Sentencia T-394-03
Referencia: expediente T-683306
Peticionario: Carlos Fabián López Angulo
Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán, el 29 de mayo de 2002, y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán, el 10 de octubre de 2002
I. HECHOS
Señala la Universidad Cooperativa de Colombia que la imposibilidad de formalización de la matrícula del accionante radica en el hecho de que él fue estudiante regular hasta quinto semestre. No obstante, para sexto semestre no alcanzó a reunir las calidades necesarias señaladas en los artículos 17 y 18 del reglamento estudiantil según los cuales se requiere pagar la matrícula e inscribir las asignaturas dentro de los plazos establecidos por la Universidad. Es decir: matrícula académica y financiera de manera inescindible. En efecto, el pago de la matrícula financiera se buscó fuera de los términos establecidos mediante circular 004 del 4 de diciembre de 2001; a saber: matrícula ordinaria hasta 21 de diciembre de 2001 y extraordinaria hasta enero de 2002.
Indica que la Universidad nunca autorizó de manera verbal o escrita la toma de materias. El hecho de que se le permitiere la entrada a las instalaciones de la Universidad no implicaba que pudiera presentar exámenes ni legalizar su matrícula. La decisión de asistir a clases fue unilateral y en esas medidas se deben asumir las consecuencias adversas. La situación de irregularidad de la permanencia del señor López era constatable por éste en virtud de su no mención en lista de alumnos.
De permitírsele la cancelación de la matrícula de forma extemporánea, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todos aquellos estudiantes que sí cancelaron su matrícula de forma estipulada en el Reglamento y en las circulares del establecimiento educativo.
La tutela no es un mecanismo idóneo para legitimar conductas contrarias a las normatividad interna de la Universidad, determinada validamente en virtud del principio de autonomía universitaria. Puesto que las peticiones del accionante contrarían el contenido del Reglamento, solicita se niegue la tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán, mediante sentencia del 29 de mayo de 2002 denegó la tutela al señor Fabián López por considerar que la relación existente entre accionada y accionante está basada en un contrato educativo que impone obligaciones mutuas.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional, sólo cabría tutelar el derecho a la educación en caso de que las matrículas extraordinarias hubieran sido autorizadas a unos estudiantes sí y a otros no generándose una discriminación (T-384 de 1995).
Al no haber sido acreditado este tipo de discriminación por parte de la accionada, puesto que su actuar se ciñó legítimamente a lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil según el cual quien no cumpliera el lleno de requisitos con respecto a la matricula no se podría tener como estudiante regular, no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario.
Si bien el estudiante asistió a clases y presentó exámenes, sus notas y control de asistencia no fueron reportadas debido a la situación anómala en la que se encontraba.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán revocó el fallo del a quo mediante providencia del 10 de octubre de 2002, en virtud de que si bien el alumno no terminó la fase financiera de la matrícula, la Universidad pudiendo haber definido administrativamente la situación del alumno no lo hizo, sino que autorizó la matrícula académica –según señala el peticionario -, y, pudiendo negar el ingreso al plantel educativo, no actuó de esta manera durante todo el semestre. En consecuencia, es la accionada la que ha propiciado la situación de indefinición en la que se encuentra el estudiante.
Era deber de la Universidad haberse pronunciado expresamente sobre el asunto del señor López a través de un acto o resolución, bien fuera autorizando o no el pago de matrícula extemporánea –así esto implicara la desvinculación de la entidad educativa -, o realizando trámites ante Comuna, entidad que gestiona préstamos para los estudiantes.
A pesar de que se deben respetar los reglamentos académicos establecidos en virtud del principio de autonomía universitaria, esto no se puede anteponer a la búsqueda de oportunidad de desarrollo de la vida profesional del peticionario a través del estudio. Esto configura la omisión del artículo 58 del Reglamento Estudiantil según el cual “cuando no se han presentado uno o varios documentos necesarios para la matrícula en el momento de ésta y la Universidad le hubiera concedido un plazo para su presentación, la matrícula se entenderá por ese solo hecho condicional, y vencido el plazo sin que se dé cumplimiento a la obligación se perderá el derecho para continuar en el programa.”
El silencio de la Universidad avaló la posibilidad de Carlos Fabián López Angulo de acceder a las aulas. Si las directivas conocían del hecho y no tomaron medidas, mal hacen en venir a negar la posibilidad de formalización de matrículas pasado un semestre, más aún cuando lo que pretende el accionante es pagar su matrícula.
No obstante, no se puede determinar en sede de tutela si el estudiante aprobó o no su semestre universitario. Esto lo determinará la Universidad teniendo en cuenta la asistencia del alumno y las notas por él obtenidas. Este asunto sí hace parte de la autonomía universitaria donde no puede incursionar el juez de tutela.
En consecuencia, ordenó a la accionada recibir el pago correspondiente a la matrícula financiera del sexto semestre de la facultad de administración de empresas, del primer semestre del año 2002 y certificar la aprobación o no de los estudios académicos correspondientes a dicho semestre efectuado por el accionante, previo cotejo de la asistencia y notas de exámenes que obren en la decanatura de la facultad de administración de empresas.
El 16 de octubre de 2002, el Juzgado adicionó el fallo en el sentido de fijar el término en el cual la Universidad ha de dar cumplimiento de la orden. En consecuencia, dispuso que la certificación ordenada en el fallo se debería expedir dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que el actor efectúe el pago de la matrícula financiera.
El 17 de octubre de 2002, el Director Seccional de la Universidad Cooperativa de Colombia pidió aclaración de sentencia al ad quem. En ella solicitaba se explicara cómo debería dar cumplimiento a la sentencia de tutela sin ignorar que el accionante no era un estudiante regular según el Reglamento de la Universidad y que no había cumplido con los requisitos en materia de matrículas señalados en la normatividad de la Universidad, y sin generar un desajuste académico administrativo.
El 23 de octubre de 2002, el Juzgado expuso que no era posible darle otro sentido al fallo, en respeto de la salvaguarda del orden jurídico. En esa medida, lo que correspondía a la Universidad era cumplir con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Es decir, aceptar el pago y certificar, previo cotejo de las notas y asistencia, lo referente a los aspectos académicos del sexto semestre.
III. PRUEBAS
Obran en el expediente:
“52. La matrícula es el acto por el cual la persona admitida en la Universidad Cooperativa de Colombia, en forma voluntaria y personal adquiere la condición de estudiante mediante el pago de los derechos de matrícula correspondientes, hace inscripción de sus asignaturas a cursar y se compromete, mediante su firma, a cumplir los reglamentos de la misma.
Parágrafo 1º: El estudiante, personalmente, mediante apoderado o a través de cualquier otro medio autorizado por la Universidad, debe diligenciar y cumplir en su totalidad los trámites establecidos para la matricula en cada periodo.
Parágrafo 2º: El pago del valor de los derechos de matrícula no formaliza la matrícula, ésta solo se configura con la inscripción de asignaturas y la firma.
(...)
54. La matrícula debe realizarse en el sitio y ante la autoridad que la Universidad determine dentro del periodo establecido por el calendario académico, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente reglamento.
(...)
58. Si el estudiante no hubiere presentado uno o varios documentos necesarios para la matrícula en el momento de esta y la Universidad le hubiera concedido un plazo para su presentación, la matrícula se entenderá por ese solo hecho condicional, y vencido el plazo sin que se de cumplimiento a la obligación se perderá el derecho para continuar en el programa.”
9. Declaración rendida ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán por el señor José Enrique Paz Valencia, profesor de Derecho Comercial en sexto semestre de la Universidad accionada. En esta señala que le advirtió al estudiante que no aparecía en las listas, que debería arreglar cualquier problema que tuviese con la Universidad, pues de lo contrario no podía seguir asistiendo a clase o de hacerlo ninguna de sus actividades eran válidas, incluyendo, lógicamente, exámenes parciales y finales.
10. Declaración rendida ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán por el señor Carlos Danili Millán Díaz, profesor de Mercado I en sexto semestre de la Universidad accionada. Señala que al no aparecer el accionante en las listas enviadas por la facultad no reportó ni fallas ni notas. El estudiantes entró a su clase siendo consciente de que no era estudiante regular, por tanto nunca le solicitó registro de calificaciones como lo haría cualquier estudiante. Si bien las evaluaciones eran presentadas y calificadas, en ningún momento fueron reportadas porque no aparecía en listas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la no aceptación de la cancelación extemporánea de matrícula financiera vulnera los derecho a la educación y al debido proceso en caso de que el estudiante haya asistido a clases y presentado los exámenes respectivos.
1. Necesidad de formalizar las matrículas universitarias de acuerdo a los requisitos establecidos en los reglamentos de la institución educativa –reiteración-
La Corte ha sido clara y reiterativa en señalar que de la relación educativa entre estudiantes y centros educativos nace no sólo el derecho a recibir educación, sino el deber de cumplir los reglamentos establecidos en el marco de la autonomía universitaria por el establecimiento. En materia de pago oportuno de matrícula y diligenciamiento completo de requisitos para la formulación de matrículas ha señalado que es deber del estudiante cumplir con todo lo establecido por el reglamento. En caso de que no se haya cumplido con los requisitos, no se puede pedir que se valide la asistencia a clases puesto que ésta fue una actuación de hecho ajena al reglamento. Ha dicho la Corporación:
“La Corte considera necesario precisar al respecto que el hecho de que el actor haya asistido a clases y presentado exámenes en diferentes materias sin haber formalizado su matrícula en nada contradice [la afirmación de que no se formalizó la relación entre la accionada y el accionante]. Para la Corte es claro no solamente que el demandante nunca figuró en las listas oficiales1, sino que las actuaciones de los profesores que eventualmente lo admitieron en el aula por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte de la Universidad de la calidad de estudiante del actor.
En el presente caso se encuentra probado en el expediente que el estudiante era consciente de la situación irregular en que se encontraba2 y que la Universidad le hizo reiterados requerimientos para que formalizara su matrícula sin que éste haya obrado en consecuencia en tiempo oportuno para cumplir el reglamento3.”4
El cumplimiento de requisitos de matrícula académica no sólo no vulnera el derecho a la educación, sino que lo desarrolla en la medida en que con ese acto se formalizan los derechos y deberes de estudiante y entidad educativa. En anterior ocasión consideró la Corte:
“[E]s pertinente reiterar que el carácter imperativo de la matrícula académica no sólo no vulnera los derechos a la educación y debido proceso, como lo sostiene la actora, sino que desarrolla estos mismos derechos y la autonomía universitaria, como quiera que este requisito formaliza la aceptación y la obligatoriedad del reglamento para toda la comunidad educativa, lo cual se traduce en una garantía del cumplimiento de los derechos y deberes propios de los sujetos involucrados”.5
No es desproporcionado ni contrario a la Constitución establecer plazos para el pago de matrículas. Esto garantiza una estabilidad administrativa y financiera que redunda en beneficio de los alumnos. Dijo esta Corporación:
“la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es útil para el logro de los fines que se han señalado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la educación, en buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas contraídas con los docentes, con el mantenimiento logístico de las instalaciones y con la prestación del servicio a toda la población educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable e útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales”6
Del caso concreto
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión negará la tutela al derecho a la educación y al debido proceso del señor Carlos Fabián López Angulo por considerar que (i) como el mismo lo reconoce no realizó el pago de la matrícula financiera dentro de los plazos previamente fijados por la Universidad, (ii) al no pagar en las fechas oportunas, el peticionario incumplió el reglamento de la Universidad en lo referente a formalización de matrícula y obtención de la calidad de estudiante, y (iii) la asistencia irregular a clases no puede sanearse a través de tutela.
Por tanto, ya no es posible realizar el pago sin que esto implique irrespetar la fecha señalada.
Por último, vale la pena señalar que a pesar de que el accionante manifiesta haber formalizado la matrícula académica, en ningún momento esto fue probado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán, el 10 de octubre de 2002 y, en consecuencia, NEGAR la tutela a los derechos a la educación y el debido proceso del señor Carlos Fabián López Angulo.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Como claramente se desprende de las pruebas que obran en el expediente el actor no figuró en ningún momento dentro de las listas oficiales. Ver declaración de la representante del curso recibida por el juzgado de primera instancia (folio 22 del expediente), así como
2 Ver el escrito de impugnación del actor (folio 36 del expediente).
3 Ver las declaraciones recibidas por el Juzgado de primera instancia ( folios 20 a 27 del expediente).
4 Ver sentencia T-460/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión, la Corte negó la tutela a un estudiante que solicitaba se le permitiera formalizar su matrícula para el tercer año de derecho porque encontró que a pesar de haber cancelado el costo de la matrícula, no había firmado el registro académico ni la matrícula en los términos establecidos por el reglamento estudiantil.)
5 Ver sentencia T-496/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (La Sala Sexta de Revisión negó la tutela en virtud de que la actora no había firmado la matrícula académica, la cual era indispensable para adquirir el carácter de estudiante del centro educativo accionado, tal y como lo establecía claramente la guía general sobre el proceso de inscripción y matrícula. En esa medida, al haber faltado uno de los requisitos establecidos en el reglamento, no se podía solicitar la protección del derecho a la educación.)
6 Ver sentencia T-310/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero (Varios alumnos de una institución universitaria estaban solicitando la aceptación de pago de matrículas extemporáneas por cuanto esto se había facilitado por la Universidad en semestres anteriores). Ver reiteración en sentencia T-500/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión la Corte negó la tutela a un estudiante a quien se le había negado la posibilidad de pagar extemporáneamente una matrícula, a pesar de que en semestres anteriores la Universidad sí había permitido pagos fuera de término.)