Sentencia T-216-03


Reiteración de Jurisprudencia



Referencia:       expedientes acumulados T-672058, T-672059, T-672060, T-672061, T-672062, T-672063 y T-672098.


Acciones de tutela instauradas por Martha Elena Peñates Díaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Martínez, Carlos Martínez Martínez y Paola  Cristina  Martínez Martínez contra el Municipio de Sampués Sucre -


Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS



Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Sampués Sucre y los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre - , dentro de la acción de tutela promovida por Martha Elena Peñates Díaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Martínez, Carlos Martínez Martínez y Paola Cristina Martínez Martínez contra el Municipio de Sampués Sucre -



  1. ANTECEDENTES.


Los accionantes son docentes vinculados al Municipio de Sampués. Sin embargo, señalan que se le adeudan los salarios de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002, así como otras prestaciones que corresponden a los siguientes conceptos:


  1. Prima vacacional de los años 2000 y 2001.


  1. Dotación de Calzado y vestidos de labor.


  1. Cesantías e intereses  desde  su vinculación.


Señalan que el salario se constituye en su única fuente de ingresos y por ello consideran que están siendo violados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Indican que no poseen renta ni capital, que no tienen otros trabajos ni ingresos económicos diferentes a la remuneración mensual que perciben. Además, comentan que se les han cerrado los créditos en los diferentes depósitos y almacenes y no cuentan  con dinero para transportarse a su lugar de trabajo.


Por todo lo anterior, los actores solicitan se ordene al Municipio de Sampués  la cancelación inmediata de todos los dineros a ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones laborales y sociales causados hasta la fecha.



  1. RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA.


Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el Alcalde del Municipio de Sampués, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, se modificó la distribución de los recursos que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante haber cumplido el Municipio todos los trámites pertinentes, el Ministerio de Hacienda solo ha girado los recursos correspondientes a siete transferencias, con las cuales se han cancelado lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, quedando pendiente los restantes meses, que se cancelarán en la medida en que se giren las demás transferencias. Así, quedan expuestas las razones por las cuales no se ha podido cancelar los salarios reclamados por los accionantes, situación que cobija de igual forma a todos los docentes del Municipio.


Con respecto a las demás deudas laborales, en las actuales circunstancias manifiesta el accionado - es imposible cancelarlas por falta de disponibilidad presupuestal y de los recursos que sustenten dicho gasto.



III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.


En sentencia del 20 de agosto de 2002, la Unidad Judicial de Sampués Sucre-  negó las tutelas en referencia, por cuanto no se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno en cabeza de los accionantes y además, existen otros mecanismos para obtener el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones, se les adeudan a los accionantes, en virtud de la relación laboral existente entre los mismos y el Municipio accionado.


Impugnada la anterior decisión, conocieron en segunda instancia, los Juzgados Segundo y Tercero del Circuito de Sincelejo, quienes confirmaron la decisión anterior, al no encontrar probado el perjuicio irremediable, máxime que los accionantes guardaron silencio ante el requerimiento hecho por el juez ad quem para que informaran cuál era la situación económica actual. Finalmente, no aparece probado por los actores que el no pago de los salarios adeudados hayan afectado su mínimo vital, o que sus condiciones de vida se hayan igualmente visto desmejoradas al punto que no les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas.



IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.


Los accionantes aportan copia del decreto de nombramiento y del acta de posesión, una de ellas ( Martha Elena Peñate Díaz ) aporta una factura y otra (Paola Cristina Martínez Martínez) allega dos letras de cambio, documentos con los cuales pretenden acreditar las deudas que poseen.



V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, ordenó mediante auto de Enero veintidós del año en curso, oficiar al Alcalde Municipal de Sampués Sucre -, para que en el término de tres (3) días y bajo la gravedad del juramento informara a la Sala, si a los accionantes ya les habían cancelado los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002 y remitiera los documentos que así lo demostraran.


En respuesta a dicha solicitud, vía fax, el 24 de Enero de los cursantes, fueron remitidos los documentos que soportan la afirmación de la Alcaldía Municipal de Sampués, con respecto a la efectiva cancelación de los salarios adeudados a los accionantes.



VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.


  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.


Esta Corporación en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta  contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.


La remuneración salarial, ha dicho la Corte, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador2.


En consecuencia, cuando  no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse mediante la acción de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación,3 que aquí se reitera.


  1. Caso concreto. Hecho Superado.


En el caso objeto de revisión, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002 , así como otras prestaciones de diferentes años, obligaciones que se encuentran reconocidas por el Municipio accionado, conforme a la manifestación expresa efectuada en escrito de la Alcaldía Municipal, dirigido al funcionario judicial de primera instancia.


De la prueba existente así como de la respuesta remitida a esta Corporación por el señor Alcalde Municipal de Sampués Sucre se concluye que en el presente caso, se superó la razón que motivó esta acción de tutela, y en circunstancias similares,4 se hace improcedente la protección solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver.


Como quiera que de acuerdo a la comunicación5 suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de Sampués Sucre Joaquín Márquez Peñates, desde el mes de Septiembre de 2002 la situación de los accionantes ya fue resuelta por el Municipio accionado,  se configura un hecho superado, pues lo que pretendían los accionantes, era obtener por parte del Municipio el pago de sus salarios atrasados y esto ya aconteció.


En un caso similar, en el que se había superado el hecho que dio origen a la acción de tutela, esta Corporación dijo que:


Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela6


Así las cosas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas ya realizaron los actos reclamados en el curso de la presente acción, se negará el amparo solicitado por los accionantes por Martha Elena Peñates Díaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Martínez, Carlos Martínez Martínez y Paola Cristina Martínez Martínez contra el Municipio de Sampués Sucre -, por ser este un hecho superado. Se confirmarán, sólo por esta circunstancia, los fallos proferidos.


Finalmente, en lo que respecta al pago de las demás acreencias laborales igualmente reclamadas por los actores, considera la Corte, que por ser estas obligaciones netamente laborales de cuyo pago no depende el mínimo vital de la persona que reclama su pago, resulta improcedente ordenar su pago por esta vía, toda vez que estas efectivamente sí pueden ser reclamadas a través de un proceso adelantado ante la justicia laboral.7



VII. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Unidad Judicial Municipal de Sampués Sucre y los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre - , dentro de la acción de tutela promovida por Martha Elena Peñates Díaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Martínez, Carlos Martínez Martínez y Paola   C.  Martínez Martínez contra el Municipio de Sampués Sucre -, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia.


Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.

2 Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz

3 Ibídem.

4 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra,     T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.

5 Folio 33 del cuaderno de segunda instancia del expediente de tutela T 672 058

6 Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

7 Ver sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.