Sentencia T-221-03
Referencia: expediente T-693122
Peticionario: Esther Yolanda Restrepo de Nova
Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 11 de diciembre de 2002.
Única Instancia
En sentencia del 11 de diciembre de 2002, el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá decidió no conceder la tutela interpuesta por la señora Carmenza Restrepo Nova en contra del Fondo de Pensiones Horizonte. Consideró el juzgador las siguientes dos razones:
La primera, que según se corrobora de la demanda, de la declaración de la actora, de la respuesta suministrada por la entidad, y de los documentos aportados al proceso, el accionado no ha tenido un actuar negligente, puesto que a él jamás se le ha elevado petición escrita de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que supuestamente tiene derecho la menor Yirley Tatiana Salinas Nova. Manifiesta que lo primero que debe hacer la actora es acercarse a las oficinas de la accionada y solicitar y acreditar los requisitos para acceder a la pensión. Dice no ser competente para entrar a decidir si la menor es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues es necesario adelantar un trámite administrativo, practicar pruebas de ser pertinentes, y cumplirse con los presupuestos legales.
La segunda razón para negar la tutela es que mientras no se declare judicialmente lo contrario, la representación legal de la niña la sigue teniendo su padre, señor José Alberto Salinas Parra, quien se encuentra legalmente facultado para administrar sus bienes, y no la abuela de ésta. Encontró el juez que ordenar que a la demandante se le reconozca de manera transitoria la pensión mientras se define el trámite que ha iniciado la privación de la patria potestad, sería un total desatino jurídico y atentaría contra el orden legal. Respecto a lo relativo a la salud, aclara que Horizonte únicamente se encargaba de administrar la pensión de la señora Carmenza Restrepo Nova, de modo que era ajena por completo a las contingencias en salud de la afiliada o su beneficiaria. Concluye que no existe transgresión o peligro a los derechos fundamentales de la menor, ya que la accionada ser ciñó al ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
a. Problema jurídico
El problema jurídico que deberá estudiarse en el presente caso consiste en determinar si puede la Corte Constitucional ordenar, como medida transitoria, el pago de la pensión de sobreviviente que no ha sido reconocida aún.
b. La pensión de sobreviviente
La pensión de sobreviviente es aquella destinada a las personas que dependían, o que se presume que dependían económicamente, de la persona fallecida que cotizaba en pensiones. A dichas personas se les otorgará el monto de la pensión del causante según lo dispuesto por la ley.El Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contiene los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte."
El artículo 47 indica quienes son beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente:
"a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste."
No es posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que es "ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos1 de competencia de otras jurisdicciones.2"
En sentencia T-038 de 19973 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.
La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté baja la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.
Del caso en concreto
El caso en estudio trata sobre la solicitud de la señora ESTHER YOLANDA RESTREPO DE NOVA, quien interpuso acción de tutela a nombre de su nieta menor de edad, YIRLEY TATIANA SALINAS NOVA, hija de su hija CARMENZA NOVA RESTREPO, quien falleció el 8 de junio de 2001, para que le sea reconocida a la menor la pensión de sobreviviente de su madre.
Carmenza Nova Restrepo suscribió el 26 de enero de 2001, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE una solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias que ella administra.
Manifiesta la accionante que el padre de la menor es el señor José Alberto Salinas Parra, quien nunca se ha preocupado por ella y del cual ni siquiera se conoce su paradero, razón por la cual ella desea tener la patria potestad de su nieta, ya que es ella quien se ha hecho cargo del cuidado personal de la niña desde que la madre de ésta falleció.
La presente tutela no podrá ser concedida, ni siquiera como medida transitoria, por cuanto la Corte no puede ordenar el pago de una pensión que no ha sido reconocida. Tampoco encuentra la Corte que la entidad accionada haya violado derecho fundamental alguno a la accionante, pues es deber del interesado adelantar los trámites necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión. Tampoco es clara la legitimación de la señora Esther Yolanda Restrepo Nova para interponer la acción de tutela a nombre de su nieta, pues la legitimación para actuar está claramente en cabeza del padre, quien es quien tiene la patria potestad de la menor. La definición de la patria potestad y de los derechos sucesorales de Yirley Tatiana Salinas Nova deberán adelantarse en procesos que escapan a la competencia de esta Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Ver la Sentencia T-528/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
2 Sentencia T-1726 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
3 Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara