Sentencia T-421-03
Referencia: expediente T-692242
Accionado: Tribunal Superior de Montería, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 26 de noviembre de 2002
I. HECHOS
En consecuencia, mediante auto del 2 de agosto de 2002, envió la actuación al Juzgado Penal Municipal de Lorica.
En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso, ordenó al Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, conocer de la consulta del incidente de desacato y dejó sin efectos la decisión del 28 de agosto de 2001 del Juzgado Penal Municipal de Lorica por la cual se consideró cumplido el fallo de tutela.
Indicó el Tribunal que no existe obligación legal de cumplir una sentencia manifiestamente contraria a derecho, como la que se pedía cumplir que implicaba un pago de lo no debido, basado en un peritazgo dado en un proceso donde el derecho de defensa era precario, como el de la tutela.
Finalmente, señala que la actora puede acudir a otros mecanismos judiciales para pedir la protección de su derecho.
Además, la vía de hecho se configura, según la accionante, en virtud de que el Tribunal reabrió un debate ya concluido en el procedimiento de tutela.
Solicita se revoque la providencia del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002.
II. DECISIÓN JUDICIAL
A esto se añade que si bien en el procedimiento de tutela existió espacio para escuchar a las partes, en el incidente de desacato sólo se permite oír a quien presuntamente incumplió la sentencia.
En conclusión, proferida la decisión de tutela, sólo procedía cumplirla, independientemente de si era o no un caso problemático. El Tribunal actuó como una tercera instancia y “si bien formalmente resolvió que no hubo desacato, lo cierto es que no lo hizo en atención a que se realizó lo mandado –por el contrario, reconoció que no fue así-, sino basado en que el juez se equivocó al conceder la garantía en decisión cuyo sentido encontró ´expresivo de un control social desmedido o impertinente, por ausencia de un sustrato material que soporte la exigencia de resolver lo justo`.”
III. PRUEBAS
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe estudiar:
a. Si existe legitimación por activa por parte del accionante beneficiado con la tutela que inicia el incidente de desacato, para interponer acción de tutela por violación al debido proceso dentro de tal incidente.
b. Si constituye una grave defecto sustancial el hecho de que el juez que conoce en grado jurisdiccional de consulta de un incidente de desacato entre a estudiar de fondo el asunto de la sentencia cuyo cumplimiento se pide constatar.
c. Además, se debe analizar si constituye un grave defecto orgánico el conocimiento del trámite de consulta por parte del superior jerárquico del juez de tutela de segunda instancia.
1. Legitimación por activa para la interposición de tutela contra incidentes de desacato
Puesto que quien ha incurrido en el presunto desacato es el directamente afectado con el trámite incidental de desacato, es nítida su legitimación para exigir el respeto al debido proceso por parte del juez que conoce de este aspecto. Es en interés de quien presuntamente ha desacatado la sentencia que, en caso de que se considere que sí hubo desacato y se ordene sanción por esta causa, la decisión debe ser sometida a consulta, de manera oficiosa. Esto ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales.
Ahora bien, es necesario aclarar si existe legitimación por parte del accionante de la tutela, quien puede promover el incidente de desacato cuando considere que debe ser impuesta una sanción por haberse incumplido el fallo, para pedir la tutela al debido proceso dentro del desarrollo del trámite incidental del desacato, incluyendo la fase de la consulta. Existen argumentos en pro y en contra del reconocimiento de legitimación. No obstante, priman las razones por las cuales se les debe reconocer la legitimación, como se estudiará seguidamente.
Por un lado, se podría pensar que el accionante de la tutela no debe estar legitimado para pedir la protección de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato a través de una nueva tutela, puesto que el legislador no determinó la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que resuelve el incidente de desacata, ni la consulta oficiosa del auto que no impone sanciones por desacato.1
Al reconocer que la providencia en la cual no prospera el incidente de desacato no implica consecuencias sancionatorias y que en esa medida se justifica que no sea consultada, se podría pensar que tampoco cabría la legitimación por activa del accionante para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, al no existir para este sujeto consecuencias adversas determinadas expresamente por el auto que resuelve el incidente. Sin embargo, esto no es así, como se demostrará a continuación.
Tres argumentos ayudan a reconocer que sí existe tal legitimación y que, en esa medida, es válido que este sujeto interponga acción de tutela para pedir la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
El primer argumento es de tipo normativo y se desprende de lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Éste señala:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”(subrayas ajenas al texto).
Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho.
Si por el irrespeto del debido proceso en el trámite del incidente de desacato se ve truncada la plena realización del derecho constitucional consagrado en el artículo 229 C.P., el accionante estará legitimado para pedir la protección del debido proceso a través de tutela.
2. Finalidad del incidente de desacato
El juez que conozca del incidente de desacato se debe limitar a corroborar si la parte resolutiva de la sentencia de tutela fue cumplida e imponer las respectivas sanciones, en caso que lo considere necesario. En virtud de que se estudia el cumplimiento de fallos que están en firme, no cabe entrar a rebatir lo señalado por los jueces de tutela. Hacerlo sería atentar gravemente contra la seguridad jurídica en una materia tan delicada como la protección de derechos fundamentales. La Corte ha considerado que:
“En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.”2
La competencia del juez que adelante el incidente de desacato está determinada por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991:
" Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".(subrayas ajenas al texto)
Establece el artículo 52:
" La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante el trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".(subrayas ajenas al texto)
De los apartes arriba subrayados se infiere que en el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. En los artículos señalados no se establece ningún otro asunto que deba ser estudiado este trámite incidental.
Tal alcance se ve corroborado desde un análisis gramatical del articulado. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la demanda.
Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.3 Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento.
3. Finalidad del grado jurisdiccional de consulta
Según la sentencia C-055/934 “la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
4. Competencia para el conocimiento del desacato la tiene el juez de primera instancia
En criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto A-136 A de 2002, Magistrado Ponente, Eduardo Montealegre Lynett5 quien debe conocer del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Sólo así se garantizará:
En consecuencia, en caso de que no se respete la competencia señalada, se incurrirá en un defecto orgánico.
5. Del caso concreto
En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión concederá la tutela al debido proceso de la señora Olga Pérez Correa por encontrar que (i) sí existe legitimación para interponer la tutela por parte de la accionante, (ii) el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, desbordó su objeto de conocimiento al haber cuestionado la sentencia de tutela cuya orden se debía cumplir y (iii) se presentó un defecto orgánico al haberse asumido conocimiento de la consulta por un juez diferente al de segunda instancia del proceso, pero, en el caso bajo estudio, no constituye vía de hecho.
(i) Existe legitimación de la señora Olga Pérez para interponer la presente acción, puesto que la vulneración al debido proceso en el incidente de desacato, afecta la efectiva protección de su derecho fundamental al mínimo vital que el juez de tutela de segunda instancia juzgó vulnerado.
Si se le cierra la presente vía procesal, se estaría permitiendo la prolongación indefinida del desacato de la sentencia, y, en esa medida, la vulneración de su derecho fundamental, puesto que en consulta se consideró que no se había presentado desacato.
(ii) Como se indicó con anterioridad, la finalidad del incidente de desacato es conocer únicamente del cumplimiento de la sentencia de tutela; en virtud de que en el grado jurisdiccional de consulta se debe estudiar, únicamente, la providencia que resuelve el incidente de desacato; su objeto de estudio es esta providencia y no la sentencia que concedió la tutela.
En esa medida, es evidente que -como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- en la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal actuó como una tercera instancia y en consecuencia desbordó su objeto de conocimiento. No le correspondía estudiar si el fallo de tutela era o no correcto.
Esta sentencia ya estaba en firme. Si el juez consideró que la tutela era procedente para el pago de prestaciones laborales en el caso concreto, esta decisión debe ser respetada.
En ningún caso debe el juez que conoce del incidente de desacato o del grado de consulta del incidente cuestionar la validez de la sentencia cuyo cumplimiento debe vigilar. De otra manera, como ya lo ha estimando la Corte, se incurrirá en vía de hecho.
(iii) Según lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, el juez competente para el conocimiento del incidente de desacato es el de primera instancia. Sin embargo, si bien se reconoce que existió una vía de hecho por parte del Tribunal al cuestionar la validez de la sentencia de tutela, no se puede afirmar lo mismo frente al conocimiento de la consulta.
Tal conducta no le es atribuible al Tribunal, sino, como se desprende de los hechos reseñados, a la Corte Suprema de Justicia que en anterior tutela ordenó asumir conocimiento de la consulta al Tribunal. La Corte Suprema de justicia tampoco actuó arbitrariamente al fijar el conocimiento en cabeza del Tribunal puesto que para el momento en que se tomó esa decisión, aún no se había proferido el auto en el cual la Corte Constitucional, Sala Plena, unificó su criterio con respecto a la competencia para el conocimiento del incidente de desacato.
Sin embargo, en virtud de que para el momento de conocer esta tutela ya existe un criterio unificado de la Corporación, se hace necesario respetarlo, dejar sin validez el pronunciamiento del Tribunal Superior y ordenarle a éste que envíe el caso al Juez Penal Municipal de Lorica para que conozca del desacato en cuestión.
Por último, la Corte considera necesario precisar que lo dispuesto en este fallo con respecto al alcance del incidente de desacato debe ser respetado por el Juez Penal Municipal de Lorica. Tal advertencia se hace teniendo en cuenta que, cuando éste conoció del desacato por orden del Tribunal, entró a cuestionar el fondo de la sentencia cuyo cumplimiento debía verificar, lo cual no se puede volver a repetir.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, tutelar el derecho al debido proceso de la señora Olga Pérez Correa.
SEGUNDO : DEJAR SIN EFECTOS las providencias del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio de 2001, en la cual se impuso la sanción por desacato, y del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002, en la cual se revocó la sanción impuesta por desacato a la alcaldía de Santa Cruz de Lorica.
TERCERO : ORDENAR al Tribunal Superior de Monteria, Sala Penal que envíe al Juzgado Penal Municipal de Lorica todos los documentos referentes al incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 19 de diciembre de 2001 (Olga Pérez Correa vs. Alcaldía Municipal de Lorica) para que éste asuma conocimiento del incidente de desacato, teniendo en consideración los parámetros señalados en la presente sentencia.
CUARTO : ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que desanote el expediente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2001 (Olga Pérez Correa vs. Alcaldía Municipal de Lorica) y envíe al Juzgado Penal Municipal de Lorica todos los documentos referentes al trámite incidental de desacato, para que éste asuma su conocimiento, teniendo en consideración los parámetros señalados en la presente sentencia.
QUINTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 La jurisprudencia de la Corte reconoció estas limitaciones como constitucionales en la sentencia C-243 de 1996, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Ver sentencia T-188/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión, la Corte consideró que existía una vía de hecho en un incidente de desacato en el cual se solicitaba al juez que se hiciera cumplir una sentencia que ordenaba el pago de prestaciones laborales. El juez que conoció del incidente entró a valorar la situación económica en que se encontraba la entidad accionada y cómo ésta le impedía cumplir con la tutela. Además, hizo un análisis de la improcedencia de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales. En consecuencia, no prosperó el incidente de desacato.) Ver igualmente, T-343/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión se conocía de una vulneración al debido proceso dentro de un incidente de desacato debida a que el juez que tramitó el incidente había entrado a estudiar hechos nuevos para justificar el incumplimiento de la sentencia. En la tutela se había ordenado el pago de cesantías para adquisición de vivienda, pero en el trámite incidental se había probado que la accionante ya había adquirido vivienda, motivo por el cual ya no necesitaba las cesantías. Esto fue motivo para que no prosperara el incidente. La Corte concedió la tutela y ordenó el pago de las cesantías.)
3 Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T-518/95; T-500/97 ; T-162, T-204 y T-460/98, T-057/99, entre otras.
4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
5 En esta ocasión la Corte conoció de un conflicto de competencia entre un juez de primera instancia y uno de segunda instancia en un proceso de tutela puesto que cada uno señalaba no ser competente para el conocimiento del incidente del desacato. La Sala, después de fijar su doctrina sobre el tema, estimó que por presentarse el conflicto entre un superior y un inferior jerárquico, estaba frente a una colisión aparente y se debía respetar el criterio del superior jerárquico –el cuál coincidía con el de la Corte-