Sentencia T-269-03
Referencia: expediente T- 686080
Peticionario: Rodrigo Ramírez Ramírez
Accionado: Municipio de Salamina, Caldas
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintisiete ( 27) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, el 20 de noviembre de 2002.
Única Instancia
En sentencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, decidió no conceder la tutela instaurada por el señor Rodrigo Ramírez Ramírez. Consideró el juzgador que le corresponde al ISS recopilar toda la historia laboral del peticionario y correr traslado de esa información al emisor del bono para efectos de realizar su liquidación provisional. Señala que a pesar de que en la Resolución No 1962 del 27 de septiembre de 2002 expedida por el Seguro Social dice que "... ha solicitado al Municipio de Salamina mediante oficio DSP 3891 del 11 de septiembre del año 2002, la liquidación Provisional y Posterior pago de Bono Pensional...", se constató en la Inspección Judicial practicada en el día de hoy en las Oficinas de dicho ente territorial que el oficio en mención no fue recibido allí. Manifiesta que el trámite de solicitud del bono no ha sido adelantado en debida forma, a pesar de que esta obligación le corresponde al ISS, y sin éste no se puede adelantar el proceso de liquidación provisional del bono, el cual es un paso previo para su expedición. Señala que si al Municipio de Salamina no se le corre traslado de la información, no puede adelantar el proceso de liquidación provisional del bono, como paso previo a la expedición del mismo. Concluye que el agente vulnerador de los derechos del señor Rodrigo Ramírez Ramírez no es el municipio de Salamina, razón por la cual la acción de tutela impetrada contra dicha entidad territorial no es procedente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
El problema jurídico sometido a estudio en la presente tutela consiste en determinar si una persona que cumple con los requisitos para acceder al bono pensional tiene que soportar la carga de no obtener la liquidación con motivo de inconvenientes administrativos de la entidad emisora.
b. El bono pensional
La pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)"no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar(...)1"
A pesar de que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación, sí es procedente en aquellos casos en los que la tutela se refiere a petición sobre la liquidación y remisión de bonos pensionales, los cuales "constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla2."
Por lo tanto, la demora injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.
El bono es un título valor endosable al Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social, porque es ante esta entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensión de vejez, es ella quien solicita la emisión del bono pensional tipo B3
.
Del caso en concreto
En el presente caso encontramos tres aspectos básicos:
El primero, consiste en que el Seguro Social, mediante Resolución del 27 de septiembre de 2002, señaló que el señor Rodrigo Ramírez Ramírez es acreedor a la pensión por vejez, la cual se reconocerá a partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de Pensiones. En efecto, señaló el Seguro que "por las razones expuestas se concluye que el asegurado es acreedor a la Pensión por Vejez conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993, pensión que se reconocerá a partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de Pensiones." Así mismo, dijo que "el Instituto de Seguros Sociales siguiendo los lineamientos establecidos para el reconocimiento de prestaciones económicas como el del señor RAMIREZ RAMIREZ RODRIGO, en su calidad de exfuncionario del Sector Público, ha solicitado al Municipio de Salamina mediante oficio DSP 3891 del 11 de septiembre del año 2002, la liquidación Provisional y Posterior pago del Bono Pensional según artículo 121 de la ley 100 de 1993, pues este constituye el capital necesario para que sea financiada la pensión de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y hasta el momento no ha sido cancelado el Bono Pensional del citado señor." Aclaró que hasta tanto no se realice la consignación al ISS de Bogotá y se reciba la autorización por parte de la oficina de Bonos pensionales del ISS, no puede esta Seccional bajo ninguna circunstancia entrar a conceder una prestación que no cumple este requisito
El segundo es el hecho de que la alcaldesa del municipio accionado reconoció al juez de tutela que el accionante trabajó para el Municipio en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1992, y el 15 de marzo de 1995. Señaló, como motivos para no tramitar el bono pensional, que ni el accionante ni el Seguro Social han presentado petición alguna para reclamar el bono, y que debido a la falta de presupuesto del Municipio para contratar a una persona idónea para elaborar un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda por concepto de bonos pensionales y cuotas partes, ha sido imposible determinar lo que adeuda por este concepto a todos los reclamantes.
El tercer aspecto de gran importancia surge porque la alcaldesa del municipio accionado, en respuesta a la acción de tutela dada el 13 de noviembre de 2002, manifestó que "el señor RODRIGO laboró durante algún tiempo al servicio del Municipio asistiéndole por ende su derecho legal a la reclamación del pago de su bono pensional (...)".En este mismo escrito dijo que la tutela no debía proceder por cuanto el accionante no demostró encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que atente contra sus derechos fundamentales.
No le asiste razón al municipio accionado al decir que era obligación del señor Rodrigo Ramírez Ramírez, aspirante a pensionado, presentar solicitud para reclamar el bono, puesto que el Decreto 1748 de 1995 señaló en su artículo 48 que "Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención."
En razón a todo lo mencionado anteriormente, si el Seguro Social ya solicitó el bono y el municipio de Salamina reconoció el derecho que le asiste al reclamante sobre su bono pensional, no tiene por qué existir duda sobre el derecho del señor Ramírez Ramírez a que se le tramite el bono.
Por otro lado, no le es dable al accionado excusar su no liquidación del bono con el argumento de que debido a su falta de presupuesto para contratar a una persona idónea para elaborar un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda por concepto de bonos pensionales y cuotas partes. Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, como es el caso de la tutela T-549 de 19984, en la cual el accionante, después de renunciar a su cargo en el municipio de Titiribí Antioquia, reclamó su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad en donde se proyectó la resolución pertinente, pero sometida a que el Municipio de Titiribí entregase el bono pensional correspondiente. El municipio alegó falta de presupuesto para emitir el bono. Se reiteró en esta oportunidad la jurisprudencia sostenida por la Corte, en la cual se ha sostenido que una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la pensión. Por lo tanto se ordenó al Municipio de Titiribí, liquidar y poner a disposición del I.S.S el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad.
En la tutela T-1565 de 20005, el actor presentó acción de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexión con la vida, la subsistencia, la salud y el mínimo vital, pues no han pagado su bono pensional al Instituto de Seguro Social, lo que impide el reconocimiento de su indemnización sustitutiva, indemnización a que tiene derecho, ya que no cumple los requisitos para la pensión de vejez. La Sala consideró que por la edad del demandante, 62 años, y el hecho de que no estuviera en discusión su derecho al bono pensional, pues éste ya había sido reconocido, sino el pago del mismo, se pudiera vulnerar su derecho a la subsistencia. Señaló también que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social.
La presente tutela será concedida porque se le está vulnerando al accionante sus derecho fundamental a la seguridad social por conexidad con la vida y el mínimo vital. Aunque en el momento en que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina realizó la inspección judicial en la alcaldía, la solicitud de liquidación provisional no había llegado, ésta ya había sido enviada. Por lo tanto, el Municipio de Salamina deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expedir, en caso de que no lo hubiere hecho, la liquidación provisional del bono pensional del señor Rodrigo Ramírez, hacerlo llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y cuando ya hubiera llegado la solicitud que remitió el Instituto de los Seguros Sociales
Dado que la liquidación provisional del bono pensional ya está solicitada, el primer plazo que se señala es para que se haga dicha liquidación, y se remita al Instituto del Seguro Social. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor debe expedir dentro de los ocho (8) días siguientes a la confirmación, el bono con las garantías que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y procede su reconocimiento y pago sin necesidad de la expedición física del título valor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, el 20 de noviembre de 2002, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela a favor del señor Rodrigo Ramírez Ramírez.
SEGUNDO : ORDENAR al municipio de Salamina, Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expida, en caso de que no lo hubiere hecho, la liquidación provisional del bono pensional del señor Rodrigo Ramírez, y lo haga llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y cuando ya hubiera llegado la solicitud que remitió el Instituto de los Seguros Sociales.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase en comisión en el exterior
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
2 Sentencia T-424 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis
3 Primero se obtiene una liquidación provisional del bono la cual deberá ser enviada al Seguro Social para su aprobación, a más tardar treinta días después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación provisional. Se llama provisional porque una vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetarla, lo cual no impide que se presenten acuerdos.
4 T-549 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
5 T-1565 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra