Sentencia T-497-03
Referencia: expediente T- 716598
Actor: Acción de tutela instaurada por el señor Juan Domingo Torres Ojeda contra la Corporación Universitaria de la Costa C.U.C.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Domingo Torres Ojeda, en contra de la Corporación Universitaria de la Costa CUC.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Juan Domingo Torres Ojeda, instauró acción de tutela el día 4 de octubre de 2002 ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, considerando que su derecho fundamental a la igualdad ha sido vulnerado.
En su escrito afirma que es estudiante de administración de empresas de la Universidad demandada. Por tanto, formalizó su matricula el día 22 de febrero del año en curso, siguiendo la orden dada por el Consejo Directivo de la Universidad para aquellos estudiantes que no pudieron matricularse en las fechas estipuladas para el periodo académico que iniciaba en enero de 2002.
Posteriormente, realizó las diligencias necesarias para hacer sus prácticas empresariales ante la Gobernación del Atlántico, conforme a lo solicitado por el profesor de prácticas al grupo de estudiantes que tenía problemas de ubicación. Sin embargo, por motivos de ley, la Gobernación congeló la posibilidad de efectuar estas prácticas, razón por la que a finales del mes de marzo inscribió un proyecto en el “concurso de uniempresas”.
Señala que el día 8 de abril de 2002, otros estudiantes inscribieron su práctica consiguiéndola en otra entidad. En su caso, sólo tuvo noticias de su aceptación hasta mediados del mes de abril, pues el profesor Rubén Cubillos no se pronunció al respecto, dilatando la decisión de admitir el proyecto, hasta el día en que le entregaron un acta del Comité de Prácticas integrado por el Decano, Profesor de Prácticas y la Jefe de la Unidad de Desarrollo Empresarial, notificándole que había perdido la materia.
Igualmente, la Universidad reprochó su inasistencia sin tener en cuenta que el Centro Docente no le había permitido acceder a clases, hasta cuando el Consejo Directivo le autorizó matricula extemporánea.
Considera que la Universidad, desconoce que la Gobernación del Atlántico se sometió a la ley 617 de 2001. Por tanto, al estudiante le era imposible efectuar su práctica por un impedimento de fuerza mayor.
Finalmente, afirma que otra estudiante Claudia Atencia, tuvo un tratamiento especial por parte de la Universidad en lo relacionado con las prácticas, pues a pesar de que estás tampoco fueron definidas, se le retiro la nota de cero, sin afectar su promedio.
En consecuencia, considera que ha recibido un trato discriminatorio por parte de la Universidad demandada. Por tanto, solicita se retire la nota de cero correspondiente al proyecto de creación de empresas, a fin de que no se vean truncadas sus aspiraciones académicas.
2. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de octubre veintidós (22) de 2002, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, denegó el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración del derecho a la igualdad, pues la situación presentada por el actor difiere de la situación presentada por los demás estudiantes.
Con fundamento en el material probatorio anexo al expediente, señala que los susodichos estudiantes habían cumplido con los reglamentos de la Universidad, debido a que ellos habían presentado sus informes a tiempo, pues ello se demuestra con las cartas anexas al expediente donde la Institución autoriza a Jairzhino Sánchez a realizar sus prácticas empresariales.
Igualmente, la señorita Claudia Atencia presentó carta de Colfondos en donde la empresa manifiesta el inconveniente para la presentación y divulgación del proyecto. Sin embargo, no existe prueba alguna de que el actor hubiere presentado con anterioridad informe alguno; cuando presentó su solicitud a la Universidad ya había pasado el término para ello.
3.- Impugnación.
4.- Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión del a quo. La razón para su decisión es que para el juzgado, el procedimiento utilizado por la Institución, no es otro que el necesario para mantener el orden y la disciplina de la misma.
Igualmente, señala que no puede un juez de tutela ordenar al establecimiento educativo que retire la nota de cero del estudiante, pues según su reglamento el actor no alcanzó el logro del semestre lectivo.
5. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En oficio de mayo 2 de 2003, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto, según su concepto, “está acreditado que el actor se encontraba en la misma situación que sus compañeros Alex Guerra y Jairzhino Sánchez, a quienes se les aceptó el cambio de empresa para el día 8 de abril. Al actor, en cambio no se le aceptó su proyecto como opción dada por la Universidad.
Igualmente, con respecto a la estudiante Claudia Atencia, recibió un trato discriminatorio pues la calificación de pérdida de la materia inicialmente dada a ella fue posteriormente retirada siendo resuelta de manera favorable su situación. Por tanto, concluye que la autonomía universitaria no es una razón valedera para justificar el comportamiento del centro educativo”.
La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 5, por auto del nueve (9) de mayo de 2003, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
2.1. El peticionario, estudiante de administración de empresas de la Institución demandada, afirma que de manera “arbitraria y revanchista”, el plantel educativo, estableció una odiosa discriminación en relación con otros compañeros de curso, pues a pesar de que su situación es igual a la de ellos, la calificación por él obtenida para su proyecto de creación de empresas fue “cero”.
2.2. Contrario a lo afirmado por el actor, la Institución demandada, señaló que la situación presentada por el demandante difiere de la de sus compañeros de clase, por cuanto los estudiantes con quienes él se compara propusieron su proyecto en los términos contemplados en el documento instructivo entregado a cada alumno al inicio del periodo académico.
Así, manifiesta que mientras los estudiantes Jairzhino Sánchez y Claudia Atencia desde el comienzo del semestre definieron su opción en cuanto a la práctica empresarial, el actor dejó transcurrir los plazos previstos en el documento instructivo sin hacer las prácticas ni presentar proyecto de ninguna naturaleza.
Igualmente, por fuera del término fijado, el demandante se limitó a mencionar informalmente su plan empresarial sin que lo exhibiera al profesor de la materia (fl 50).
2.3. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo, al solicitar la revisión del expediente de la referencia, consideró que el actor se encuentra en la misma situación que sus compañeros a quienes se les aceptó “su cambio de empresa para el día 8 de abril de 2002”.
Igualmente, consideró que se dio una solución diferente al demandante con respecto a la estudiante Atencia, a quien en principio, se le había calificado con la nota de perdida de materia y posteriormente se resolvió su situación de manera favorable.
2.4. Planteadas así las cosas corresponderá a esta Sala determinar si en realidad existe la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el señor Torres Ojeda, siendo necesario reiterar que ha sido abundante la jurisprudencia que sobre el derecho a la igualdad y las decisiones que al respecto debe tomar el juez de tutela, ha proferido esta Corporación.
2.5. En este sentido se ha afirmado que el juez constitucional, al fallar un caso en donde se alegue la violación al principio de igualdad, debe indagar no sólo por la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para ello.
El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, exige que una misma situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no sólo por parte de las autoridades públicas, sino también por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden no sólo lesionar este principio, sino derechos de raigambre constitucional fundamental, como lo son el trabajo, la educación, y principios como el de la dignidad humana (v.gr sentencia T-375 de 1998).
2.6. También se ha afirmado que en algunas ocasiones, situaciones análogas pueden recibir un tratamiento diferente, siempre y cuando se justifiquen por razones de orden subjetivo.
Sobre este aspecto, la sentencia T-499 de junio 27 de 2002 señaló que:
“La situación inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional, supone comparación entre dos situaciones fácticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se realiza la comparación.
(...)
“Lo primero que ha de tenerse en cuenta a efectos de establecer el punto inicial, es qué elementos resultan pertinentes para analizar la situación de igualdad; lo que supone una respuesta a la pregunta: ¿iguales/desiguales respecto de qué? Dichos elementos (o la respuesta a la anterior pregunta) se definen a partir del ámbito dentro del cual se da el problema de igualdad, lo que puede ser un asunto fáctico o normativo. Así, tratándose de distribución de bienes sociales escasos, prima facie no resulta pertinente considerar el color del cabello de las personas destinatarias de la distribución, como sí su ingreso u oportunidades de acceso a los bienes.
“De ahí que pueda sostenerse que existe situación de igualdad inicial, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en función al ámbito de la situación de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia.
2.7. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que no toda diferenciación implica necesariamente una discriminación, por ello en el caso objeto de estudio, será necesario analizar la situación del demandante y la situación presentada por las personas con quien en su concepto se encuentra discriminado, para poder así, establecer si existe o no la vulneración del derecho a la igualdad que se alega.
Como primera medida, a folio 15 del expediente se encuentra un documento suscrito por la directora de desarrollo empresarial, dirigido al actor en donde se afirma que a pesar de que solicitó hacer las prácticas en una empresa escogida por él, no la definió ni aprobó en las fechas estipuladas en el calendario académico. Por tanto, no presentó los informes requeridos.
De igual manera, se señala que sobre el mencionado proyecto de creación de empresas, el actor no realizó trámite o registro alguno, únicamente se acercó a la oficina a hablar de ello en la primera semana del mes de mayo (última semana de clases) siendo su petición extemporánea.
2.8. Con respecto a la estudiante Claudia Atencia con quien el actor se compara, la Universidad (fl 64) señala que presentó en mayo 21 de 2002, carta explicando el impedimento de la empresa por ella escogida para la presentación del proyecto de prácticas, iniciado meses atrás.
En el mismo escrito, se afirma que el demandante presentó comunicado con fecha mayo 17 de 2002, solicitando atender su situación y tener en cuenta su proyecto concurso uniempresas. Se encontró que no inició la práctica oportunamente en la empresa seleccionada por él mismo, de la misma manera incumplió con la presentación de los informes respectivos.
2.9. Igualmente, a folio 31 otro estudiante Jairzhino Sánchez afirma que su practica fue definida el 8 de abril de 2002, aclarando que en la misma fecha el actor manifestó al profesor de la materia, de manera verbal su proyecto de concurso de uniempresas.
Sobre este punto, al contestar la acción de tutela (fl 54) el profesor de la materia, manifestó que no es problema de la Universidad si el estudiante tiene problemas de ubicación con la empresa que él mismo consigue, señalando que no conoce informe alguno presentado por el actor.
2.10. Así las cosas, la Sala concluye que no existe ningún parámetro dentro del expediente que permita comparar la situación que presenta el demandante con la de sus compañeros de clase, en relación con la aprobación de la materia practica empresarial. No basta la simple similitud entre las fechas en que presentaron la solicitud de aprobación de los proyectos respectivos, o que como en el caso de la estudiante Atencia, su practica no pudo ser concluida en la empresa inicialmente escogida, para que pueda afirmarse que existen los mismos supuestos de hecho que alega el demandante. Por el contrario, el actor no cumplió con los trámites señalados en la Institución al no presentar ningún informe con respecto a la cuestionada materia.
Por consiguiente, no es clara la violación al derecho a la igualdad que plantea el demandante. De las pruebas que se anexan al expediente se puede concluir que el único parámetro de comparación es que tanto él como las otras personas son estudiantes de administración de empresas a quienes la Institución en aras de su autonomía universitaria, les impuso como carga académica el cumplir con una serie de requisitos para la presentación de su práctica empresarial.
No puede desconocerse que “la condición dual de la educación en la forma de un derecho - deber, no sólo supone para su titular la posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema educativo, sino que también le exigen el cumplimiento de unas determinadas obligaciones, como condiciones mínimas para el ejercicio del derecho a la educación”. (Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 1999).
Es decir, el actor se encontraba en la obligación de cumplir con los plazos previstos en el documento instructivo que la Institución demandada impuso para la valoración de la practica empresarial requerida y aunque crea que la actitud del ente demandado es discriminatoria, su situación difiere de los otros estudiantes quienes contrario a lo que el afirma desde el principio del semestre definieron su opción (fl 76).
2.11. Ahora bien, con respecto a las afirmaciones hechas por el peticionario en cuanto a que la Universidad no tuvo en cuenta que debido a problemas económicos tuvo que ingresar con posterioridad a la Institución, lo que afecto el curso normal del proceso educativo, no obra prueba alguna en el expediente que permita llegar a esta conclusión, pues en el acta del comité de practicas de administración se dice que “revisada su asistencia a clases se encuentra que su fecha de matricula se realizó después de iniciadas las clases, por lo tanto el estudiante no pierde la materia por este concepto” (fl 53)
2.12. En conclusión, no existe prueba alguna que sustente un ejercicio arbitrario por parte de la Institución demandada, en desmedro de los derechos del actor, la discriminación que éste alega no es evidente. La Institución justifica la diferenciación que existe entre unos estudiantes y otros, en razón al cumplimiento de los plazos previstos en el documento instructivo señalado para la realización de las mencionadas prácticas académicas.
Las razones expuestas, se consideran suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó el amparo solicitado por el actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2002, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Domingo Torres Ojeda en contra de la Corporación Universitaria de la Costa C.U.C.
Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado Ponente
Magistrado
Magistrado