Referencia: expediente T-707386
Peticionaria: Marisol Bernal Rodríguez
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Marisol Bernal Rodríguez contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá.
Hechos.
La demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá el 17 de octubre de 2002, porque considera que a ella le han sido vulnerados sus derechos a la familia y a la posesión, y a sus hijas el derecho a un adecuado desarrollo. Explica que es una mujer cabeza de hogar, el cual componen, aparte de ella, sus tres hijas menores de edad y su señora madre. Adicionalmente, sostiene que desde noviembre de 1996 vive en una casa “adquirida de buena fe, mediante promesa de compraventa”. Conforme a ello, manifiesta que durante seis años ha ejercido posesión sobre el bien inmueble. Afirma que no obstante lo notorio de la posesión, el señor Aníbal Galindo Moreno solicitó el embargo y secuestro de la casa y que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá atendió esa petición positivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por aquél contra la señora Maribel Murcia Rodríguez.
La peticionaria también indica que, paralelamente al juicio civil, promovió un juicio penal contra los señores Galindo Moreno y Murcia Rodríguez por el delito de estafa. Con todo, el juzgado en mención comisionó a la Inspección 10 Distrital de Policía de Bogotá para diligencia de entrega, diligencia esta a la que ella se opuso. Finalmente, estima que no sólo la posesión es un derecho fundamental sino que en el presente caso su lesión encuentra origen en una violación al debido proceso.
Pretensión.
La peticionaria solicita que se ordene la suspensión provisional de la comisión para entrega de la casa, hasta tanto se defina el mencionado proceso penal por estafa.
Contestación de las autoridades demandadas.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió resolver la presente acción, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario al que hace mención la peticionaria. Adicionalmente, el Tribunal Superior requirió a las autoridades demandadas para que certificaran el estado actual del proceso civil que presuntamente afecta a la demandante y remitieran fotocopia autenticada del mismo.
El Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá respondió el 22 de octubre de 2002 la solicitud del Tribunal Superior, informando que “de manera insólita [la peticionaria] ha instaurado POR TERCERA VEZ ACCIÓN DE TUTELA en contra de este Juzgado por los mismos hechos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de ANÍBAL GALINDO MORENO contra MARIBEL MURCIA RODRÍGUEZ”. La primera de ellas fue resuelta negativamente por medio de sentencia de 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, fue la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la que mediante auto de 10 de julio de 2002 admitió otra solicitud de tutela basada en los mismos hechos y argumentos que los que ahora se exponen. En consecuencia, el juzgado demandado solicita que se de aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, la Inspectora 10 Distrital de Policía de Bogotá manifestó el 23 de octubre de 2002 que la diligencia de marras se encuentra suspendida “pues la misma tutelante… radicó el 27 de Junio de 2002 otra tutela contra las mismas partes”, la cual fue denegada y, en virtud de la impugnación, estaba siendo analizada por el ad quem en la fecha de contestación.
II - SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
Primera instancia.
Mediante providencia del 30 de octubre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. En su concepto, aunque en ciertos eventos los derechos de contenido patrimonial adquieren el carácter de fundamentales, en el presente caso la actuación de las autoridades demandadas no se enmarca dentro de los requerimientos planteados por la Corte Constitucional a efectos de que la tutela devenga procedente, entre los cuales destaca el que no exista ninguna duda acerca de la titularidad del derecho. De otra parte, sostuvo que la Sala Civil de la misma Corporación ya tramitó una acción de tutela presentada por la misma peticionaria con base en los mismos hechos y contra las mismas autoridades, lo cual incide en que el presente caso encuadre dentro de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por último, consideró que si bien la peticionaria no prestó el juramento de que trata el inciso segundo del artículo 37 del aludido decreto, también es cierto que no se le hizo la advertencia sobre las consecuencias del falso testimonio, de manera que estimó improcedente la expedición de copias para la correspondiente investigación penal.
Segunda instancia.
La anterior sentencia fue impugnada y correspondió conocer de la apelación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con ésta, se cumplieron las tres condiciones para que la tutela sea considerada temeraria: “la misma acción de tutela ha sido presentada en varias oportunidades; por la misma persona; y sin expresar un motivo que justifique ampliamente esa reiteración (Sent. Corte Constitucional T-883/01)”. Además, juzgó que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y con el principio general de lealtad que inspira dicho estatuto, se le debía imponer a la actora una multa de diez salarios mínimos legales mensuales, adicionando entonces el fallo del Tribunal Superior a fin de que ésta pague la multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
III- PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
Los problemas jurídicos.
Con base en esta situación, mediante fallo que ahora se revisa, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela pretendida, por considerar que la actora incurrió en temeridad. Y, por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la anterior decisión; sólo que, mientras la primera se abstuvo de imponer sanciones, la segunda impuso multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a la tutelante, dando aplicación al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, esta Sala se ocupará de la presunta temeridad de la libelista. Además, y este es el problema jurídico de fondo, la Sala tendrá que dilucidar si en el presente caso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia viola el debido proceso a que tiene derecho la demandante, con su imposición de una multa a ésta, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia no impuso ninguna sanción y que la actora fue apelante única.
La temeridad en sede de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que“[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por su parte, el artículo 72 CPC establece:
Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
Entretanto, el artículo 73 CPC estipula:
Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.
Y, por último, el artículo 74 CPC determina:
Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
En atención a los parámetros legales precitados, esta Corte ha señalado que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran una misma acción de tutela en varias oportunidades sin justificación alguna o, en otros términos, cuando presentan acción de tutela con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan substancialmente iguales a ésta, en tanto en cuanto con todas ellas se persigue un mismo objetivo con sustento en razones de derecho idénticas.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 debe ser complementado con lo dispuesto en los artículos 72 a 74 CPC, pues allí se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe y se establece la forma de imponer las sanciones, incluyendo las multas, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.
Derecho al debido proceso en el contexto de la acción de tutela. Contenido esencial que, en materia de sanciones por temeridad, deben respetar los jueces de tutela.
7- Así, esta Sala considera aplicable el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que a efectos de la prohibición de la reformatio in pejus dispone:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Lo anterior, por cuanto el artículo 357 CPC se muestra armónico con el artículo 29 superior, en especial con el aparte ya transcrito. En efecto, no podría esta Corte entender que la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único está limitada a la existencia de una condena y tampoco podría convalidar aquellas sentencias de tutela en las que el juez de segunda instancia impone una sanción al peticionario apelante sin que el de primera le hubiese impuesto sanción alguna, puesto que con ello eludiría su deber de propender por un importante fin esencial del Estado social de derecho, cual es el de garantizar la plena vigencia y efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución (art. 2 CP).
Y la imposición de sanción por temeridad al apelante único, por parte del juez de segunda instancia en ausencia de sanción impuesta por el de primera, es constitutiva de vía de hecho porque, en efecto, no pasa de ser un mero hecho, carente de fundamento legal o de justificación normativa. Tal actuación adolece entonces de un defecto orgánico, por cuanto el funcionario judicial no cuenta con la competencia para tomar la decisión que afecta el patrimonio ius fundamental del apelante.4
En este contexto, para la Corte es claro que el Estado de derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político. Y es que la existencia del Estado de derecho presupone una nítida separación entre las esferas pública y privada, de modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acción determinados e instituyen límites para la toma de decisiones. En otros términos, la posición jurídica de los individuos y de los funcionarios públicos, es, en este tipo de organización del poder político, diametralmente opuesta; las autoridades sólo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los individuos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley. En este orden de ideas, que la actuación del funcionario público exija competencia expresa y que ésta sea en principio limitada, significa que lo que no le esté expresamente asignado, le está prohibido. Subsiste, pues, una diferencia fundamental entre los funcionarios públicos y los individuos, la cual se ve reflejada en que no existen competencias implícitas para aquellos y, específicamente en el ámbito de la administración de justicia, en que las actuaciones, allende las fronteras del Derecho, de jueces que se auto atribuyen competencias ameriten ser calificadas como verdaderas vías de hecho.
Entre los criterios que expuso la Corte para entender prohibidas las acciones de tutela contra sentencias y demás decisiones de tutela y que esta Sala estima pertinente reiterar, se destaca el que el propio constituyente haya previsto la revisión eventual de los procesos de tutela por parte de la Corte Constitucional (art. 86 CP). La Corte Constitucional es la encargada de poner punto final a los asuntos de tutela, bien seleccionando el expediente para su revisión, que realiza mediante sentencia una de las salas de revisión o la Corte en pleno, cuando es indispensable unificar la jurisprudencia, ora excluyendo de la revisión al mismo, por medio de auto que expide una de las salas de selección. De manera que la Corte es la encargada de contrarrestar los efectos nocivos de las vías de hecho en las que incurran los jueces de tutela, correspondiendo a éstos la remisión de los expedientes a la Corte para su eventual revisión y a los interesados la eventual solicitud de la misma.
Por ello, ante la posibilidad de la instauración temeraria de una acción de tutela, es necesario establecer, en primer lugar, si existe o no temeridad, pues en caso de no existir no es procedente la imposición de sanción alguna; en cambio, si se comprueba la temeridad debe denegarse la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, además, debe imponerse la sanción contemplada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si el juez de primera instancia no impone una sanción, el superior no puede imponerla al resolver la impugnación, puesto que con una tal actuación viola la prohibición de la reformatio in pejus. En este último tipo de casos, se configura vía de hecho y, por lo mismo, se quebranta el debido proceso, en razón de lo cual la Corte Constitucional debe revocar la sanción.
Análisis del caso concreto.
Así, entre las providencias cuyas copias fueron remitidas para el análisis de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el presente proceso ha fungido como juez de primera instancia, figura la sentencia proferida por la misma el 19 de julio de 2002. En esa ocasión, el tribunal denegó la tutela por considerar que la demandante pretendía en realidad hacer uso del mecanismo tutelar como una instancia complementaria a las previstas legalmente para el proceso ejecutivo hipotecario. Además, la Sala Civil no encontró vulnerado derecho fundamental alguno y comprobó que la actora dejó de iniciar el trámite del incidente establecido en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y, por el contrario, pretendió que el juez de tutela suspendiera la comisión de entrega de la casa en la que habita, pretensión que, en su concepto, resulta infundada.
La decisión anteriormente reseñada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y remitida a la Corte Constitucional. Al expediente le fue asignado el número T-664524 y posteriormente fue excluido de revisión mediante auto de 1° de noviembre de 2002. En ese expediente, así como en el que ahora ocupa a la Corte, los demandados fueron el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspección 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá. Se da pues, una identidad en las partes demandadas.
Aun cuando podría argüirse que los derechos invocados difieren parcialmente, es claro que en ambas oportunidades la actora ha pretendido la suspensión de la comisión de entrega de la casa en la que habita, argumentando, en el fondo, una violación del debido proceso, todo ello sin justificar la nueva petición.
Ahora bien, pese a la evidente temeridad, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer sanción alguna a la peticionaria, argumentando que no se le exigió que prestara el juramento de rigor ni se le indicaron las consecuencias penales del falso testimonio. Por ello, cabe afirmar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una verdadera vía de hecho, en su afán de sancionar a la actora por haber realizado una conducta que esa Sala consideró ilícita, sin advertir que estaba reformando la sentencia proferida por el Tribunal Superior en perjuicio de la apelante única.
En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2002, en el sentido de denegar la tutela a la señora Marisol Bernal Rodríguez, pero revocará la decisión tomada por la misma Sala en el sentido de imponer una multa a la demandada, a fin de proteger, oficiosamente, el derecho al debido proceso de ésta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2002 en el sentido de denegar la tutela a la señora Marisol Bernal Rodríguez.
Segundo.- REVOCAR la decisión tomada por la misma Sala en el sentido de imponer una sanción por temeridad a la peticionaria, consistente en diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Secretaria General
1 Para una reconstrucción de la línea jurisprudencial sobre la actuación temeraria en sede de tutela, véase la sentencia T-263-03 MP Jaime Córdoba Triviño.
2 Sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en materia de temeridad, véase, entre otras, la sentencia T-593/02 MP Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Por ejemplo, en la citada sentencia T-263/93 la Corte determinó que el demandante no había incurrido en temeridad porque no obstante que la solicitud consistía en que se ordenara a la accionada el suministro del mismo medicamento y en la misma cantidad indicados en una acción de tutela anterior, bastaba con observar que en realidad la carencia que impulsaba al actor derivaba de una nueva prescripción médica y de un nuevo incumplimiento de la demandada. Entre otras sentencias en las que la Corte no encontró probada la temeridad y, por el contrario, halló fundadas las peticiones de los actores, véanse la T-950/02 MP Álvaro Tafur Gálvis y la T-847/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Para una reconstrucción de la línea jurisprudencial sobre vías de hecho, véase la sentencia T-359-03 MP Jaime Araújo Rentería.
5 Véase también la sentencia T-200-03 MP Rodrigo Escobar Gil.