariamente al registro del inmueble, así como a la declaración de Roberto Echeverría Vargas, testigo citado por el señor Pérez Pulido, en el sentido de que éste último había arrendado esa bodega al demandante. La Sala observa, en cambio, que no existe constancia oficial alguna acerca de la presencia del peticionario en ese inmueble el día en que se realizó el allanamiento. En particular, vale destacar lo expresado por el subintendente Eder Aurelio Medina Ruiz, conforme quedó plasmado en la resolución dictada el 9 de abril de 2001 por el Despacho 29 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá:
"Suministrada la información se procedió el día 12 de enero (de 2001), al desplazamiento al sitio denunciado en compañía del sargento BELTRAN MARTIN GERMAN y del SI. LADINO MANSO SIGIFREDO, transcurridas unas horas de vigilancia se observó entrar al inmueble un señor de aproximadamente de unos 40 años de edad, procedieron a golpear y fueron atendidos por el señor que vieron entrar, quien se identificó como ISRAEL y dueño de esa propiedad, accedió al registro de la bodega donde se encontró la sustancia decomisada y un destiladero artesanal al parecer para procesar químicos, NO HABÍA NINGUNA OTRA PERSONA, pero al poco tiempo llegaron los familiares de él, además, QUE EL SEÑOR ISRAEL INDICÓ QUE NO ERA EL DUEÑO DE LA SUSTANCIA Y QUE TENÍA ARRENDADO EL INMUEBLE".
Puesto que el actor no se ocultó y puesto que el mismo careció de defensa técnica, por la sencilla razón de que su defensora de oficio redujo su intervención a unos alegatos lacónicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo, al tiempo que omitió impugnar todas las decisiones adversas a su procurado, como lo reconoce el juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia, esta Sala considera que se vulneró su derecho al debido proceso.
Esa objeción tendría igualmente sustento en lo sostenido por esta Corte en la Sentencia C-100 de 2003, esto es, que "de conformidad con el artículo 220 y siguientes del C.P.P. [Ley 600 de 2000], la acción de revisión procede en caso de que, después de proferida la sentencia, “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, lo cual ciertamente ayuda a reforzar la idea de que si el condenado lo fue en ausencia, bien puede presentarse luego del fallo con pruebas que acrediten su inocencia." (La cursiva es original).
No obstante, advierte la Sala que la única causal de revisión que podría invocar el actor es la quinta de entre las consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la suscripción del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos para el procesamiento de cocaína. Al respecto, es meridiana la claridad del artículo citado cuando establece que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas "5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". Ello muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio probatorio que fue determinante para la condena, pues quien invoque esa causal debe aportar además una decisión judicial en firme en la cual se haya determinado que la prueba es falsa. Por tal razón, mal puede decirse que la acción de revisión es un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor de la presente tutela.
Por último, debe tenerse en cuenta que la acción de revisión no es la vía idónea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio. A este respecto, se reitera lo manifestado por esta Corte en la Sentencia C-871 de 2003:
"La acción de revisión tiene su propia connotación, pues no comporta un preciso y restringido juicio jurídico sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como sí lo hace el recurso de casación. Por tal razón la jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse:
“La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
“De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado.” 10
Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva11. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada." (La cursiva es original).
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –10 de junio de 2003– y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –29 de julio de 2003–, mediante las cuales se denegó el amparo a Vicente Álvarez Montañez, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho del mismo al debido proceso.
Segundo.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido contra Vicente Álvarez Montañez a partir de la declaración de persona ausente, inclusive la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Tercero.- ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá inicie la reposición de las actuaciones anuladas, para lo cual deberá vincular mediante indagatoria al señor Vicente Álvarez Montañez, tomar las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado y adoptar las medidas tendientes a garantizar la adecuada defensa de éste.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
1 M.P. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia T-020 de 2002.
3 Ver la sentencia C-100/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 relativa a la declaratoria de persona ausente frente a los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 superiores.
4 En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirmó la Corte que "El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa..."
5 Ver la Sentencia C-488/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
7 Cf. con las siguientes ediciones de las páginas blancas del directorio telefónico de Bogotá, así: Edición de 2000, p. 122; edición de 2001, p. 120; edición de 2002, p. 120; y edición de 2003 -2004, p.110.
8 Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo.
9 Sentencia T-062 de 2002. El Magistrado Alfredo Beltrán Sierra salvó su voto por considerar que no podía entenderse que la mención del proceso penal en el proceso laboral implicaba la notificación del imputado y hacía nacer la obligación en cabeza de éste de comparecer a aquel proceso, "pues la citación a una investigación penal debe hacerse por las autoridades judiciales encargadas de la misma, no puede ser de oídas, ni a través del demandado en otro proceso".
10 Sentencia C-252 de 2001
11 Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2