Referencia: expediente T-762612
Peticionario: Ana Isabel Lemus Maturana
Accionado: Municipio de Nóvita, Chocó
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita (departamento del Chocó), y el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina.
A. Primera Instancia
En sentencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita (departamento del Chocó), decidió negar la solicitud de protección mediante tutela presentada por Ana Isabel Lemus Maturana en contra de la Alcaldía Municipal de Nóvita. Consideró el juzgador que la situación a resolver consiste en determinar si, por una parte, la accionante debe ser favorecida por el amparo tutelar ante la falta de pago de los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 por parte de la Administración municipal, y por otra, si debe ser reubicada de la zona rural a la zona urbana de Nóvita por presentarse supuestas amenazas en contra de su vida, y ante la ausencia de un medio judicial efectivo. En opinión del juez, la relación entre la señora Ana Isabel Lemus y el municipio de Nóvita no es de tipo laboral sino contractual, es decir, de prestación de servicios. Se trata entonces de una supuesta deuda de honorarios y no de salarios, y por lo tanto, frente a este punto, negó la tutela por improcedente, ya que considera que la accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Además, en virtud a que la accionante dejó pasar más de seis meses para reclamarlos, presumió el juez que no constituyen su mínimo vital. Respecto a la solicitud de tutela respecto a la protección del derecho a la vida, el Juez recopiló información para lograr determinar si la docente se encuentra amenazada, o si se ha adelantado el procedimiento legal para llegar a esta conclusión. Consideró el Juez que, según el acervo probatorio, la accionante no ha adelantado el procedimiento legal para ser declarada docente amenazada y al parecer, quiere aprovecharse de unos hechos ocurridos en contra de la vida de su cuñada, que todavía no son cosa juzgada, para ser ubicada en la cabecera municipal como docente. Para el Despacho la tutela no es vehículo idóneo para adelantar este trámite, y no se ha demostrado, con las pruebas conducentes, su calidad de docente amenazada. Por lo tanto tampoco encuentra procedente tutelar los derechos a la vida y al trabajo del accionante.
En escrito del veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003), Lucelly Ledesma Copete, apoderada de la señora Ana Isabel Lemus, accionante de la presente tutela, impugnó el fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita. Argumentó que el mínino vital no se refiere a salarios actuales, ni mucho menos se deja de vulnerar porque a la accionante su compañero le colabore con algunos gastos, que la tutela procede así la persona no esté vinculada a la empresa. Además, la accionante tiene una menor que mantener, así como compromisos de índole personal y familiar que no ha podido cumplir por falta de recursos. Dijo que la tutela sí es el mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste no se encuentre vinculado a la empresa cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. Se pregunta si el hecho de que una persona no tenga contrato de tipo laboral sino contractual es razón para que no se le paguen oportunamente sus emolumentos. Finalmente, señaló que aunque se le haya negado a la accionante la reubicación en la cabecera municipal supuestamente porque no demostró la calidad de docente amenazada cuando en el expediente aparecen pruebas de que pidió protección por su vida a la procuraduría, a la defensoría, a la personería, los cuales certifican la veracidad de las amenazas de muerte de las que ha sido víctima, y prueba de ello es la muerte de su cuñada. Agregó que tanto su compañero permanente como su hija se encuentran en la misma situación de amenaza. Por todas estas razones solicitó la revocatoria del fallo.
B. Segunda instancia
El juez promiscuo de familia de Istmina, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). Encontró el juzgador que se encuentra acreditado el incumplimiento en el pago del salario de la accionante, pero que no obran en el expediente pruebas que permitan deducir razonablemente que se encuentra en una situación crítica, económica y sociológica, que haga procedente la tutela. Respecto a la petición dirigida a que se le otorgue la calidad de docente amenazada, considera que no es al alcalde accionado a quien le corresponde otorgarla, sino al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del Chocó, quien no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, para que así el alcalde de Nóvita determine cómo debe actuar. Por lo tanto, por haber interpuesto la tutela en contra de quien no era, no puede prosperar la tutela respecto de este punto. En lo referente al derecho de petición, observa que el accionado ha dado respuesta a las peticiones de la actora, en las cuales están las justificaciones de porqué no puede acceder a sus pretensiones, razón por la cual no puede afirmarse que se haya violado el derecho fundamental de la peticionaria. El juez resolvió prevenir al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del Chocó para que resuelva oportunamente las solicitudes elevadas por los docentes presuntamente amenazados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
El artículo 2 de la Constitución indica que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida (...)”
Además, la Constitución, en su artículo 11, señala que el derecho a la vida es inviolable; según el artículo 2 constitucional, uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución. La Corte dijo que “una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación."1
Por lo tanto, hace parte de los deberes del Estado proteger a sus nacionales y a quienes se encuentren dentro del territorio nacional. Si se trata de servidores públicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, es deber del Estado protegerlos.
Del caso en concreto
La docente Ana Isabel Lemus Maturana considera que su vida está corriendo peligro. Esto, en virtud a que la vereda de Aguas Claras, lugar en donde queda la escuela en la que trabaja, es uno de los sitios más visitados por la guerrilla, y ella es víctima de amenazas de muerte de su parte. Señala que el 20 de junio del 2002 la guerrilla asesinó a su cuñada y amenazó de muerte al resto de la familia. Por estas razones, solicitó al alcalde de Nóvita ser reubicada en un lugar en el que su vida no corra peligro, siendo éste la cabecera municipal de Nóvita, pero no obtuvo respuesta satisfactoria. Luego acudió a la Personería Departamental del Chocó y a la UMACH para exponer su situación, y se presentó ante la Unidad Investigativa (CTI) para denunciar las amenazas de las cuales dice ser víctima. La Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó envió el 23 de mayo de 2003 un escrito al Alcalde Municipal de Nóvita, en el que le reitera la decisión tomada por el Comité Provisional de Amenazados, de reubicarla en la cabecera municipal por encontrarse en calidad de amenazada. No sólo el Alcalde se niega a hacerlo, sino que además dice que la afirmación hecha en la constancia expedida por el comandante de la Estación de Policía de Nóvita, el 30 de julio de 2002, en la que certifica que la situación de orden público en la zona del Alto Tamaná “es bastante delicada y preocupante debido a la presencia de grupos al margen de la ley, los cuales han asesinado y obligado a abandonar sus lugares de residencia a muchas personas, haciéndoles que se desplacen a la cabecera municipal del Municipio de Nóvita”, no es exacta.
La Sala encuentra que no hay en el proceso prueba que desvirtúe la constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Novita, por lo cual le otorgará plena credibilidad. Del contenido del informe se puede inferir el peligro en que se encuentran los habitantes de dicha región y, desde luego, la accionante.
En el presente caso se trata de una docente de una escuela pública, quien por lo tanto tiene la calidad de servidora pública. En sentencia T-733 de 19982, manifestó la Corte respecta a los docentes que éstos son “servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.”
En sentencia T-258 de 20013, la Corte se refiere a la difícil situación por la que están atravesando los docentes del país: “Las condiciones por las que atraviesa el país y la función misma que desempeñan en la sociedad, han conllevado a que en no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves amenazas y atentados contra su integridad, por parte de grupos armados al margen de la ley. Por ello, requieren de especial protección del Estado cuando quiera que se configuren tales circunstancias.” Por esta razón en Colombia se crearon los Comités Especiales de Maestros Amenazados, que funcionan en todos los Departamentos y que tienen como función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1645 de 1992, evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados.
El Decreto 1645 de 1992 fue expedido “en atención a la situación de orden público que atraviesa el país, la cual también ha afectado al personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados”, por lo cual “se hace necesario establecer medidas especiales que garanticen la vida de estos servidores públicos.” Tiene como fin “crear mecanismos que permitan reubicar ágilmente el personal docente y administrativo que se encuentre bajo situación de amenaza.” Para esto señala “que se hace necesario esclarecer los motivos que originan las amenazas contra servidores públicos”, y por lo tanto reglamenta “el procedimiento que debe cumplir el personal amenazado que solicita reubicación por motivos originados en esta circunstancia.” El Decreto también reglamenta y autoriza el pago de sueldos y emolumentos al personal docente y administrativo que sea trasladado por motivos de situación de amenaza.
El artículo 5� del Decreto en mención contiene el procedimiento a seguir por el personal que se encuentre bajo situación de amenaza: “El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los siguientes documentos:
1. Exposición escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su situación y la petición respectiva.
2. Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente.
3. Copia del aviso ante la Procuraduría Regional o Nacional.
4. Pruebas de la situación de amenaza.
5. Certificación del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el último día que prestó servicio.”
Por lo tanto, a quien le corresponde otorgar la calidad de docente amenazado a la señora Ana Isabel Lemus Maturana, es al Comité de Amenazados del Chocó. Sin embargo, en vista de la naturaleza del asunto, del peligro que puede representar para la vida de la accionante el hecho de que no se le de una pronta respuesta por parte del Comité, y de que aquella cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 1645, hace que la Corte Constitucional conceda la presente tutela en lo que concierne a la protección a la vida de la señora Lemus Maturana. En efecto, la accionante envió varias peticiones a las autoridades para que su situación fuera resuelta, denunció las amenazas ante las autoridades competentes (acudió a la Unidad Investigativa,- CTI-, a la Fiscalía) aunque no existe prueba de que acudió ante el juez, entregó el certificado de la directora de la escuela rural Nueva Agua Clara en que señala el día hasta el cual trabajó, aportó pruebas de la difícil situación de orden público por la que está pasando la región donde está ubicada la escuela y pruebas del peligro por el que está pasando. Además, existe una solicitud presentada al alcalde de Nóvita por el secretario de educación y cultura del departamento del Chocó, el 5 de febrero de 2003, para que la reubique provisionalmente en la zona urbana del municipio de Nóvita, hasta tanto se acredite o no la condición de docente amenazado. Esto, en razón a que en esa dependencia se encuentran los documentos que exponen la situación de amenaza presentados por la señora Lemus Maturana. En este mismo escrito, el secretario señaló que por razones de orden administrativo y legal, en cuanto a la conformación del comité departamental de amenazados no se ha surtido el trámite respectivo4.
La señora Lemus Maturana adelantó gestiones para poner en conocimiento de las autoridades las presuntas amenazas contra su vida. La muerte violenta de su cuñada hace presumir que toda la familia está en peligro, tal como aparece en las declaraciones juramentadas de la accionante y de su compañero permanente. Por todo esto, y por las razones expuestas a lo largo del fallo, se concederá la presente tutela, en el sentido de que la señora Ana Isabel Lemus Maturana entrará de manera inmediata a la lista del Comité de Amenazados para que su situación sea estudiada, evaluada y resuelta. Así mismo, de ser necesario ordenará su reubicación dentro de la misma entidad territorial.
En lo que concierne a la solicitud de pago de las acreencias salariales de la señora Lemus Maturana, la Corte está de acuerdo con el juez de segunda instancia, pues también encuentra probada la deuda que tiene el municipio con la accionante. En este caso nos encontramos ante un verdadero contrato realidad. Al respecto, la Corte ha dicho que "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato5
". Por lo tanto, al estar probados los elementos del contrato realidad, y al estar la accionante en una situación de necesidad que se presume al no estar probada otra fuente de ingresos, también procederá la tutela respecto de los salarios adeudados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina y, en su lugar, CONCEDER , por las razones expuestas a lo largo del fallo, la tutela a favor de la señora Ana Isabel Lemus Maturana, en el sentido de que se ordenará al municipio de Nóvita que haga las gestiones necesarias para que la accionante ingrese de manera inmediata a la lista del Comité de Amenazados del Chocó para que su situación sea estudiada, evaluada y resuelta. Así mismo, de ser necesario, el Comité deberá ordenar su reubicación dentro de la misma entidad territorial.
SEGUNDO: ORDENAR, al municipio de Nóvita, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia, el pago de las acreencias laborales de la señora Ana Isabel Lemus Maturana correspondientes a los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2002.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Sentencia T-525 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón
2 T-733 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz
3 T-258 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
4 En la t-1131 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se previno al Comité de Amenazados de Sucre para que diera respuesta oportuna a las peticiones de docentes amenazados, ya que como se mencionó, entre sus funciones se encuentra la recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y evaluación inmediata.
5 Sentencia C-555 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz