Referencia: expediente T-671555
Acción de tutela instaurada por CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).
En el proceso de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.
1. Felipe Alberto Galán López en su calidad de apoderado judicial de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA”, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, por considerar que éste violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1.1 El 8 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, condenó a la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO –CODES–, al pago de los salarios y prestaciones al señor Marcos Villacob Urbina, quien trabajó para la entidad en calidad de decano.
1.2 La sentencia laboral de primera instancia fue apelada parcialmente por el apoderado de CODES. El 31 de enero de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, revolvió:
“Primero. CONFIRMAR en todas sus previsiones, la sentencia del 8 de febrero de 2001, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en el presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor MARCO VILACOB URBINA, con la siguiente aclaración en cuanto al nombre de la demandada, la cual queda identificada en esta sentencia en la siguiente forma: CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO –“CODES”– hoy CORPORACION UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA –“CUNIVEMSA”.”
Lo anterior pues, según el Tribunal, de acuerdo con la Resolución 3284 del 6 de diciembre de 2000 del Ministerio de Educación Nacional, “no cabe duda de la identidad de ellas”.
2. El accionante aduce que se están violando los derechos de defensa y debido proceso de su representada, pues el Tribunal vinculó en la condena a una persona jurídica distinta a la demandada en el proceso laboral ordinario. Señala además que la confusión se origina en que CODES cambió su nombre a CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA, “CODETEC”, mediante resolución 0004 de enero 17 de 2.000 de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena, y que luego tal entidad entró en proceso de liquidación. Por otra parte, la CORPORACION UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA, “CUNIVEMSA” es una persona jurídica diferente que antes se denominaba, al igual que la otra entidad, CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DERARROLLO EDUCATIVO, “CODES” y cuyo cambio de nombre se autorizó por el Ministerio de Educación Nacional en Resolución 3284 de diciembre 6 de 2.000, aunque el nombre original de ambas hubiese sido el mismo.
Señala que el tribunal laboral confundió a CODES-CODETEC, la entidad condenada en el proceso laboral, con una persona jurídica diferente, CODES-CUNIVEMSA, que no hizo parte en ningún momento en el proceso laboral ordinario de primera o segunda instancia. Por ello, considera que el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho y solicita que se ordene al Tribunal demandado dejar sin efecto la expresión “Hoy, CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA –CUNIVEMSA–” contenida en la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2002.
II. DECISIONES JUDICIALES
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 27 de mayo de 2002, negó el amparo solicitado. Estimó que los titulares exclusivos de los derechos fundamentales son los seres humanos, no las personas jurídicas, por lo que la entidad demandante en tutela no estaba legitimada para actuar, resultando esta improcedente.1 Agregó que así fuese viable la acción de tutela, esta debía ser DENEGADA porque el juez de tutela “no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces”.2
El fallo fue impugnado por el accionante. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segunda instancia del 9 de julio de 2002, decretó la nulidad de todo lo actuado por el hecho de no haberse notificado al señor Marco Villacob Urbina el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, siendo qué este era un tercero interesado en las resultas del proceso de tutela.
El 4 de septiembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, luego de dar nuevamente trámite al proceso en el que se notificó al interesado, dictó sentencia y reiteró lo expuesto en la anulada.
La anterior decisión fue impugnada, siendo confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 22 de octubre de 2002. Estimó que el tribunal de alzada que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, no fue arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario se sustentó en pruebas debidamente aportadas al proceso, en especial la Resolución 3284 del 6 de diciembre de 2000 del Ministerio de Educación Nacional, en la que se menciona el cambio de denominación de CODES a CUNIVEMSA, y el testimonio de FERNANDO NAVARRO SIBAJA, quien se desempeñaba como Rector de la Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo, CODES.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de febrero 17 de 2003, decretó la práctica de pruebas para determinar la relación entre CODES y CUNIVEMSA. Con este fin resolvió solicitar lo siguiente:
1. Al liquidador de la Corporación Regional de Educación Técnica, CODETEC:
2. A la Gobernación del Departamento del Magdalena:
3. Al representante legal de la Corporación Universitaria Empresarial de Salamanca, CUNIVEMSA:
4. Al Director del Instituto Colombiano de Fomento de Educación Superior ICFES – Ministerio de Educación Nacional:
b. Resolución 3284 del 6 de diciembre de 2000, por la cual se cambia el nombre y la razón social de la Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo, CODES, por el de Corporación Universitaria Empresarial de Salamanca, CUNIVEMSA.
5. Igualmente se solicitó el expediente del proceso laboral ordinario promovido por Marcos Villacob Urbina contra la Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo CODES.
IV. PRUEBAS RECIBIDAS POR EL DESPACHO
Dentro de los términos legales, se remitieron a la Corte las siguientes pruebas:
1. De las pruebas solicitadas a CODES-CODETEC:
CONSIDERACIONES
Esta sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
De acuerdo con los hechos señalados, esta Sala debe resolver si (i) siendo la actora una persona jurídica es procedente la acción de tutela. De resultar afirmativa la respuesta, deberá examinarse de fondo si (ii) el juez de segunda instancia en el proceso laboral de MARCOS VILLACOB URBINA contra CODES, incurrió en una vía de hecho al vincular en la condena a CUNIVEMSA, lo cual implica verificar si (iii) CODES-CODETEC es realmente una entidad distinta a CODES-CUNIVEMSA.
2.1 Procedencia de la Acción de Tutela para personas jurídicas. Reiteración de Jurisprudencia.
“Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”.3
De este modo no puede ser de recibo el argumento del Juez de primera instancia para rechazar la acción, según el cual, la tutela no procede a favor de las personas jurídicas por no estar legitimadas para actuar. Claramente el artículo 86 constitucional permite la acción de tutela “a toda persona”, así lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, y por tanto resulta necesario el estudio de fondo del caso en cuestión.
Advierte la Corte Constitucional cómo la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que las personas jurídicas no están en principio legitimadas para interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales por no ser titulares de los mismos, no sólo es contraria a la doctrina constitucional sobre la materia fijada por la Corte Constitucional a la que el Constituyente ha confiado la función de interprete supremo y guardián de la Constitución, sino que la Sala Laboral desconoce el principio de igualdad cuando declara improcedentes acciones de tutela con fundamento en la referida tesis, mientras los demás jueces constitucionales aceptan que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por este mecanismo de protección.
2.2 Improcedencia de la tutela contra sentencias. Excepción de las vías de hecho. Vía de hecho por defecto fáctico. Error manifiesto.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido la doctrina según la cual las sentencias judiciales son por regla general inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes; sin embargo, en vista del carácter normativo y supremo de la Constitución (artículo 4 C.P.), y de la efectividad de los derechos fundamentales, de manera excepcional procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando se configure una VIA DE HECHO. Se trata de aquellas actuaciones caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.
Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, se está ante una vía de hecho cuando una providencia judicial:
“(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”4
Respecto del defecto fáctico en las sentencias judiciales, esta Corte ha señalado que el error en la valoración de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de la evaluación probatoria que realice el juez de conocimiento:
“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. 5
Por tanto, deberá evaluarse, si los hechos que promovieron la acción cumplen con los requisitos para proceder a una vía de hecho por defecto fáctico, a saber, que el fallador se basó en un apoyo probatorio absolutamente inadecuado y su juicio valorativo fue errado en forma ostensible, flagrante y manifiesta. De esta forma pasa entonces la Corte a establecer si efectivamente se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA –CUNIVEMSA– al ser vinculada en la condena del proceso laboral instaurado por MARCOS VILLACOB URBINA contra la COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO –CODES–, y si de contera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al hacerlo.
2.3 No existencia de una vía de hecho en el caso concreto
El accionante argumenta que la condena a la que fue vinculado viola sus derechos fundamentales, porque CODES-CODETEC es una persona jurídica distinta a CODES-CUNIVEMSA: aunque compartieron el mismo nombre original, sus nombres actuales, la personería jurídica, la fecha de nacimiento a la vida jurídica, el NIT, el servicio que ofrecen y la entidad vigilantes son diferentes, de forma que, sin tener ninguna relación con la entidad demandada, resultó respondiendo con su patrimonio por obligaciones que no le son propias. Demuestra así, la existencia de 2 personas jurídicas distintas:
NOMBRE ORIGINAL |
NOMBRE ACTUAL |
PERSONERÌA JURIDICA Y FECHA DE NACIMIENTO |
EXPEDIDA POR |
NIT/DIAN |
SERVICIO OFRECIDO |
ENIDAD VIGILANTE |
CODES |
CODETEC |
Res. 234 Agosto 21 de 1996 |
GOBERNACIÓN DEL DEPTO. DEL MAGDALENA |
819.000.405-8 |
EDUCACIÒN NO FORMAL |
SECRETARÌA DE EDUC. DPTAL. |
CODES |
CUNIVEMSA |
Res. 3062 diciembre 2 de 1999 |
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL |
819.003.405-4 |
EDUCACIÒN SUPERIOR |
ICFES |
Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, fundamenta la vinculación de CUNIVEMSA en la sentencia de segunda instancia que puso término al proceso laboral, argumentando que “de conformidad con la Resolución 3284 de 6 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de la identidad de ellas”. En efecto, en el artículo primero de dicha resolución el Ministerio resuelve ratificar la reforma estatutaria efectuada por la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO, CODES, con domicilio en Ciénaga ... ; y en el segundo, y a partir de la fecha de ejecutoria de esa resolución, la institución cuya reforma estatutaria se ratifica se denominará CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA, CUNIVEMSA”.
Así, mientras para la entidad accionante es claro que CODES-CUNIVEMSA es diferente a CODES-CODETEC, para el juez laboral es evidente todo lo contrario, es decir, que ambas personas jurídicas son una misma; de esta forma, el punto central consiste en establecer si CODES-CODETEC, entidad inicialmente demandada, es una persona jurídica, no sólo nominalmente sino realmente, distinta a CODES- CUNIVEMSA, entidad posteriormente vinculada y actora en la acción de tutela. Para ello, la Corte decretó la pruebas que consideró necesarias para establecer la verdadera identidad de las dos entidades, observando las siguientes coincidencias:
CODES-CODETEC |
CODES-CUNIVEMSA |
Acta de Constitución |
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Fecha: 28 de junio d Fecha: 28 de junio de 1996. Se reunieron: en la residencia de Oswaldo Ponce Martínez en la Calle 15 No. 12-06
Con el propósito de: “...Constituir una entidad sin ánimo de lucro, denominada Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo, cuya sigla será CODES, como institución universitaria, contemplada dentro del Sistema de Educación Superior, regulada por la Ley 30 de 1992.” (f. 220) |
Fecha: Diciembre 15 de 1997. Se reunieron: en las instalaciones de CODES ubicada en la Calle 7 No. 11 – 73.
Con el propósito de: “...Constituir una entidad sin ánimo de lucro, denominada CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO, cuya sigla será CODES, como institución Universitaria, contemplada dentro del sistema de educación superior, regulada por la Ley 30 de 1992.” (f. 115) |
Reformas Estatutarias |
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Acta reunión extraordinaria No. 06 de la Junta de Fundadores (f. 250) Fecha: 15 de noviembre de 1.999 Se reunieron:
Y con presencia de Fernando Navarra Sibaja como representante legal de la entidad. Efectúan una reforma estatutaria, como extensión al cambio de nombre de la reunión del 29 de octubre de 1999. Resolución 0004 de 2000 (f. 254), donde señalan, que la solicitud vino acompañada del acta de reunión extraordinaria No 03 de fecha Octubre 29 de 1999, de la junta de Fundadores de “CODES”, mediante la cual se aprueba por unanimidad la reforma de los estatutos y que por tanto resuelven aprobar la reforma estatutaria de la entidad denominada CODES por CODETEC, |
Acta No 13 de la Junta de Fundadores de CODES (f. 174 y ss) Fecha: 10 de Octubre de 2000 Se reunieron:
“...La junta de Fundadores, luego de revisar la información enviada por el ICFES, efectuó las siguientes reformas de los estatutos, creando, modificando y ratificando los siguientes artículos contenidos en sus correspondientes capítulos, así: Capitulo Segundo. NOMBRE, DOMICILIO NATURALEZA JURÍDICA DE LA INTITUCIÓN. Artículo Primero. NOMBRE Y DOMICILIO. La entidad se denominará a partir de la aprobación de esta reforma, CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA, y podrá utilizar la sigla CUNIVEMSA |
Direcciones |
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En varios de los documentos recibidos se señala la ubicación de CODES en la calle 7 No. 11 –73 de Ciénaga Magdalena. Esta Dirección aparece en las Resoluciones 191 de 1997 (folio 259) y 1274 de 1998 (folio 263) de la secretaría de Educación del Magdalena. |
En los documentos remitidos, son dos las direcciones que se citan como cedes de la Corporación Educativa: la Calle 7 No. 11-73 y 11-87 de Ciénaga-Magdalena, que aparece en el acta de constitución de CODES (folio 115), en la carta que envía CODES al Ministerio de Educación Nacional para notificarle de la reforma estatutaria (folio 169), y en el proceso laboral la menciona Fernando Navarro Sibaja en Declaración jurada (folio 41). |
Rector y Representante Legal |
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Aunque no se pudo establecer con toda seguridad las fechas en que ejercieron sus funciones los distintos representantes es necesario señalar que: En el acta de constitución del 28 de junio de 1996 se autoriza al presidente de la junta directiva Oswaldo Ponce Martínez para que actúe en calidad de representante.(f. 222) En la Res. 191 del 14 de julio de 1997, se menciona a Francisco Martínez Ariza como representante legal (f. 259), nombre que de nuevo es mencionado en la Res. 488 del 9 de julio de 1998 (f. 261) En el acta extraordinaria No. 6 del 15 de noviembre de 1999, se menciona la presencia de Fernando Navarra Sibaja como representante legal de la entidad (f. 250). Este nombre se menciona posteriormente, como representante legal de esta entidad, en varios documentos de distintas fechas: en la resolución 0133 de 2000 (f. 253), en la carta del 30 de junio de 2000 donde notifica a la gobernación del Magdalena de la reforma estatutaria (f. 249) y en el certificado de la oficina Jurídica del Magdalena del 24 de enero de 2000 (f. 256). |
El 29 de mayo de 1998, en el acta extraordinaria No. 01 se nombra a Francisco Martínez Ariza como representante en propiedad, y a Fernando Navarra Sibaja como asesor (f. 122) El 15 de diciembre de 1999, en el acta extraordinaria No. 03 es nombrado como rector y representante Fernando Navarra Sibaja (f. 128), posteriormente en un certificado, se le vuelve a mencionar como representante, a partir del 15 de diciembre de 2001 y hasta 14 de diciembre de 2003. (f. 211), también aparece en un certificado del ICFES inscrito como rector del 15 de diciembre de 2001 hasta 14 de diciembre de 2002, allí mismo lo mencionan como representante legal suplente del 15 de diciembre de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2003 (f. 213) En este certificado del ICFES se menciona a Jairo Arango Van Hauten como representante legal titular para el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2002 y el 11 de octubre de 2003 (f. 213) |
De lo cual se puede concluir que:
1) En ambos casos el acta de constitución es prácticamente la misma, son las mismas personas quienes se reúnen para formar una entidad con el mismo objeto de brindar educación técnica y universitaria y tan solo difieren en la fecha.
2) Las reformas estatutarias son en las dos entidades realizadas por las respectivas juntas directivas, en el caso de CODES-CODETEC, la resolución 0004 de 2000, indica que, fue la reunión extraordinaria de la junta directiva No. 03 donde se aprobó el cambio de razón social; para CODES- CUNIVEMSA el Acta No 13 de la junta de Fundadores de CODES señala que fueron ellos los que aprobaron el cambio de razón social; de otra parte siendo las personas fundadoras las mismas para ambas entidades, y componiéndose la junta directiva de los socios fundadores, las personas de la junta directiva que aprobaron las reformas estatutarias son las mismas para ambos casos.
3) La dirección de la sede en Ciénaga coincide en las dos oportunidades, de donde resulta cierta la afirmación que realizaba el trabajador en el proceso laboral, en la demanda ejecutiva laboral (f. 84) y en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (f. 101), sobre la similitud del domicilio de CODES y de CUNIVEMSA, y aún mas, esto se verifica con el acta de inspección judicial en las dependencias de la entidad demandada, donde se señala que al llegar a la sede de la entidad demandada CODES, se encontraron con las oficinas de CUNIVEMSA, en donde aún guardaban los archivos del trabajador (f. 56). Es decir, las dos entidades funcionaban en las mismas instalaciones ubicadas en el municipio de Ciénaga.
4) Por último, nótese como a la fecha (19 de febrero de 1999) de presentación de la demanda laboral por parte de Marco Villacob Urbina contra CODES, el rector de esta entidad (fundada en el 96 y luego denominada CODETEC) era Fernando Navarra Sibaja, el mismo rector y representante legal de CODES (refundada en el 97 y luego CUNIVENSA), entidades que coincidían no sólo en cuanto a su objeto social, sino además respecto de sus socios fundadores, el domicilio y sede de la entidad.
Por todo ello para el caso específico es claro, que existe identidad material en varios aspectos entre CODES- CODETEC y CODES-CUNIVEMSA, no solo en cuanto a las personas naturales que las conforman y reformaron, sino también en la sede y en las personas que las dirigen y representan. Es así que independientemente de si estas empresas constituyen o no una misma realidad empresarial, es claro que, frente al señor Marcos Villacob Urbina y el trabajo que desempeñó, él nunca pudo distinguir diferencias en las personas que la conforman, en el objeto social de prestar educación, en su representante, y ni siquiera en su sede; sin embargo, al momento de realizar el cobro de los salarios y prestaciones que por ley le corresponden, la entidad demandada reclama una diferencia nominal para distinguir entre una y otra persona jurídica, lo que en el plano fáctico terminaría vulnerando los derechos del trabajador, tal y como lo advirtió el tribunal laboral en segunda instancia.
Si bien el tribunal laboral en segunda instancia terminó vinculando a CODES-CUNIVEMSA al proceso que inicialmente se seguía contra CODES- CODETEC, no realizó todo el trámite probatorio que en esta Corte sí llevó a cabo para establecer la relación existente entre las dos entidades, no puede considerarse como insuficiente su análisis, así como tampoco injustificado su fallo, puesto que éste se basó en las pruebas debidamente aportadas al proceso y en especial en la Resolución 3284 del 12 de diciembre de 2000, en donde se ratifica el cambio de nombre de CODES a CUNIVEMSA.
Resulta entonces, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el fallo que vinculó a CUNIVEMSA en el proceso contra CODES-CODETEC, no incurrió en una vía de hecho, pues la prueba en que se basó para aplicar la vinculación no es manifiestamente inconducente en la medida que la resolución en referencia fue oportuna y debidamente aportada al proceso, ni el acervo probatorio parece haber sido valorado con errores evidentes en la apreciación, tal y como concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando actuó como tribunal de tutela en segunda instancia.
En conclusión, no se reúnen los requisitos necesarios para que se configure una vía de hecho, por defecto fáctico en la apreciación de las pruebas, por lo cual se negará la acción interpuesta.
La Corte Constitucional procederá entonces a confirmar pero por las razones arriba expuestas la sentencia de tutela de segunda instancia que denegó el amparo solicitado. En cuanto a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y revocada en segunda instancia, la Corte Constitucional en sede de revisión no puede dejar de señalar que ella es manifiestamente contraria a la doctrina constitucional sobre los alcances del artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA, “CUNIVEMSA”, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.
Segundo.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Se sustenta en el fallo 994 de 22 de junio de 1.994 de esa misma Sala de la Corte Suprema de Justicia.
2 Se basa en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, y en la providencia 3103 del 2 de marzo de 1998 de la Sala de la Corte Suprema de Justicia.
3 Este criterio ha sido reiterado por las sentencias T-173 de 1.993, T-111 de 1.995, T-411 de 1.992, T-472 de 1.996; entre otras.
4 Sentencia T-204 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Sentencia T- 442-94, reiterado en las sentencias T-442-94, SU-159-02 y T-300-03, entre otras.