SENTENCIA DE TUTELA-Debe ser clara/SENTENCIA DE TUTELA-Corrección procede excepcionalmente por error manifiesto del juzgador
El ordenamiento jurídico establece que la decisión de los jueces de tutela ha de ser clara, mediante una orden concreta y con el preciso objeto de garantizar para quien hubiere sido agraviado con la violación de un derecho fundamental o cuando la violación de este sea inminente, la infracción de ese derecho cese de manera inmediata o se impida que se lleve a efecto. Lo anteriormente expuesto indica que en principio, la corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente sería posible si no se hubiere impartido una orden específica para proteger el derecho a aquella autoridad que lo vulneró, es decir, cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador a quien correspondió conocer sobre la decisión de la acción aludida, lo que, de suyo, solo podría suceder muy excepcionalmente, como en efecto acontece.
SENTENCIA DE TUTELA-Error es improcedente para el caso
I. ANTECEDENTES.
En ella se revocó el fallo de 4 de febrero de 2004 proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- que declaró “no procedente” la acción de tutela radicada bajo el número T-859643 y, en su lugar, se denegó la pretensión del actor para que se tutele el derecho al debido proceso, por las razones allí expuestas.
En la misma sentencia se revocó la proferida el 10 de marzo de 2004 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, radicada bajo el número T-877295 y, en su lugar, se decidió “conceder la tutela impetrada por el ciudadano mencionado, por violación del derecho al debido proceso en que se incurrió por infracción a la legalidad de la pena en la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida en relación con el actor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal”. En consecuencia, se dejó sin efecto la condena impuesta a Juan Carlos Claros Pinzón “a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período”, como cómplice del delito de peculado por uso. Además, se ordenó “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a éste corresponda como cómplice del delito de peculado por uso” y se indicó que la sentencia respectiva “deberá ser dictada en el término máximo de diez días contados a partir de la notificación” de la sentencia de revisión.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA T-673 DE 15 DE JULIO DE 2004.
El solicitante expresa a la Corte Constitucional que el doctor Juan Carlos Claros Pinzón “ostenta desde el 1º de enero del presente año la condición de Gobernador del Caquetá y que por ello desde entonces adquirió fuero para ser juzgado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación esta que sería la única competente para proferir el nuevo fallo, sino fuera porque al haberse proferido el de primera instancia por el juez competente en su momento es este el único que tiene validez y resulta inimpugnable”.
Agrega que la condena impuesta al ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón por el presunto delito de peculado por uso en calidad de cómplice, lo fue cuando no tenía la investidura de funcionario público sino la de un ciudadano particular, razón esta por la cual tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, eran competentes para decidir conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 76 del Código de Procedimiento Penal.
Explica luego que en la actualidad el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón se encuentra reintegrado en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, lo que significa que por mandato del artículo 235, numeral 4º de la Constitución Política y según lo dispuesto en el artículo 75 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal la competencia para conocer del proceso por el delito de peculado por uso del que se le acusa “radicaría en única instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Por ello, carece entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de competencia para proferir fallo de segundo grado que decida la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria que dicto respecto de él y en este proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.
Siendo ello así, ha de corregirse la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004, pues el encargado de decidir el citado recurso de apelación no puede ser ahora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sino que ha de adecuarse la ejecución de lo resuelto en el fallo de tutela al respeto del debido proceso, “para lo cual es menester acudir a lo decidido en similares casos por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en cuanto a la situación de quienes habiendo comenzado su procesamiento como particulares, en el curso de las diligencias adquieren fuero constitucional”, como ocurre en este caso pues los Gobernadores solo pueden ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia en única instancia.
Para reforzar la argumentación expuesta, el peticionario cita apartes de providencias de 29 de septiembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 17 de julio de 1998, 23 de mayo de 2001 y 10 de septiembre de 2002 emanadas de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.
II. CONSIDERACIONES.
Así las cosas, forzoso es concluir que si al ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón se le juzgó por el supuesto delito de peculado por uso en calidad de cómplice y se le absolvió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en Sentencia de 16 de enero de 2002, por hechos que se dicen cometidos cuando no era funcionario público, sino un ciudadano particular, de la segunda instancia en virtud de la apelación que se interpuso, debía entonces conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, superior jerárquico del Juzgado mencionado y, se repite, por cuanto para entonces el procesado no tenía la investidura de Gobernador del Departamento.
Observa sí la Corte Constitucional que al juzgador de segunda instancia, en este como en todos los casos, le corresponde analizar si se reúnen o no los presupuestos procesales para dictar sentencia, entre los cuales luego de la jurisdicción, es indispensable examinar la competencia. Pero no es ese un asunto que pudiera decidirse cuando se profirió la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente respectivo no se encontraba demostrado el reintegro del actor al cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, que le otorga un fuero constitucional para el juzgamiento, en única instancia por la Corte Suprema de Justicia asunto este que no fue el objeto del debate en la acción de tutela ni en el pronunciamiento de esta Corte.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
DENEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la solicitud elevada por el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón, por conducto de apoderado para que se corrija la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General