DERECHO A LA SALUD-Afectación aún cuando la vida no se encuentre en peligro
Acción de tutela de la señora Rosa María Pineda contra Sanitas EPS.
Procedencia: Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D. C., diez ( 10) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal Penal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Rosa María Pineda en contra de la EPS Sanitas.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El 18 de julio de 2003, la señora Rosa María Pineda instauró acción de tutela ante el Juez Penal Municipal ( reparto ), por los hechos que se resumen a continuación:
La actora se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente desde el 19 de septiembre de 2002. Manifiesta que el médico tratante le prescribió la práctica de una " Colecistectomía laparoscópica" ( folio 2 ), razón por la que al acudir a la entidad demandada , con el fin de realizar los trámites correspondientes para la aprobación de dicho procedimiento médico, fue informada que éste no podía ser autorizado, por cuanto no tiene los períodos mínimos de cotización requeridos.
B. La demanda de tutela.
La actora considera que Sanitas EPS al no prácticar el procedimiento médico prescrito vulnera su derecho fundamental a la salud, ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el porcentaje que le corresponde cubrir.
C. Pretensiones.
Solicita se ordene a la EPS demandada que autorice la práctica del procedimiento médico requerido.
D. Respuesta de la EPS Sanitas al Juez de Tutela.
En escrito suscrito el 24 de julio de 2003 ( folio 15 ), el representante legal de Sanitas , informó al Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá que la señora Rosa María Pineda cuenta únicamente con 44 semanas cotizadas y teniendo en cuenta el artículo 61 del decreto 806 del 30 de abril de 1998, para la práctica del procedimiento Colecistectomía el afiliado debe tener un máximo de cincuenta y dos ( 52 ) semanas de cotización, por tanto la señora Pineda deberá asumir el 21.15% de la cirugía.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de 2003, el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que la no autorización para la práctica de la cirugía ordenada a la accionante, no compromete ningún derecho fundamental de ésta, pues si bien la señora Pineda presenta un problema de salud en la vesícula, éste no compromete su vida, por cuanto no existe dolor físico insuperable o molestias graves como lo dió a conocer al Despacho y por el hecho de pertenecer al régimen contributivo se presume su capacidad de pago. Además es una persona laboralmente estable que devenga el salario mínimo legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La actora presentó acción de tutela contra Sanitas para que se le ordenara la autorización de una "Colecistectomía Laparoscópica" prescrita por un médico adscrito a dicha EPS, la cual le fue negada con el argumento que no tenía el número de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo al derecho invocado al considerar que la no autorización del procedimiento médico prescrito a la accionante no compromete la vida de ésta.
Para la Corte "...... la salud y la seguridad social, a pesar de no ser autónomamente derechos fundamentales, sí pueden protegerse por vía de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno o más derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. En tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protección del ser humano y de su dignidad1.
" También es claro que el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no surge únicamente con el riesgo a la muerte o de una pérdida funcional significativa. Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como aquella facultad de realización humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de dignidad y superando una visión reducida al aspecto netamente biológico2.
" La Corte ha hecho suya esta perspectiva y sobre el particular ha planteado lo siguiente:
' No es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia' 3.
" La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política4.
Tercero. Del caso en concreto.
En el presente caso está acreditado tanto la necesidad del tratamiento médico quirúrgico prescrito, a la señora Rosa María Pineda como la falta de recursos económicos para asumirlo, carencia que no fue desvirtuada por la parte demandada, siendo vulnerados así sus derechos fundamentales por Sanitas EPS al no autorizar la práctica de dicho procedimiento, por cuanto en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que “...el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida” ( T- 260 de 1998 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz ).
En consecuencia, la Sala concluye finalmente, que si el médico tratante adscrito a la EPS demandada, ordenó realizar una "Colecistectomía Laparoscópica" a la accionante, fué porque vió en ella características que hacen necesaria la realización de dicho procedimiento médico, en aras de mejorar las molestias que presenta por su enfermedad.
Por consiguiente, se reiterará la jurisprudencia proferida sobre la materia y se concederá la protección al derecho a la salud de la actora, ordenando a la EPS demandada, que si aún no lo hubiere hecho autorice en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas , siguientes a la notificación de ésta providencia la práctica del procedimiento médico prescrito a la señora Pineda.
Con todo, ha de advertirse por la Corte que si a ello hubiere lugar , podrá repetirse contra el Fosyga lo que corresponda por la práctica de la " Colecistectomía Laparoscópica " a que se ha hecho referencia, sobre lo cual habrá de resolverse por aquel y efectuarse el pago respectivo en un plazo que no excederá de seis meses.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte, Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y seis Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Rosa María Pineda, en contra de Sanitas EPS por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo. En consecuencia, CONCÉDASE la protección del derecho invocado.
Segundo: ORDÉNASE a Sanitas EPS, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la "Colecistectomía Laparoscópica" a la señora Rosa María Pineda.
Tercero: Si a ello hubiere lugar , podrá repetirse contra el Fosyga lo que corresponda por la práctica de la " Colecistectomía Laparoscópica " a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, sobre lo cual habrá de resolverse por aquel y efectuarse el pago respectivo en un plazo que no excederá de seis meses.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617/00 MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-494/93 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-395/98 MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
2 Ver Sentencias T-576/94 MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-282/98 MP. Dr. Fabio Morón Díaz
3 Sentencia T-283 de 1998. M.P. Dr. Fabio Moron Diaz.
4 Sentencia T-560 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.