Sentencia T-729-03




Referencia: expediente T- 758807


Acción de tutela instaurada por Doris Barbosa contra IPS TAYRONA Seccional Meta.


Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.


Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.




Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).


La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Doris Barbosa, contra la IPS TAYRONA Seccional Meta.


El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.



I. ANTECEDENTES.


La accionante presentó el veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), acción de tutela ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio (reparto), acción de tutela contra IPS TAYRONA Seccional Meta por las siguientes razones:


A. - Hechos.


1.        La señora Doris Barbosa señala que le han amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social, pues como afiliada a la IPS TAYRONA, en el régimen subsidiado, acudió el 9 de octubre de 2002 al Hospital Departamental de Villavicencio, donde el médico especialista le formuló el medicamento Detrusitol para el control de vejiga inestable, sin embargo se le informó verbalmente que no se lo suministraba por estar fuera del POSS.


2.        El medicamento ordenado por su médico Urólogo es de gran importancia para su salud, ya que depende de la reacción al mismo medicamento para la practica de una cirugía.


3.        Agrega que no tiene los ingresos suficientes para adquirir de su propio peculio los medicamentos que necesita, razón por la que pide se ordene el suministro de estos.


B. La demanda de tutela.


La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos a la vida y salud por medio de una orden al Gerente de IPS TAYRONA Seccional Meta para que autorice la entrega del medicamento prescrito y repita contra el Estado por el valor adicional, pues no tiene la posibilidad económica para asumir los costos.


C. Sentencia de única instancia.


El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:


Señaló que la accionante se encuentra afiliada a la IPS TAYRONA en el régimen subsidiado, y casi cinco meses después de que le fuera formulado el medicamento (9 de octubre de 2002) Detrusitol, acude a la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos, argumentando que el ente accionado le ha negado la entrega por no estar incluidos dentro del POSS. Sin embargo, no se explica el a quo como si la enfermedad le causa dolor constante, debe mantenerse quieta, no la deja dormir, tiene continuo descontrol en la orina y es necesario para una cirugía, no haya acudido a este mecanismo judicial de manera oportuna máxime cuando carece de los recursos para comprarla.


De otro lado La Coordinadora Administrativa y Financiera de la IPS TAYRONA en su respuesta aclara que la accionante no diligencio, ni ha diligenciado el formato para la solicitud del medicamento, que le corresponde a la misma reclamar (Formato NO POSS), y entregarlo a su médico tratante para que él lo diligencie y justifique su solicitud. Una vez diligenciado la accionante debe anexar fotocopia de su cédula de ciudadanía, carné y orden medica de fecha vigente.


Igualmente, afirmó que no se decretó la medida provisional que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (siempre y cuando la prescripción médica lo amerite cuyos medicamentos o procedimientos sean negados al afectado), dada la fecha de la formula médica del 9 de octubre de 2002, y la ausencia del concepto médico de la enfermedad que padece la accionante, ya que no es entendible por los hechos consignados en la acción que ésta se instaure varios meses después, lo que pone en entredicho la urgencia del medicamento y de allí la negativa de la medida provisional.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera.- Competencia.


La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.


Segunda.- Lo que se debate.


Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la señora Doris Barbosa, al no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante por no estar incluidos en el listado oficial del POSS.


Tercera. Breve justificación de la decisión, porque las consideraciones efectuadas por el juez de instancia para denegar el amparo solicitado, son compartidas por esta Sala de Revisión. 


3.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 artículo 35, esta decisión será brevemente justificada, pues esta Sala no revocará o modificará el fallo que se revisa, ni unificará la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, ni se aclarará el alcance general de normas constitucionales.


3.2. En el caso en estudio, después de un análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concuerda plenamente con la decisión adoptada por el juez de única instancia, pues no se evidencia que exista vulneración del derecho a la salud, en conexidad con la vida de la señora Doris Barbosa. Por tanto, está Sala se limitará a justificar brevemente su decisión de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, que denegó el amparo solicitado por la accionante.


En sentencia T-419 de 2001 del M.P. Alvaro Tafur Galvis, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida se estableció:


“La Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos1.


Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.


No obstante, el juez de tutela no puede sobreponer su propia concepción de justicia a las reglas que el Estado ha determinado para hacer efectivos esos derechos prestacionales2, por ello la jurisprudencia constitucional ha permitido que la garantía del acceso a los servicios de salud - consagrado en el artículo 49 C. P.- pueda ser exigida por vía de tutela, siempre que: i) se encuentre en conexidad directa con un derecho reconocido como fundamental; ii) exista el derecho subjetivo del afectado a recibir la prestación y, por consiguiente, la obligación correlativa de suministrarla en una persona pública o privada y que; iii) el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivo el derecho o que, existiendo éste, su puesta en acción sea ineficaz o tardía frente a la inminente consumación de un perjuicio irremediable”. (Se subraya).


Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa en la prestación del servicio médico asistencial requerido, afecta sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá verificar cual es la razón que sustenta su negativa.


En el caso en estudio, respecto a la situación presentada por la actora, en cuanto a su afirmación que la entidad demandada está vulnerando sus derechos a la salud y a la vida, la Sala observa que con fundamento en las pruebas anexas al expediente no hay ninguna omisión por parte del ente accionado, sino por el contrario encuentra una conducta negligente de la accionante, al esperar casi 6 meses para interponer esta acción, sin haber antes reclamado al ente accionado los medicamentos formulados y realizado el trámite correspondiente, como es reclamar (Formato NO POSS). Así las cosas, la Sala habrá de confirmar lo resuelto por la sentencia que se revisa, dada la fecha de la formula medica (9 de octubre de 2002), la fecha en que interpone la acción de tutela (26 de marzo de 2003), y la ausencia del concepto médico de la enfermedad que padece.


Entonces, la Sala concluye que la situación presentada por la demandante es distinta a la que ha analizado la Corte a través de su consolidada jurisprudencia, pues aquí la falta de atención médica, o el no suministro de los medicamentos requeridos, es consecuencia de la propia inactividad debido a que no ha tramitado la solicitud para la entrega de los medicamentos formulados.


Por consiguiente, teniendo en cuenta estas breves consideraciones, esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio que Denegó el amparo solicitado, pues en este caso, no se vislumbra la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental por parte de IPS TAYRONA Seccional Meta.



III. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero: CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por la señora Doris Barbosa contra IPS TAYRONA Seccional Meta.


Segundo:  Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



1 Sentencias T-597/93, T-467/94, T-207/95, T-162/96, T-270/97 y T-0120/99.

2 Cfr. Sentencia T-348/97. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.