Sentencia T-667-03
Referencia: expediente T-730771
Peticionario: Ricardo Julio Rueda Machado
Accionado: Empresa de Telefonía COMCEL S.A.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal, el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
PRUEBAS
En contestación del 26 de febrero de 2003, manifestó la accionada que la tutela es improcedente por considerar que es un particular que presta un servicio público no domiciliario. Además, considera que en materia de servicio de telefonía existen mecanismos creados por la ley a los cuales debe acudir el suscriptor o usuario en defensa de sus derechos, y no utilizar para ello la acción de tutela, más aún cuando el accionante no ha probado que en este evento se haya producido un perjuicio irremediable, presupuesto indispensable para la prosperidad de la tutela. Por otra parte, en su opinión lo que el accionante pretende es que le sean protegidos derechos de carácter comercial, los que tienen un contenido de carácter patrimonial y que son derechos que no se protegen por vía de tutela. Señaló que la situación a que se refiere el accionante se halla prevista dentro de las cláusulas del contrato, y es así como se ha debido solucionar el conflicto que se presente en desarrollo del mismo. El accionado solicitó al Juez dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591, y en consecuencia ordenar la cesación de la actuación, en razón a que la solicitud elevada por el accionante está siendo satisfecha y sólo le pidió colaboración instaurando el denuncio correspondiente.
En contestación del 25 de febrero de 2003, COMPUTEC S.A., división de Datacrédito, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: Hasta el momento de la contestación COMCEL no había registrado los pagos del señor Ricardo Julio Rueda Machado, razón por la cual no es posible eliminar el registro que ella maneja, puesto que ni siquiera el actor ha procedido a cancelar estas obligaciones. Dijo que “Como lo ha concebido la jurisprudencia constitucional la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se haya producido dicha cancelación, lo cual hace completamente inviable la petición.” Además, manifestó que no encontró en sus archivos ningún reclamo elevado por el actor ante Datacrédito en relación con el estado de las obligaciones adquiridas por el accionante con la entidad COMCEL. Por esta razón, considera que la tutela es improcedente por cuanto el accionante acudió de manera inmediata y directa ante los jueces sin haber acudido en primera instancia ante Datacrédito.
Única Instancia
El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal, en sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), decidió denegar la acción de tutela interpuesta por Ricardo Julio Rueda Machado, en contra de la Empresa de Telefonía COMCEL. Consideró el juez de tutela que la presente acción es improcedente dada la existencia de otros mecanismos a los que puede acudir para que se adopte una decisión definitiva al problema suscitado por la facturación de dos líneas que el accionante aduce no haber solicitado. En su criterio, la tutela tampoco puede prosperar respecto del derecho fundamental de petición porque éste sólo opera respecto de los particulares en casos excepcionales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial y se evidencie un perjuicio irremediable, lo que no acontece en el presente asunto. Respecto al derecho de habeas data, señala que la actualización de los datos del accionante depende del esclarecimiento de los hechos esgrimidos respecto de la falsedad de que dice fue víctima, por lo que se infiere que en este caso DATACRÉDITO no tiene responsabilidad alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
El artículo 15 de la Carta Política consagra el derecho al habeas data en los siguientes términos:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución."
El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 42 los casos en que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares. El numeral 6 del artículo se refiere al caso específico del habeas data: “Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
En efecto, el derecho al habeas data es la facultad que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”1.
Entonces, para proteger el derecho fundamental al habeas data, procede la acción de tutela.
El señor Ricardo Julio Rueda Machado, peticionario de la presente tutela, es titular de una línea celular de COMCEL desde marzo de 2002. Esta entidad de telefonía celular prestadora del servicio ha certificado el buen comportamiento del señor Rueda Machado, pues no presenta mora alguna en sus pagos. A pesar de esto, el accionante recibió notificaciones de COMCEL en las que lo calificaban en mora y con saldos pendientes de dos líneas celulares que él nunca autorizó, y respecto de las cuales no firmó contrato ni pagaré alguno. Por lo tanto presentó a COMCEL varios derechos de petición con el fin de que esta situación fuera aclarada. El 25 de febrero de 2003 recibió respuesta a sus solicitudes. COMCEL le comunicó que las líneas 310 8715149 y 310 8715150 “muy posiblemente fueron utilizadas ilegalmente en suscripción realizada por una persona inescrupulosa, ajena a COMCEL S.A, quien posiblemente utilizó una cédula falsa para dejarlo como responsable del contrato. Esta, como ustedes entenderán, es una conducta delictiva, expresamente tipificada en la ley 422 de 1998; por ello, materia de investigación por las autoridades competentes.” Así mismo aseguró haber obrado de buena fe y haber sido también víctima de los criminales.
Según el acervo probatorio allegado al expediente, el manejo crediticio de Ricardo Julio Rueda Machado es muy bueno. En efecto, por una parte, diferentes entidades crediticias certificaron su excelente comportamiento financiero. Por otra parte, COMCEL no lo tenía reportado en mora en ninguno de los pagos por prestación de su servicio hasta que le empezaron a cobrar por el uso de las líneas que él no había solicitado y que de manera fraudulenta fueron reportadas a su nombre. No existe entonces razón alguna para que el señor Ricardo Julio Rueda Machado esté reportado en las centrales de datos por una supuesta mora correspondiente a deudas que él nunca adquirió y que son producto de un acto ilícito.
A pesar de que, en términos generales, la tutela no procede frente a entidades privadas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, por no ser éstas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional aceptó2 que cuando se trate de proteger el derecho al habeas data, y no diferencias de tipo netamente patrimonial, procede la acción de tutela. En este caso objeto de estudio no tendría ninguna lógica que el señor Ricardo Julio Rueda Machado tuviera que sufrir las consecuencias de un acto que no cometió, por consiguiente procederá la tutela a su favor. En este caso el derecho al habeas data de Ricardo Julio Rueda Machado está siendo vulnerado puesto que figura en la base de datos de Datacrédito3 sin haber incurrido en mora , y éste hecho le está trayendo consecuencias negativas4, al haber sido reportado en la base de datos de Computec.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal, el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), y en su lugar CONCEDER la acción de tutela a favor de Ricardo Julio Rueda Machado y en contra de COMCEL S.A.
SEGUNDO : ORDENAR a COMCEL S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia rectifique la información suministrada a Computec, división de Datacrédito, respecto del señor Ricardo Julio Rueda Machado, teniendo en cuenta que las deudas existentes por concepto de las líneas telefónicas 310 8715149 y 310 8715150 no deben estar a su cargo.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-02 de 1995, T-197 de 1994, SU-008 de 1993, entre otras.
2 Sentencia T-271 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
3 Según el "Código de conducta, Manual de Caducidades de Computec", Datacrédito es la división financiera de Computec S.A. y a través de ella opera una base de datos en la cual se recopila información sobre los hábitos de pago y demás elementos de comportamiento relevantes para transacciones de carácter crediticio. Entrega a sus clientes reportes de carácter integral sobre el comportamiento de las personas concernidas, los cuales sólo contienen los datos previamente recibidos de las distintas fuentes de información.
4 Caso contrario ocurrió en sentencia T-074 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que Héctor Naranjo García interpuso verbalmente acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de la ciudad de Santiago de Cali, contra la empresa de telefonía celular “Comunicación Celular S. A. Comcel S. A.”, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición y buen nombre. Sin embargo, los elementos de juicio demostraron que el derecho al buen nombre ni siquiera estuvo en peligro de ser vulnerado, porque la entidad accionada en modo alguno reportó como moroso al suscriptor.