Sentencia T-586-03
Referencia: expediente T-709922
Peticionario: Eladio Mosquera Borja
Accionado: Fondo de Prestaciones del Congreso de la República
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de 2003, en la que el señor Eladio Mosquera Borja fuere el accionante, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el accionado.
I.HECHOS
II. PRUEBAS
Única Instancia
En sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de 2003, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder el amparo de tutela al señor Eladio Mosquera Borja. Consideró el juez que, tal como lo alega el accionante, el derecho de petición de éste fue efectivamente violado por las siguientes razones: El accionante se encuentra en estado de indefensión, ya que no cuenta con un medio judicial o administrativo distinto para la defensa del derecho fundamental de obtener una pronta y cumplida respuesta a su justa petición de tener una decisión, respecto de su solicitud de pensión a la que cree tener derecho. Encontró que si bien la entidad demandada dio respuesta al accionante, ésta no satisface el derecho invocado por el accionante, en la medida que no demuestra que ya le haya dado respuesta idónea sobre cuales fueron las dificultades que existen para el reconocimiento de su pensión. Ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación, proceda a dar respuesta al accionante, dándole le información por escrito, discriminada sobre cuáles son las entidades respecto de las que no procede la concurrencia o hay dificultades en el tiempo de servicio prestado, y cual es la perspectiva de tiempo en el cual se va a definir la petición de reconocimiento de la pensión, con el fin de que el actor colabore ante esas entidades y se logre aclarar la situación, lo mismo que anexo a las respuestas o a la información que debe darle al accionante, debe aportar copia de todos los documentos que acrediten la gestión, y el trámite adelantado, pues no hay justificación de la entidad al advertir la carencia de recursos para emitir copias, lo que deberá hacer a la dirección que aparezca en el respectivo expediente como donde recibirá el peticionario comunicaciones.”
La Corte Constitucional, Sala de Selección número tres (3), con fecha del doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), decidió excluir de revisión la presente tutela. El Ministerio Público, por medio de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la Sala de Selección una solicitud de insistencia para que la tutela fuera seleccionada.
En opinión de la Defensoría, en el presente caso se observa que el accionante presentó desde el 16 de septiembre de 2001, ante la entidad demandada, la correspondiente solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. A pesar de haber transcurrido más de un año y medio, el accionante no ha obtenido todavía la respectiva resolución. Considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ha omitido pronunciarse, mediante una verdadera resolución, sobre el fondo de la petición que el accionante presentó desde el 16 de septiembre de 2001, situación que compromete el derecho de petición del actor. Concluye diciendo que el juez constitucional condenó la conducta de la entidad demandada, y calificó la demora de la accionada en la adopción de la decisión de reconocimiento de la pensión de “injustificada”. Sin embargo, no protegió el derecho conculcado ordenando que la entidad demandada conteste sobre lo solicitado, es decir, que expida la resolución respectiva. Solicitó que, en virtud a que se evidencia la vulneración del derecho de petición del accionante, esta Corporación seleccione el expediente referenciado, con el fin de evitar un perjuicio grave al tutelante que repercute en sus derechos fundamentales.
Mediante Auto del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), la Sala de Selección número cuatro (4) decidió seleccionarla para revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
El derecho a obtener el reconocimiento de la pensión es un derecho fundamental por su conexidad con el mínimo vital y la seguridad social. Señaló la Corte que “La pensión de vejez cumple, dentro del sistema de seguridad social, la función de garantizar a las personas de la tercera edad los recursos mínimos para su subsistencia y, en muchos casos, constituyen su único ingreso o la parte más importante del mismo.”1 En efecto, al ser de tal magnitud la naturaleza de la pensión y el fin buscado con ella, que no puede haber una demorada injustificada en su reconocimiento. Por esta razón, el aspirante a pensionado no tiene porqué verse perjudicado por los problemas administrativos, ni por los problemas de quienes están obligados a efectuar los pagos para su pensión, o por la demora en la emisión de las cuotas partes o el bono pensional.
La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jurídica de las pensiones, que "La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado."2
Cuando se presenta demora en el reconocimiento de la pensión, el juez de tutela puede ordenar que se tramite la petición de pensión, más no decretar su reconocimiento y pago, ya que esto corresponde a la entidad gestora o debe debatirse ante la justicia ordinaria. Existe amparo por parte de la Corte Constitucional para quienes, actuando dentro de los términos legales, no se les ha dado una respuesta para definir su situación pensional. La sentencia T-01 de 20033, establece que “El término de 15 días, contado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión."
El último paso para el reconocimiento de la pensión es la expedición de la resolución que reconoce la pensión. La demora en la expedición de la resolución de la pensión, ya sea que ésta la reconozca o la deniegue, hace que la tutela prospere por violación del derecho fundamental de petición en relación con el derecho a la seguridad social en pensión.
Del caso en concreto
Si bien es cierto que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de pensiones, sí procede para ordenar la expedición de la resolución que reconoce o deniega la pensión, en aquellos casos en los que existe demora por parte de la entidad obligada a hacerlo.
En el caso objeto de estudio ha transcurrido más de un año desde cuando el señor Eladio Mosquera Borja presentó ante la Secretaría del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le comunicó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de diciembre de 2002, que Eladio Mosquera Borja presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2001, y que una vez verificados los tiempos, elaboró proyecto de resolución reconociendo pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la ley 4 de 1992, el cual fue enviado a consulta de cuotas partes a las entidades concurrentes. Algunas de ellas objetaron por tiempo de servicio, lo que hizo necesario elaborar un segundo proyecto respondiendo dichas objeciones. Este último fue enviado a las entidades concurrentes el 17 de diciembre de 2002. La demora en la respuesta sobre cuota parte no puede servir de disculpa para el no reconocimiento, porque como es sabido, la cuota parte no es bono pensional, sino que es la cuota que se debe dar en cada mesada. Por lo tanto, previamente debe existir el reconocimiento de la prestación en caso de darse los requisitos para decretarla.
El presente fallo de tutela deberá proteger los derechos fundamentales de petición y de seguridad social en pensión del accionante, por cuanto el fallo del juez de instancia, a pesar de que concedió la tutela a su favor, no dio la solución de fondo que correspondía. En efecto, el juez de tutela ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que procediera a dar respuesta al accionante, presentándole información discriminada sobre cuáles son las entidades respecto de las que no procede la concurrencia o hay dificultades en el tiempo de servicio prestado, y cual es la perspectiva de tiempo en el cual se va a definir la petición de reconocimiento de la pensión, con el fin de que el actor colabore ante esas entidades y se logre aclarar la situación. Pero esa labor le corresponde es al Ente Gestor y no al peticionario. Además, la tutela se instauró para pedir una definición, no una información.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y por tanto tutelar no sólo el derecho de petición, sino también el derecho a que se decida mediante resolución lo que corresponda según la ley acerca de la pensión de vejez del accionante, señor Elodio Mosquera Borja.
SEGUNDO : En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente sentencia, profiera la Resolución de fondo sobre pensión del señor Eladio Mosquera Borja.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 T-1016 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
2 T-1752 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger
3 T-01 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra