Sentencia T-344-03
Reiteración de Jurisprudencia
Acción de tutela instaurada por Hugo Alirio Neissa Casas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Alirio Neissa Casas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM.
El señor Hugo Alirio Neissa Casas interpone acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual expone los siguientes hechos:
En vista de los anteriores hechos, considera el actor que la empresa TELECOM le ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y pide se ordene que la empresa proceda a nombrarlo de forma inmediata en el cargo de Jefe de División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture11 pues de no hacerse tal nombramiento se le causaría un perjuicio irremediable.
Mediante escrito recibido el 13 de septiembre de 2002, la vicepresidente de Gestión Humana, Doctora María Piedad Mosquera, respondió al requerimiento hecho por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el cual da las siguientes explicaciones:
“... se presentó una reclamación ante esta vicepresidencia cuestionando la calificación del señor NEISSA (hecho 24 del escrito) en el proceso de selección, lo cual me obligó, ante la necesidad de un proceso transparente y que garantizara el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la no discriminación con todos los aspirantes a revisar cuidadosamente los trámites realizados y verificar el cumplimiento de los requisitos de acuerdo a los términos de la convocatoria y el instructivo para el mismo, previo a la expedición de la resolución por la cual se fijaba la lista de elegibles. De tal manera y teniendo en cuenta que no habían sido firmados por el señor Presidente de la Empresa los resultados finales del proceso, sino informados los preliminares, se procedió de inmediato como anteriormente anoté. En ese proceso de verificación se encontró que al señor NEISSA se le había asignado equivocadamente un puntaje adicional en el análisis de antecedentes al calificarle la experiencia para el cargo de jefe de División de TELEFONÍA LOCAL Y JOINT VENTURE, cuando como puede observarse sus funciones se relacionaban con actividades de control de gestión propiamente dichas y no de las dos responsabilidades bien diferentes de JOINT VENTURE y además telefonía local.
“La revisión de la calificación como señalé anteriormente, se originó en una reclamación que como bien señala el reclamante fue presentada el 10 de octubre de 2001, es decir dentro del término oportuno para formularla y si bien por falta por falta de coordinación la División de Planificación publicó los resultados preliminares de análisis de antecedentes, la reclamación no había sido resuelta por esta vicepresidencia, ni tampoco, el proceso se había definido por el señor Presidente mediante la publicación de la lista de elegibles, acta (sic) administrativo que le confiere derechos. Los resultados preliminares constituyen una expectativa, más no un derecho realmente constituido y consolidado con la sumatoria de todos los puntajes, que incluyen el análisis de antecedentes, los exámenes y la entrevista.
“De otra parte y con relación al tema es importante señalar al señor Juez que la administración esta obligada cuando fuere del caso a corregir sus propios errores y más en este caso cuando todavía no se había reconocido y consolidado un derecho para el aspirante.
“Como bien lo señala el señor NEISSA, de manera directa esta vicepresidencia le informó el resultado final de la reclamación, frente a la cual dicho trabajador oficial formuló diferentes reclamaciones, bien sea las directamente solicitadas sino las presentadas en todos los escritos que se relacionan en el documento principal, que oportunamente fueron resueltas por mi despacho, atendiéndose en frente a lo solicitado por el señor NEISSA el debido proceso.
“La Corte Constitucional en eventos similares, siempre ha considerado que los derechos que pudieren surgir de un proceso de selección, solo se consolidan al momento de quedar en firme la lista definitiva de los aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso, y se hayan atendido todas las reclamaciones formuladas oportunamente.”
Seguidamente entra a dar las explicaciones de las modificaciones de la calificación de los antecedentes del actor, y concluyó afirmando que la entidad jamás vulnero los derechos del accionante, sino que por el contrario actuó siempre en aras de garantizar el principio de transparencia, del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela en cuestión, pues consideró que en virtud de la respuesta dada por la vicepresidenta de Gestión Humana de TELECOM no se vislumbraba violación de derecho fundamental alguno, puesto que todas las actuaciones adelantadas por dicha empresa, se cumplieron con el lleno de las formalidades legales del caso, además de que la empresa actuó de acuerdo al material probatorio recaudado.
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 24 de octubre de 2002, confirmó la decisión del a quo. Señaló el juez de segunda instancia que el documento que presentara la empresa accionada en el trámite de la primera acción de tutela con el cual desvirtuaba lo afirmado por el actor, no constituye violación de su derecho a la honra, sino que corresponde al ejercicio del derecho de defensa que tiene la empresa.
En lo que respecta al cambio unilateral de las calificaciones por parte de la empresa, es claro para el Tribunal que si el actor no esta de acuerdo con dicha actuación que se concreta en un acto administrativo, éste puede ser controvertido por el actor ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad. Además, la persona afectada con dicho acto administrativo también puede incoar la acción de restablecimiento del derecho. Si por otra parte la persona considera que la ilegalidad del acto es de gravedad, puede solicitar al juez competente la suspensión provisional del acto cuestionado. De esta manera, queda claro que el actor dispone de otros mecanismo judiciales de defensa para reclamar el respeto de sus derechos.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 1. Acta de posesión No. 13901 de octubre 4 de 1998 por la cual el actor entra a ocupar el cargo de Profesional I, Ingeniero Electrónico.
- Folio 2. Resolución No. 00100000-0612 de octubre 30 de 1998, por la cual se nombra en encargo al accionante en el Cargo de Profesional IV con las funciones de asistente en el área de Gestión de Contraloría, dependiente de la Vicepresidencia Ejecutiva.
- Folios 3 a 39. Fotocopias del Manual de Funciones y Requisitos de la empresa TELECOM.
- Folio 40. Acta de posesión No. 14175 de febrero 11 de 2000, por la cual el actor entra a ocupar en encargo el puesto de Jefe de División Técnico Administrativa Telefonía Local y Joint Venture.
- Folios 41 a 43. Fotocopia de la convocatoria hecha por TELECOM al Traslado Horizontal para ocupar el cargo de Jefe de División de Administración Local y Joint Venture.
- Folios 45 a 64. Fotocopias y documentos varios relacionados con la primera acción de tutela tramitada por el actor contra la empresa TELECOM.
- Folios 70 a 72. Fotocopias de la convocatoria al Concurso abierto No. 10 (Resolución 00100000-0285 de junio 22 de 2001), para proveer el cargo de Jefe de División de Administración Local y Joint Venture.
- Folios 73 a 90. Fotocopias de la Resolución No. 00100000-0285 de junio 22 de 2001, que adopta el proceso de selección de personal de los trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.
- Folios 92 a 94. Listado de inscritos al concurso abierto No. 10 para proveer el cargo de Jefe de División de Administración Local y Joint Venture.
- Folios 95 a 99. Listas varias de notas de calificación de aptitud, conocimiento, entrevista, etc.
- Folio 100. Fotocopia del Acta No. 21 de octubre 10 de 2001, suscrita por la Vicepresidente de Gestión Humana.
- Folios 100 a 109. Listado de Notas Finales del concurso después de reclamaciones.
- Folios 110 a 113. Oficio No. 00135000-03937 de noviembre 14 de 2001, por el cual la Vicepresidente de Gestión Humana, informa al señor Hugo Neissa, del cambio en su calificación de antecedentes, y la consecuente modificación de su calificación.
-Folio 114. Escrito anónimo de fecha octubre 10 de 2001, dirigido a la Vicepresidencia de Gestión Humana, en el cual “funcionarios de Vicepresidencia Técnico Operativa”, solicitan la revisión de la calificación de antecedentes obtenida por el señor Hugo Neissa.
- Folios 116 a 136. Listas varias de las notas finales del concurso antes y después de reclamaciones, suscritas por la Jefe de la División de Gestión y Desarrollo Humano.
Folios 141 a 150. Escrito del señor Neissa dirigido a la vicepresidente de Gestión Humana, de fecha 22 de noviembre de 2001, en el cual demuestra su desacuerdo con el oficio No. No. 00135000-03937 de noviembre 14 de 2001, que modificó sus calificaciones en el concurso No. 10., en el cual él participó y había obtenido el mayor puntaje.
- Folios 151 a 153. Oficio No. 00135000-04533 de diciembre 11 de 2001, por el cual la vicepresidente de Gestión Humana, responde al escrito del señor Neissa del 22 de noviembre del mismo año.
- Folios 169 a 172. Fotocopias de las Resoluciones 00100000-0005 y 00100000-0006 de enero 9 de 2002, suscritas por el presidente de TELECOM, en las cuales se declara parcialmente desierto el concurso No. 7 y desierto los concurso No. 3, 4, 5 y 9 de julio 16 de 2001. Así mismo en la segunda resolución conforma la lista de legibles de los concursos abiertos No. 1, 2 y 7 de julio de 2001.
- Folios 181 a 275. En estos folios se demuestra el desempeño del señor Neissa en la administración de convenios de Joint Venture, Telefonía Local y Gestión de Gerencias departamentales.
- Folios 277 a 309. Demanda de acción de tutela del señor Hugo Alirio Neissa Casas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM.
- Folios 384 a 392. Escrito de respuesta de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrito por la Vicepresidente de Gestión Humana de TELECOM al señor Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Naturaleza de los concursos para proveer vacantes en entidades del Estado. Importancia de estos criterios en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133 de 199812, unificó la doctrina referida a los concursos en los siguientes términos:
“el concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.
La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado” (Subraya énfasis fuera de texto).
De conformidad con la jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a la persona más apta para suplir una vacante, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma como entidad que convoca. Por ello, desconocer del riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección surge una persona que supera a todas las demás por haber obtenido los puntajes más altos, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar así, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino que también se frustra la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera y se asalta en su buena fe a los demás participantes. 13
Así, adelantar una convocatoria a un concurso público, señalando un procedimiento determinado, aclarando además a través de los diferentes documentos que se hacen públicos, que iniciado el proceso de selección las condiciones del mismo serían inmodificables, para luego concluir con que no va a atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, constituye una conducta amañada, que pone en entredicho la transparencia del proceso de selección.
Con dicha conducta las entidades que desconocen los procedimientos de selección atentan en contra las normas constitucionales y de los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en los mismos. En la sentencia SU-086 de 199914, sobre el particular se dijo lo siguiente:
“La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” (Negrillas de esta Sala).
5. Principio de la buena fe.
Quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se desconoce el principio constitucional de buena fe. 15
En sentencia T-455 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se indicó lo siguiente:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
“Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
“En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
“Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquellos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
6. Caso Concreto
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM- convocó el día 16 de julio de 2001 a varios concursos para proveer cargos en dicha empresa, indicando que dicha convocatoria se regirían por la Ley 443 de 1998 y particularmente por la Resolución No. 00100000-0285 de junio 22 de 2001 que regula estos proceso en TELECOM. Dentro de los diferentes concursos el accionante participó en el concurso No. 10 para proveer el cargo de Jefe de División de Administración Local y Joint Venture, el cual él venía ocupando en encargo.
Cumplidas todas las etapas del proceso de selección, como eran las de Convocatoria, Inscripción, Preselección, Aplicación de Pruebas, y Verificación de antecedentes laborales, el actor fue la única persona que superó el puntaje mínimo exigido de sesenta (60.00) puntos, obteniendo un puntaje final de sesenta y ocho punto treinta y nueve (68.39), con lo cual era el ganador del mismo.
Sin embargo, mediante Acta No. 21 del 10 de octubre de 2001, la Vicepresidente de Gestión Humana de TELECOM informó acerca de la gran cantidad de reclamaciones recibidas, por lo cual resultaba imposible para la empresa publicar ese día, como lo señalaba el cronograma de dichos concursos, las listas finales de los concursos después de reclamaciones. Así, el día 19 de octubre se publicaron las mencionadas Listas Finales después de Reclamaciones en la cual se confirmaba al señor Neissa como ganador del concurso No. 10 al obtener el primer puesto con un puntaje total de 68.39, siendo el único en superar el puntaje de 60.00 como mínimo requerido.
Con todo, el día 14 de noviembre de 2001, la Vicepresidente de Gestión Humana de TELECOM informa al señor Neissa que en respuesta a una reclamación “ANÓNIMA” recibida el 10 de octubre de ese misma año, se procedió a revisar su calificación de antecedentes, procediendo a corregirla con la consecuente modificación y disminución de la calificación obtenida en su momento por el actor, llegando a un resultado final diferente al que se había publicado inicialmente.
Como consecuencia de este abrupto cambio de reglas por parte de la empresa en el concurso No. 10, el actor presentó varios oficios en los cuales demostraba su discrepancia con las decisiones adoptadas por la funcionaria y por la consecuente violación de sus derechos fundamentales.
Con base en el material probatorio existente en el expediente que permite a esta Sala de Revisión hacer el seguimiento de los hechos, salta a la vista que las actuaciones adelantadas por TELECOM a partir del Acta No. 21 del 10 de octubre de 2001, están encaminadas a desconocer al señor Neissa como el ganador del concurso No. 10 convocado el 16 de julio de 2001, y a ignorar su primer puesto y su derecho a conformar, como única persona que superó el puntaje mínimo requerido en dicho concurso, la lista de elegibles para acceder al cargo de Jefe de División de Administración Local y Joint Venture.
Analizada la documentación existente en el expediente se pueden constatar varios aspectos que determinaron las reglas impuesta por TELECOM en la convocatoria a concursos hecha el 16 de julio de 2001 y que son las siguientes:
Primero. Resolución No. 00100000-0285 del 22 de junio de 2001 por la cual se convocó al Concurso Abierto No. 10. En el punto II denominando CALENDARIO señala lo siguiente:
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
En la misma convocatoria en el punto 4 de la sección denominada “NOTAS” se lee lo siguiente:
“4. Se constituirá lista de elegibles con quienes superen la totalidad del concurso con un 60%.”
Segundo. La reclamación presentada de manera anónima contra la calificación asignada al señor Neissa respecto de la valoración de los antecedentes del mismo, y que dio origen a que se cambiara la calificación obtenida por el tutelante, fue recibida el día 10 de octubre de 2001.
Tercero. Oficio No. 00135100-000806 de fecha noviembre 20 de 2001, suscrito pro la Jefe División Gestión y Desarrollo Humano de TELECOM, con el cual anexa copias de las listas de notas finales del concurso, antes y después de evacuadas las reclamaciones, en las que consta que el actor obtuvo el mayor puntaje en el concurso No. 10 y que dicha nota fue la única que superó el puntaje mínimo exigido. Dicho oficio se entregó seis (6) días después de que la vicepresidente de Gestión Humana de TELECOM expusiera nuevos argumentos para modificar la calificación final obtenida por el tutelante.
Con estos tres elementos se puede demostrar lo siguiente:
- El actor se sometió a las exigencias establecidas para el concurso del cual hizo parte, así como al cronograma que imponía fechas exactas para que cada una de las etapas del proceso de selección fueran evacuadas. Así, bajo el ojo vigilante de los calificadores de la misma empresa accionada, como de las personas de la Universidad Nacional que hicieron parte del convenio suscrito con TELECOM encaminado a garantizar el proceso de selección, se llegó a la conclusión de que el señor Hugo Alirio Neissa Casas, había cumplido a cabalidad con todas las exigencias de tal concurso, obteniendo el primer puesto.
Pero, así mismo se pudo corroborar que la empresa TELECOM, no cumplió con las obligaciones impuestas por el proceso de selección, pues como vemos claramente en el numeral segundo de este acápite, no sólo desconoció el cronograma sino también los procedimientos de calificación y los mecanismos de transparencia que había estructurado.
- Al analizar el cronograma al cual se encontraba sometido el concurso No. 10 del cual hizo parte el accionante, se puede establecer que cada etapa del proceso de selección disponía de un periodo en el cual era posible presentar reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas en cada etapa del proceso. Así los días 1, 2 y 3 de octubre de 2001 fueron señaladas como únicas fechas para recibir las reclamaciones respecto de los resultados finales. Sin embargo, la Vicepresidente de Gestión Humana de TELECOM, consideró que la reclamación anónima presentada el 10 de octubre, en relación con una calificación del señor Neissa se presentó en término, confundiendo deliberadamente las fechas de recepción de las reclamaciones con la fecha en que se debía publicar la lista definitiva de los resultados. Es pertinente aclarar que incluso el día 5 de octubre estaba determinado como el día en que se daba respuesta a las reclamaciones hechas.
- Resumiendo, los días 1, 2 y 3 de octubre de 2001, se establecieron para recibir las reclamaciones; el día 5 de octubre, era la fecha limite para responder a tales reclamaciones, y el 10 de octubre se fijó como fecha de publicación de las listas definitivas de los resultados.
- En el eventual caso en que la reclamación presentada el día 10 de octubre de 2001, se considerara en término, tampoco se entiende que para el día 19 de octubre, fecha de publicación de las listas definitivas de resultados finales, la Vicepresidencia de Gestión Humana no había resuelto la reclamación hecha respecto del señor Neissa, procediendo por el contrario, a decidir dicha solicitud tan sólo hasta el día 14 de noviembre, es decir, más de un mes después de las fechas originalmente señaladas en el cronograma.
- Las irregularidades en el concurso para proveer el cargo de Jefe de la División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture, no terminan ahí, pues en sendas resoluciones suscritas por el mismo Presidente de TELECOM, de fecha 9 de enero de 2002, se establece qué concursos fueron declarados desiertos, y respecto de cuáles otros se deben elaborar las listas de elegibles, sin incluir en ninguna de tales resoluciones el concurso No. 10, con lo cual se hace imposible controvertir dichos actos administrativos.
Todo este proceder irregular fue violatorio de los principios de buena fe, igualdad, eficacia e imparcialidad en el actuar de la administración y especialmente en el proceso debido en tratándose de concursos. En relación con el respeto a las bases y a los resultados de los concursos ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:
“... Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.16
De acuerdo con la jurisprudencia referida, y el análisis de los hechos expuestos, es claro que existió por parte de TELECOM vulneración de las reglas generales que deben estar presentes en todo proceso de selección de personal en las entidades estatales y de las reglas especiales para el caso de dicha empresa.
7. Viabilidad de la acción de tutela como mecanismo judicial apropiado. Improcedencia de los mecanismo judiciales ordinarios por no ofrecer el mismo nivel de protección.
Dentro de los argumentos expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se dice que el actor pudo controvertir la actuación de TELECOM acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad. Además, puede incoar la acción de restablecimiento del derecho, e incluso solicitar al juez competente la suspensión provisional del acto cuestionado, si considera que la ilegalidad del acto es de tal gravedad, que afecta ostensiblemente sus derechos.
Frente a estos argumentos es importante analizar si las vías judiciales ordinarias que señala el Tribunal como las apropiadas para este caso, tienen el mismo nivel de protección que requieren los derechos fundamentales el actor.
A través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado que la existencia de otros medios judiciales de defensa hace improcedente la acción de tutela, a menos que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o porque esos otros mecanismos judiciales no ofrezcan el mismo nivel de protección de la tutela.
Teniendo en cuenta que el Tribunal en el fallo revisado consideró que el accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como el medio más apropiado para hacer valer sus derechos, es necesario determinar si tal vía judicial es idónea o no.
En el presente caso, en desarrollo de la convocatoria al concurso abierto para proveer el cargo de Jefe de la División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture, la Resolución No. 00100000-0285 de junio 22 de 2001 señaló en su artículo sexto que “una vez iniciada la etapa de inscripción las bases de la convocatoria no podrán cambiarse, salvo cuando se trate de la modificación de: a) Sitio y fecha de Inscripciones y b) Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas.”
En tanto las etapas del proceso se agotaron hasta llegar a la publicación de las listas de las notas finales del concurso después de las reclamaciones, lo cual se hizo el 19 de octubre de 2001, y este procedimiento se atuvo a lo dispuesto por los lineamientos legales y a la evaluación fáctica cumplida por parte de TELECOM y la Universidad Nacional, todo este procedimiento administrativo complejo produjo una decisión, generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que el accionante fue el único que alcanzó el puntaje mínimo requerido, de todos los aspirantes, e igualmente debió ser el único llamado a constituir la lista de elegibles. Por lo tanto, contaba ya en ese momento con una expectativa real de ser nombrado en el correspondiente cargo.
Sin embargo, la actuación cumplida por la vicepresidencia de Gestión Humana de TELECOM de cambiar de manera unilateral una de las calificaciones del actor, lo cual se hizo por fuera de todos los parámetros jurídicos y límites temporales, coartó o eliminó la posibilidad del actor de ser nombrando en el cargo para el cual concursó y ganó.
Si contra este acto el tutelante iniciara el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el resultado práctico de esta acción judicial no sería el más adecuado para sus intereses. De esta manera, de prosperar la acción judicial de nulidad y restablecimiento, ello traería como consecuencia la anulación del acto, pero el efecto del restablecimiento del derecho sólo tendría los siguientes alcances:
Primero. Podrá reconocer al afectado el pago de una presunta indemnización.
Respecto de esta opción, surgen dificultades para el reconocimiento de los perjuicios morales pues son difícilmente calculables en tanto no se dan los supuestos jurídicos y fácticos para ello. Además, el reconocimiento de tal indemnización no podría actuar como una compensación de la violación de los derechos fundamentales del actor.
Segundo. Se podrá ordenar a la entidad que convocó al concurso, es decir, a TELECOM, la elaboración de una lista de elegibles en la que incluya a quien resultó favorecido con la acción, para que dentro de dicha lista ocupe el lugar que le corresponda de acuerdo con el puntaje real obtenido.
Esta segunda opción surge como una solución poco práctica, pues cuando esta decisión judicial sea tomada, ya la empresa habrá procedido a nombrar a otra persona, tal como la misma Resolución No. 0010000-0285 le permite hacerlo, pues el artículo 31, indica que la empresa TELECOM podrá nombrar libremente a una persona en el cargo, cuando la respectiva lista de elegibles no se hubiere conformado.
De esta manera, la opción del actor de acudir a la vía contencioso administrativa, no le ofrece el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, por cuanto el restablecimiento del derecho no puede ordenar el nombramiento de la persona en el empleo al cual aspiró, pues esta obligación no puede ser impuesta a la administración ya que para ser nombrado, se debe estar previamente incluido en una lista de elegibles. La empresa TELECOM por el contrario, sí podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de controvertir sus propios actos si así lo considera pertinente.
La Corte Constitucional considera por lo tanto, que los medios judiciales de defensa expuestos por el juez de segunda instancia en esta tutela no son los apropiados para la debida protección de los derechos del accionante.
Ya la Corte sobre el particular en sentencia T-425 de 200117 se pronunció en los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto:
‘...la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
‘La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.18’.”
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Revisión revocará la sentencias del Juzgado Veintidós Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Bogotá y en su lugar tutelará los derechos al debido proceso e igualdad del señor Hugo Alirio Neissa Casas, para lo cual ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM la conformación de la lista de elegibles en la concurso No. 10 convocado mediante Resolución No. 001-00000-0285 de junio 22 de 2001, y el nombramiento del accionante, señor Hugo Alirio Neissa Casas en el cargo para el cual concursó, orden que deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de la ciudad de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela al señor Hugo Alirio Neissa Casas.
Segundo. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conforme la lista de elegibles para el cargo de Jefe de División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture y proceda a nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó.
Tercero. El incumplimiento del presente fallo será sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. La empresa TELECOM, si así lo considera pertinente, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir sus propios actos a través de esa vía judicial.
Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
1 Ver folio 2 del cuaderno 2 del expediente objeto de revisión.
2 Como lo indica el actor, durante el tiempo en que laboró como asistente de la vicepresidencia ejecutiva esta última dependencia contaba con ocho (8) asistencias entre las cuales una de ellas era la de Gestión de Contraloría. Dichas Asistencias correspondía a cargos de libre nombramiento y remoción.
3 Ver folio 40 del cuaderno 2 del expediente objeto de revisión.
4 El proceso de selección en TELECOM está reglamentado por la resolución 00100000-0285 de junio 22 de 2001. Allí se estable de manera clara el proceso a seguir en la selección de personal de la Empresa, así como los plazos máximos para que se concluya cada etapa del proceso de selección y los criterios y puntajes de calificación, etc.
5 A folio 70 del cuaderno 2 del expediente objeto de revisión se lee lo siguiente:
“ Publicación de la convocatoria: Desde Julio 16 de 2001, hasta Julio 23 de 2001.
“ Inscripciones: Julio 24 a Julio 26
“ Publicación lista inscritos: Julio 27.
“ Publicación lista admitidos a pruebas: Agosto 3
“ Reclamación por no-preselección: Agosto 6 y 9.
“ Respuesta a reclamaciones: Agosto 10-
“ Lista definitiva de admitidos a pruebas: Agosto 13.
“ Resultados prueba escrita: Septiembre 3.
“ Reclamación por prueba escrita: Septiembre 4 y 5.
“ Respuesta a reclamación prueba escrita: Septiembre 7.
“ Lista definitiva citados a entrevista: Septiembre 10.
“ Resultados pruebas valoración de antecedentes: Septiembre 21.
“ Fecha máxima publicación resultados finales: Septiembre 28.
“ Reclamación por resultados finales: Octubre 1 a 3.
“ Respuesta a reclamación resultados finales: Octubre 5.
“ Lista definitiva resultados finales: Octubre 10”.
6 Ver folio 93.
7 Ver folio 96 del cuaderno 2 del expediente objeto de revisión.
8 Ver folio 99 del cuaderno 2 del expediente objeto de revisión.
9 Ver folios 101 a 109 del cuaderno 2 del expediente objeto de revisión.
10 Con la alteración y reducción del puntaje obtenido por el actor en la calificación de sus antecedentes, su puntaje total queda en cincuenta y nueve punto setenta y ocho (59.78).
11 Según señala en actor, en la actualidad el cargo de Jefe de División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture, esta siendo ocupado en encargo por otro funcionario de la empresa.
12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
13 Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
14 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
15 Cfr. Sentencias SU- 086 de 1999, T- 206 de 1999, T- 455 de 2000 y la T - 559 de 2000 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-537 de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
16 Sentencia T- 256 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido se pueden ver T- 298 de 1995, T- 325 de 1995 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T- 433 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.
17 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.
18 Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.