Sentencia T-918-03



Referencia: expediente T-767205


Actor: Luis Eduardo Pai


Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA



Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)


La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente


SENTENCIA


En el proceso de tutela número T-767205, en la acción instaurada por el señor Luis Eduardo Pai en representación de su esposa Flor Ilba Ortega Narváez contra SELVA SALUD E.P.S. de Mocoa-Putumayo y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto de fecha 26 de mayo de 2003.



ANTECEDENTES


1.        Hechos:








2.        Pruebas











Fecha 15-04-03

LUIS EDUARDO PAI                15570925                SELVASALUD

FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ        27108407                SELVASALUD

CARMEN SENEYDA PAI ORTEA        12876768                SELVASALUD

ALEJANDRA PAI ORTEGA                18302251                VINCULADO

JACQUELINE


Lugar y Fecha 26/02-03 Vda. Las Vegas, Puerto Caicedo Putumayo Inscripción: 21/02-03."







3.        Contestación de la entidad demandada


La Representante de Selva Salud EPS de Mocoa, en su escrito dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, manifestó lo siguiente: "El señor LUIS EDUARDO PAI quien actúa en representación de su esposa FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ, solicita a su despacho se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad personal, teniendo en cuenta que no se ha suministrado por parte de Selvasalud EPS S.A. el oxigeno domiciliario de manera permanente y definitiva, requerido por padecer una enfermedad pulmonar.


Respecto a este hecho informó a su despacho que la señora Flor Ilba Ortega se encuentra afiliada al régimen subsidiario, a través de SelvaSalud S.A. EPS en el Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del putumayo.


Según manifestación expresa de su esposo, ellos se encuentran en la ciudad de Pasto desde el mes de enero del 2003, respecto a esta situación el artículo 33 del acuerdo 244 de 2003 por medio del cual se define la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social estipula que el aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado que se traslada de Municipio, y fije un nuevo domicilio, deberá ser atendido por la red pública del Municipio al cual se traslado, e iniciar el proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado.


Tramite que deberá el accionante realizar a fin de obtener la afiliación en su nuevo domicilio; por lo anteriormente expuesto solicito señor Juez no tutelar los derechos invocados, teniendo en cuenta que no existe vulneración alguna por parte del Salvasalud S.A. EPS."



4. Sentencia objeto de revisión


El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, el 26 de mayo de 2003, no concedió la tutela. El Juez consideró lo siguiente: "No desconocemos la importancia del derecho a la salud y por ende a la vida de todas las personas que requieren de un tratamiento médico y el suministro de los medicamentos, pero frente a las entidades prestadoras del servicio de salud existen circunstancias, como la presente, en la que SELVA SALUD S.A. E.P.S., Sociedad Anónima de Economía Mixta con el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental y con domicilio principal en la ciudad de Mocoa - Putumayo, ya no está obligada a prestar el servicio de salud a la señora FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ, con fundamento legal en la norma antes transcrita y por cuanto se encuentra domiciliada en el municipio de Pasto le corresponde iniciar el proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado pero ya frente a este municipio, donde se dice tiene su domicilio."



II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS


A. Competencia.


Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.


  1. TEMAS JURIDICOS


La Sala deberá decidir en el presente caso si el no ser nuevamente encuestado para ser beneficiario del SISBEN, es razón válida para que no se le siga suministrando el tanque de oxigeno a una persona que la requiere para que pueda llevar una vida digna.



1. Requisitos para ser beneficiario del SISBEN


El artículo 213 de la ley 100 de 1993 al respecto dice: "Será beneficiario del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente ley.


El gobierno nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.


Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”


El SISBEN goza de importancia constitucional al tratarse del instrumento que contribuye a la efectividad de unos de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política, como son la salud y la vida.




Cómo opera el mecanismo de selección de los beneficiarios?


La forma y condiciones como opera el régimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual determina la forma de operar del régimen subsidiado, así como su procedimiento “para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y ejecución de los recursos (artículo 1°).


"Los mecanismos de identificación de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías,  previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud  verificarán no solamente que las personas identificadas son efectivamente las mas pobres y vulnerables del municipio, sino queAsí mismo revisarán que se encuentren incluidas las personas que tendrían derechos a los subsidios”(artículo 7°). Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado, priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y pensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a una ARS.


"También existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atención de salud que presten las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.1"



2. Si el diagnóstico, el tratamiento recomendado, o la cirugía ordenada no se han llevado a cabo deben efectuarse y se protegen tutelarmente si afectan derechos fundamentales.


Esta Corporación en la sentencia T-281 de 19962 dijo: “Cuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente, que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la  continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos.”



3. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud


En principio, lo que no figure en el listado del POS, la EPS no esta obligada a entregarlo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en virtud del principio de supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro y evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”.3 


Sobre el tema esta Corporación expuso en la sentencia T-150 de 2000:


"Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables."


Pero para determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la Corporación ha consolidado una serie de requisitos que deben previamente verificarse. Y son los siguientes:


"1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna4;


2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;


3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;


4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante en consecuencia.


Respecto del último de los requisitos, en el Decreto 1938 de 1994, artículo 4º se adoptaron algunas definiciones que se aplican al caso en estudio, entre las cuales están:


Tratamiento: Son todas aquellas actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar y social del individuo.


Rehabilitación: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.


4. Cambio de Municipio no es obstáculo para continuar con el tratamiento si está de por medio la vida


En la Sentencia T-689-035, se dijo que el régimen subsidiado en salud y la prestación del servicio en caso de traslados de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud. 


Y agregó:


"Así, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligación de garantizar la prestación del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estaría latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.


No obstante, como ese cambio puede implicar también una alteración en las condiciones socioeconómicas del beneficiario o de su núcleo familiar, el ordenamiento ha previsto la necesidad de adelantar un nuevo proceso de encuesta y clasificación en el sitio de residencia al que llega la persona, aún cuando le reconoce el derecho a una atención prioritaria para las ampliaciones de cobertura.  Con todo, a fin de garantizar la continuidad en el servicio, está autorizada su prestación temporal con cargo a la ARS en la que se encontraba afiliado anteriormente.  El artículo 28 del Acuerdo 077 de 1997 regula el tema en los siguientes términos:


“Aseguramiento de la población que se traslada de municipio de residencia.- Cuando una persona, fije su residencia en un municipio diferente al que se afilió al régimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendrá derecho a recibir servicios de salud por parte de la red pública del municipio al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas establecidas en el Decreto 2424 de 1996 o a las normas que lo adicionen o modifiquen, hasta que se venza el periodo de contratación respectivo.


Para efectos de que la persona continúe siendo beneficiaria del régimen subsidiado, deberá presentar su carné de afiliación al ente territorial al que llega, con el fin de que sea tenido en cuenta en forma prioritaria para las siguientes ampliaciones de cobertura en ese municipio.” (subraya fuera de  texto)


En consecuencia, quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los demás habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al régimen subsidiado en condiciones de igualdad según las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial.


De cualquier manera, lo anterior no significa que la persona quede desprotegido en cuanto a la atención en salud, pues si carece de los recursos suficientes para solventar sus necesidades médicas tendrá derecho a recibir la atención del Estado en su calidad de participante vinculado al sistema de seguridad social, como expresamente lo prevé el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.6



CASO CONCRETO


En el presente caso la señora Flor Ilba Ortega Narváez quien requiere que se le continúe con el tratamiento, es decir, la utilización de oxigeno de manera permanente y definitiva, es una persona que junto con su familia, hace parte de la población más pobre y vulnerable del país, razón por la cual han sido beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en salud.


Para éste efecto, los datos del actor y su familia fueron ingresados a la base de datos del SISBEN y han sido portadores de los carnés (fls. 11 y 14) que los acreditan como tal en el Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo.


En el expediente a fl. 12 reposa copia del formato de verificación Nº 4789 del Instituto Departamental de Salud de Nariño, Programa Ley 387 de 1997, en el que consta que: "Revisada la base de datos que proporciona LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, El Instituto Departamental de Salud de Nariño, certifica que las personas que relacionamos a continuación se encuentran registradas en dicha base de la Ley 387/97, para atención gratuita con medicamentos en salud en IPS, CENTROS, PUESTOS Y HOSPITALES con financiamiento según circular -000042 22 11/2002. Acuerdo 243 y 244 de 2003 de la A.R.S. a la cual se encuentre afiliado, si no esta afiliado a cargo de la cuenta E.C.A.T. del Fosyga recursos económicos enviados a la entidad territorial departamental en este caso Nariño. (subraya fuera de texto)


Fecha 15-04-03

LUIS EDUARDO PAI                        15570925                SELVASALUD

FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ                27108407                SELVASALUD

CARMEN SENEYDA PAI ORTEGA        12876768                SELVASALUD

ALEJANDRA PAI ORTEGA                        18302251                VINCULADO

JACQUELINE


Lugar y Fecha 26/02-03 Vda. Las Vegas, Puerto Caicedo Putumayo Inscripción: 21/02-03."


El actor y su familia se trasladaron para la ciudad de Pasto, motivo por el cual no ha sido posible que se le siga suministrando el oxigeno a la esposa. Servisalud S.A. en su escrito dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal, manifestó que: " Respecto a este hecho informo a su despacho que la señora Flor Ilba Ortega se encuentra afiliada al régimen subsidiario, a través de SelvaSalud S.A. EPS en el Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo.


Según manifestación expresa de su esposo, ellos se encuentran en la ciudad de Pasto desde el mes de enero del 2003, respecto a esta situación el artículo 33 del acuerdo 244 de 2003 por medio del cual se define la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiario del sistema general de seguridad social estipula que el aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado que se traslada de Municipio, y fije un nuevo domicilio, deberá ser atendido por la red pública del Municipio al cual se traslado, e iniciar el proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado."


Es cierto que el acceso a determinadas prestaciones sociales está sujeto a que los posibles beneficiarios hayan sido previamente encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, pero es también cierto que el Juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, mientras se realiza la nueva encuesta en donde reside el actor y su familia, debe seguírsele prestando el servicio de atención en salud que requiere la señora Flor Ilba Ortega Narváez, como es el suministro de oxigeno, ya que la protección efectiva a la salud y a la vida no pueden subordinarse a los trámites formales de las entidades prestadoras de salud.

En consecuencia, esta Sala revoca el fallo de instancia y en su lugar se concede la acción de tutela en relación con el suministro de oxigeno permanente a la señora Flor Ilba Ortega Narváez.


Sin embargo, esta continuidad en la prestación del servicio es sin perjuicio de que el accionante haga las gestiones necesarias para poner en conocimiento de las autoridades pertinentes el cambio de residencia para continuar afiliado al Régimen Subsidiado si cumple los requisitos para este efecto.



  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE



PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de Luis Eduardo Pai en representación de la señora FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ, por las razones expuestas en el presente fallo.


SEGUNDO : ORDENAR a la E.P.S. SELVA SALUD S.A. de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro de oxigeno ordenado por el médico tratante de la señora FLOR ILBA ORTEGA NARVAEZ.


TERCERO : ORDENAR que en el término de 5 días hábiles el señor Luis Eduardo Pai junto con su familia haga las diligencias necesarias para ser encuestados por el SISBEN para que vuelva a figurar en la base de datos y se verifique su nivel de pobreza.


CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.



Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.






MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado






EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado






ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)









1 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

2 Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez

3 Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.  Alejandro Martínez Caballero. 

4 Ibídem.

5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

6 Sentencias C-130 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentaría