Sentencia C-1056-04
Referencia: expediente P.E. 017
Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”
Magistrada Ponente:
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Mediante oficio del 17 de diciembre de 2002, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/01 Cámara, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.
Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador Alvaro Tafur Galvis asumió mediante auto del 03 de febrero de 2003 el conocimiento del presente asunto, y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite al Ministro de Justicia y el Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo.
Mediante auto del 3 de marzo de 2003 se requirió a los Secretarios Generales de Senado y Cámara, así como al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, para que suministraran algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte en respuesta al auto de 3 de febrero de 2003.
Luego del análisis de la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis a consideración de la Sala Plena y por haberse constatado un vicio de trámite subsanable, mediante auto del 24 de septiembre de 2003 la Corte decidió: “Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley ( artículo 202 de la ley 5° de 1992 ) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley ( art. 153 C.P. ).”.
Mediante comunicación del 23 de junio de 2004, el Presidente del Congreso, doctor Germán Vargas Lleras, remitió a la Corte la actuación surtida por el Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento señalado en el auto del 24 de septiembre de 2003.
En razón a que la ponencia original presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue acogida por la mayoría de integrantes de la Corte, por orden alfabético correspondió a este despacho la elaboración de la sentencia, partiendo de determinados elementos consignados en la ponencia original, además de los argumentos presentados en Sala Plena.
II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA
A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del día 4 de febrero del año 2003. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente y que en la Gaceta del Congreso No. 081 del año 2003 se publicó igualmente el texto definitivo del proyecto de ley.
“Texto de proyecto de ley conciliado
Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política
El Congreso de Colombia.
Decreta:
Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Artículo 2° Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.
En ningún caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.
Artículo 3°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier juez o Corporación de la jurisdicción penal;
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
Artículo 4°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.
Artículo 5°. Contenido de la petición. La petición del hábeas corpus deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;
4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa;
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.
Artículo 6° Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.
La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona m cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esta entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.
Artículo 7°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 8°. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la decisión del hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto a la sala plena de la correspondiente Corporación.
Artículo 9°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.
Artículo 10. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.”
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Darío Garzón Garzón.
Con base en las anteriores consideraciones solicita a esta Corporación llenar la omisión legislativa planteada y, además, que precise si ella misma tiene la posibilidad de conocer sobre la acción de Habeas Corpus.
2. Pedro Pablo Camargo.
El ciudadano Pedro Pablo Camargo, con el fin de participar en el proceso, presentó escrito el 18 de febrero de 2003 con el fin de solicitar que sea declarada inexequible la disposición contenida en el proyecto de ley -según él incluida en el artículo 4°-, conforme a la cual el Habeas Corpus correctivo en ningún caso dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizada para obtener traslados (Inc. 2 Art. 2° del Proyecto de Ley). En relación con este aparte normativo, el interviniente asegura que desnaturaliza la esencia del habeas corpus cuya finalidad, conforme al artículo 1 del proyecto de ley estatutaria, es precisamente la protección de la libertad personal frente a su privación ilegal o arbitraria por lo que, en su criterio, el texto acusado también desconoce el artículo 28 superior. Para el interviniente si un recluso está en riesgo de perder su vida es obvio que el juez de habeas corpus, comprobadas las amenazas, conceda el traslado, lo cual impide de manera irregular el texto censurado. Se trata, a juicio del interviniente, de restricciones incluidas por iniciativa del gobierno que violan el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972- que tiene prelación en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.
Por otra parte, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del aparte del artículo 11 del proyecto de ley bajo examen, según el cual la ley “deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria”, pues considera que la disposición acusada permite que se elimine el artículo 4 de la Ley 137 de 1994 conforme al cual se declara al habeas corpus como un derecho intangible. A este respecto explica que desaparecido el artículo 15 de la iniciativa de ley estatutaria presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se hacía expreso que la garantía de habeas corpus no puede ser suspendida, limitada o restringida durante los estado de excepción, el texto acusado da lugar en la práctica a la derogación de la norma referida, contrariándose así el artículo 214 de la Constitución Política y el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Fernando Alberto García Forero
El ciudadano Fernando Alberto García Forero, interviene en el presente proceso con el fin de insistir en los argumentos que presentó cuando actuó como demandante dentro del expediente de constitucionalidad identificado con la radicación D-3160, consideraciones que no fueron objeto de estudio alguno por cuanto las normas del Código de Procedimiento Penal acusadas en aquella oportunidad y que se ocupaban de regular la materia de habeas corpus, fueron a la postre declaradas inexequibles con la expedición de la sentencia C-620 de 2001, lo que trajo como consecuencia que las consideraciones expuestas en su demanda no merecieran declaración alguna en tanto había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como en efecto se declaró en la sentencia C-669 de 2001 que resolvió el proceso por él promovido.
Para el interviniente, en el proyecto de ley estatutaria subsiste una “omisión legislativa relativa” que hace indispensable la declaratoria de constitucionalidad condicionada del proyecto de ley bajo examen. En este sentido arguye que las expresiones “con violación de las garantías constitucionales o legales” y “con violación de las garantías consagradas en la constitución o la ley” (Arts 1 y 9 del proyecto de ley), no solo deben aludir a la transgresión de normas de carácter sustancial o procesal en lo que a la captura propiamente se refiere, sino que guardan estrecha relación con el modo en que se cumple la privación de la libertad tras la materialización de la captura. A esta conclusión arriba luego de explicar que no obstante que la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos ordenando la corrección de la situación penitenciaria y carcelaria –T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, sus declaraciones no han tenido una efectiva consecuencia, de manera que hoy no son de recibo argumentaciones tendientes a justificar la violación a la dignidad de los capturados, teniendo en cuenta que dicho valor fundamental no es un asunto programático sino un imperativo de aplicación inmediata.
En estas circunstancias, el habeas corpus, según el interviniente, debe proceder cuando el juez competente observe que las condiciones de reclusión en que está cumpliéndose la detención, comportan una afectación a la dignidad humana, lo que a su vez habrá de entenderse como una demostrada violación de las garantías constitucionales y legales al momento de decidir sobre la solicitud de amparo formulada por el afectado.
Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que aprovechando la, a su juicio, excepcional oportunidad que ahora se presenta, se pronuncie en relación con el tema condicionando la constitucionalidad de las expresiones referidas a que “las autoridades judiciales la interpreten entendiendo, en todo caso, que dicho mecanismo procederá no solo cuando la captura como tal se haya producido con violación de la constitución y la ley, sino también cuando por las condiciones en que se permanece capturado se violen dichas preceptivas.”
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Los doctores Jorge Enrique Valencia y Juan Carlos Prias, en su condición de miembros de la Academia y en cumplimiento de la designación hecha para que rindieran concepto sobre el proyecto de ley de la referencia, presentan las consideraciones que enseguida se resumen.
En primer término, la exposición hace referencia a algunos antecedentes históricos remotos del habeas corpus, entre ellos, el “interdictum de libero hominen” (sic); la sección 48 de la Carta Magna de 1215 según la cual “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país”; el “fuero o juicio de manifestación, instituido en 1428 en el Reino de Aragón”; y los “habeas corpus acts de 1679, 1816 y 1862” expedidos después de que en 1640 se expidiera una ley en Inglaterra que extendió un amplio reconocimiento a la figura.1
Hecha la anterior referencia, los intervinientes definen el habeas corpus como un “recurso judicial de amparo y garantía de la libertad individual” mediante el cual el individuo puede “aspirar a que un juez haga cesar la privación de libertad o amenaza actual que injusta, ilegal y arbitrariamente sufre como consecuencia directa de actos despóticos de los Gobernantes o Jueces.”
Al respecto, llaman la atención sobre el hecho de que el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que fuera declarado exequible en la sentencia C-301 de 1993, definió la figura como una “acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonge ilegalmente la privación de su libertad”. No obstante lo anterior, reconocen como acertado que en la sentencia C-620 de 2001 se exigiera que la regulación de la figura se hiciere mediante una ley estatutaria, como quiera que se trata de un derecho fundamental y concluyen manifiestando que, después de realizado el examen sobre el trámite que se le dio al proyecto bajo examen, se cumplieron los requisitos de oportunidad –una sola legislatura- y de mayorías requeridas para esta clase leyes.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En su condición de miembro del Instituto y previa designación del presidente del mismo, el doctor Augusto Jose Ibañez Guzmán interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
El interviniente hace mención a las normas superiores con base en la cuales se ejerce el control constitucional del proyecto de ley sujeto a examen (C.P., arts. 153, 241-8), así como a los antecedentes que motivaron su expedición, es decir, a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulaban el habeas corpus.
En cuanto al contenido de las normas sujeto a examen, el representante del Instituto expone sus consideraciones tomando en cuenta cada una las etapas surtidas durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República así:
En primer término, se refiere de manera general al contenido de las dos iniciativas presentadas en la Cámara de Representantes sobre la materia, llamando la atención sobre su acumulación y sobre el hecho de que en la ponencia para el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se alcanzó una definición amplia del Habeas Corpus que considera acorde con los compromisos internacionales a los que se hiciera referencia en la sentencia C-620 de 2001. Cuestiona, sin embargo, que en esta etapa se haya decidido retirar el capítulo que hacía parte de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo y que regulaba el denominado “mecanismo de búsqueda urgente” ya que, si bien se encuentra regulado en el artículo 390 de Código de Procedimiento Penal, considera que tal instituto ha debido dejarse en la ley por tratarse de un procedimiento o recurso para la protección de un derecho fundamental propio de una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
En consecuencia, advierte que por la premura en la aprobación del proyecto de ley se ha configurado una inconstitucionalidad por omisión, pues el mecanismo de búsqueda urgente excluido, en criterio del interviniente, era de forzosa implementación en la ley estatutaria, dados los compromisos internacionales de prevención de los crímenes contra la humanidad. Por otra parte, respalda la exclusión del artículo 15 de la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, según el cual no es posible variar el procedimiento del habeas corpus en los estados de excepción, pues tal disposición se encuentra en la Constitución y en la ley estatutaria de los estados de excepción, sin embargo, manifiesta que su reiteración hubiese sido de interés.
Respecto de la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, resalta las características del habeas corpus identificadas en su texto, cuales son la de ser público, atemporal, irrevocable, intransmisible e informal; sin embargo, asegura que a partir de ellas se genera un equívoco, “pues se confunden la `Acción de Habeas Corpus´ con el `Habeas Corpus´.” Destaca igualmente la incorporación del principio “pro homine” que, a su juicio, conduce a la concreción del principio “favor libertatis”.
Considera importante que en esta etapa se amplió el marco de destinatarios o autoridades que han de resolver el trámite del habeas corpus, al darle pleno alcance a la expresión “autoridad judicial” contenida en el artículo 30 de la Constitución Política; así mismo reseña el hecho de que la ponencia asignara a la Corte Suprema de Justicia la revisión eventual de los procesos de habeas corpus y estableciera como necesaria la regulación del “mecanismo de búsqueda urgente” con argumentos que demuestran la insuficiencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia y respaldan la petición de inconstitucionalidad por omisión planteada en párrafos anteriores.
Sobre el trámite del primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República califica de importante que se hubieran “·revivido” las modalidades habeas corpus principal, preventivo y correctivo, “por ser desarrollo de los compromisos internacionales.” Así mismo, considera acertada la eliminación del la disposición que establecía que la decisión que niega la petición de habeas corpus podría ser impugnada conforme al Código de Procedimiento Penal, pues advierte que ya el proyecto contiene un trámite específico ante tales circunstancias.
Por otra parte, califica como una indebida restricción al artículo 30 superior, que en este punto se hubiere asignado de manera exclusiva a la jurisdicción penal la competencia para resolver el habeas corpus, al tiempo que manifiesta que se cometió un craso error al eliminar la eventual revisión a cargo de la Corte Suprema de Justicia con el argumento de que “está suficientemente congestionada para enviarle nuevas competencias”, consideración que estima exótica y que impide la unificación de jurisprudencia en una materia de gran interés y valía. Reseña así mismo la eliminación, por razones presupuestales, de la disposición que creaba una Gaceta.
En lo que toca con el último debate dado al proyecto de ley y al trámite de conciliación de los textos aprobados por las plenarias de cada una de las cámaras, el interviniente se limita a reseñar algunos de los contenidos, en especial, el que restringe la competencia a la jurisdicción penal y el que cambia la expresión “capturado” por “persona privada de la libertad”.
En capítulo aparte, el interviniente hace una exposición sobre lo que, a su juicio, integra el bloque de constitucionalidad, a partir de la interpretación del artículo 93 de la Constitución Política y de la mención a algunos documentos elaborados por la doctrina de los cuales transcribe extensos apartes. Con base en estas referencias, inicia un examen del habeas corpus frente a este parámetro normativo, identificando algunos aspectos o elementos que, de acuerdo a la normas que lo integran, deben en su criterio ser desarrollados por la ley estatutaria que se ocupe de la materia, tales como la definición del “derecho y la garantía”, la imposibilidad de limitar el habeas corpus en vigencia de los estados de excepción, la naturaleza pública de la acción, así como el carácter correctivo2 y preventivo de la figura.
Teniendo en cuenta, entonces, las anteriores referencias concluye que el proyecto de ley es insuficiente y desacata los compromisos internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos, 2, 9 núms. 4 y 10, de los cuales transcribe buena parte de sus textos.
Desde esta perspectiva, insiste en la omisión legislativa consistente en la exclusión del “mecanismo de búsqueda urgente” del proyecto de ley. Al respecto, indica que “en la `Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas´, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 del 18 de Diciembre de 1992 se tienen como consideraciones especiales lo contemplado en la Carta de Naciones Unidas, se tiene a la Desaparición Forzada como Crimen de Lesa Humanidad y configura la tutela al recordar tanto la protección a las víctimas en conflicto armado, que otorgan los (sic) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977 como también la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a la protección al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a no ser sometido a tortura y al reconocimiento de su personalidad jurídica” entre otros instrumentos internacionales que menciona de manera detallada, para luego concluir que se han incumplido tales compromisos.
Por otra parte, a manera de conclusión y conforme a la interpretación que hace del artículo 30 de la Constitución Política, el interviniente asegura que constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad y para corregir situaciones que configuran “amenazas graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión” (art. 2 del proyecto); así mismo, considera una ventaja la informalidad de la petición, la posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la disposición del artículo 9 del proyecto conforme a la cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del habeas corpus. Respecto de esta disposición echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopción de dichas medidas.
En este orden de ideas, señala las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garantía del habeas corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior, otorgar la competencia para conocer del habeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicción penal; del mismo modo reprocha la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 1 del proyecto, pues considera que mientras la violación del derecho subsista debe ser posible presentar la acción pues el derecho a la libertad debe primar frente a la economía de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo.
3. Comisión Colombiana de Juristas
El doctor Carlos Rodríguez Mejía y la doctora Juliana Cano Nieto, en su condición de representante y miembro, respectivamente, de la Comisión Colombiana de Juristas, participan en el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley que a continuación se resumen.
La exposición hace mención, en primer término, a los tratados internacionales3 que integran el bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93) y reconocen el habeas corpus, así como al artículo 30 superior, en desarrollo del cual asegura que el legislador ha caracterizado la figura como un “recurso y una acción”; destaca también que se trata de un derecho de aplicación inmediata de acuerdo con el artículo 85 constitucional.
De otra parte, la Comisión asegura que el trámite surtido en el Congreso de la República del proyecto de ley bajo examen no tiene vicio alguno, conclusión a la que arriban los intervinientes después del análisis de las diferentes etapas del proceso legislativo y la referencia a las normas constitucionales y legales que lo rigen.
Hechas las anteriores referencias, los intervinientes presentan observaciones respecto de los artículos que, en su criterio, consideran problemáticos desde el punto de vista constitucional.
En relación con la expresión “[E]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez” incluida en el artículo primero del proyecto, la Comisión afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo artículo del proyecto, así como los artículo 7.6 y 29 a) de Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricción al habeas corpus o la interpretación de sus propias normas en sentido de suprimir limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y libertades. Así mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligación de dictar la medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garantías.
De igual forma, señala que la expresión censurada contraría el artículo 30 superior que dispone que el habeas corpus puede interponerse “en cualquier tiempo”, a este aserto los intervinientes añaden la transcripción de apartes de la sentencia T-046 de 1993, con el fin de respaldar su posición sobre la forma como este tipo de restricciones desconocen el núcleo esencial del habeas corpus. Sobre este punto explican que no se puede sacrificar la efectividad del habeas corpus por un factor cuantitativo, pues se trata de una acción cuyo ámbito de acción no se restringe al control del acto de detención o captura a una persona, sino que se amplia al examen sobre todas las situaciones de ilegalidad que acompañan la privación de la libertad de una persona y por lo tanto debe permitirse que sea invocada cuantas veces sea necesario.
Los intervinientes desaprueban del artículo tercero que asigne de manera exclusiva el conocimiento del habeas corpus a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal. En este sentido reiteran la contrariedad de estas restricciones frente al ordenamiento internacional en los mismos términos expresados en el acápite anterior y recuerdan lo expresado sobre este punto en concreto en el informe sobre Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 1998, documento del que transcriben los apartes pertinentes.4 Advierten que la misma preocupación fue reiterada en informes de ese organismo de años posteriores y que en el último de ellos se señaló que el proyecto bajo examen “sigue manteniendo limitaciones incompatibles con las normas internacionales”.5
A juicio de los intervinientes, dicha asignación a la jurisdicción penal de la competencia exclusiva para resolver el habeas corpus, también vulnera el artículo 30 constitucional que dispone que el mecanismo se puede invocar “ante cualquier autoridad judicial”, al tiempo que llaman la atención sobre el hecho de que en la sentencia C-620 de 2001 se hizo el mismo reproche en cuanto a una disposición de idéntico contenido normativo (CPC arts. 382 y 383), por lo que la norma comentada habría, en su criterio, desconocido el artículo 243 superior al reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible.6
En cuanto al artículo sexto del proyecto cuestionan i.) que la norma prohiba recusar a la autoridad judicial y ii.) que permita prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante ella.
En efecto, respecto del primer punto reseñado consideran que teniendo en cuenta que la recusación es un mecanismo mediante el cual se busca la transparencia en la toma de decisiones y constituye instrumento esencial para hacer efectivas las garantías procesales -de especial relevancia en el proceso penal7-, su eliminación en el trámite del habeas corpus afecta los principios de independencia e imparcialidad plasmados en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como destacados en el documento “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” de la Asamblea General de las Naciones Unidas.8
Aseguran que la disposición en comento lesiona también el artículo 228 de la Constitución Política que “determina que las decisiones de los jueces son independientes” y, en consecuencia, consideran que no puede servir de argumento en favor de la norma la intención de evitar a través de ella dilaciones del procedimiento, pues en estos casos manifiestan que lo ideal es lograr un “punto medio” entre la celeridad de la acción y el efectivo ejercicio de todos los derechos de la persona privada de la libertad.9
De otro lado, sobre la posibilidad de prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante la autoridad judicial, los intervinientes aseguran que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacen imperativo dicho procedimiento. Sobre este punto, explican que se trata de una actuación que permite hacer efectiva la garantía de los derechos a la integridad personal y la vida de la persona privada de la libertad, aspectos que, consideran, se abarcan en el objeto de la protección mediante el habeas corpus tal como se ilustró por la organización no gubernamental Human Rights Watch ante la Asamblea Nacional Constituyente según consta en el Acta del debate realizado el 25 de abril de 1991 en la Comisión Primera de dicho organismo10
4. Universidad del Rosario
Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el doctor Juan Manuel Charry Urueña, en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, participa en el presente proceso mediante escrito recibido el día 11 de abril de 2003.
El interviniente inicia su exposición haciendo referencia y transcribiendo algunas de las normas internacionales sobre el habeas corpus, indicando que el proyecto sujeto a estudio “responde” a estas disposiciones. Sin embargo, plantea que el habeas corpus “no puede ser limitado al espacio de acción que ha dado este proyecto de ley, ni entenderse dentro de la órbita que interpretó la Corte Constitucional, donde estableció cuatro hipótesis para que se entable esta acción: Detención ilegal, vencimiento de términos, antes de la sentencia y por una vía de hecho”. A este respecto añade que “[l]as limitantes que le ha dado la corte a esta acción, resultan cercenando el derecho contemplado en la constitución y por lo tanto, la interpretación de la norma debe rebasar las cuatro hipótesis planteadas por la corporación.”
De otra parte, censura la expresión contenida en el artículo 1 del proyecto de ley sujeto a estudio, según la cual “[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”; en su criterio, esta disposición debe interpretarse “en el sentido de cosa juzgada”, esto es, entendiendo que frente a un mismo hecho no puede impulsarse la acción en más de una ocasión, pues de no entenderse así se desconocería a su juicio el fin mediato del mecanismo que consiste en preservar el libre acceso a la administración de justicia. En consecuencia, estima que si se presentan hechos nuevos la norma no puede impedir que se acuda a la acción para defender la libertad del individuo, entendida como fin inmediato de aquella.
Así mismo, controvierte la figura del Habeas Corpus Correctivo incluida en el artículo 2 del proyecto ley, pues considera que el propósito de este mecanismo, cual es el de proteger la vida y la integridad personal, no es coherente con la disposición constitucional que establece que el habeas corpus está destinado de manera exclusiva a salvaguardar el derecho a la libertad. Sobre este punto advierte que para la protección de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal es la acción de tutela el mecanismo destinado a ampararlos y, en consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición normativa referida.
El interviniente reprocha, además, que el proyecto de ley asigne de forma exclusiva a los jueces penales la competencia para resolver sobre el habeas corpus, como quiera que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política dicha acción puede ser interpuesta ante cualquier autoridad judicial.
Finalmente, luego de hacer una breve mención de los requisitos de trámite exigibles al proyecto de ley bajo examen, manifiesta no advertir vicio alguno en este sentido. No obstante, indica que en caso de que la Corte advierta alguna irregularidad subsanable en esta materia, puede enviar el proyecto al Congreso de la República para que efectúe los ajustes necesarios.
5. Pontificia Universidad Javeriana
En representación de la referida Universidad, La doctora Aura Ximena Osorio Torres solicita que se declare la inconstitucionalidad de “TODO” el proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, con base en los argumentos que se resumen enseguida.
En primer término, advierte sobre la necesidad de que el examen de constitucionalidad tome en cuenta que la figura del habeas corpus, por hacer parte del llamado bloque de constitucionalidad11, debe interpretarse conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia –en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, en cumplimiento del artículo 93 de la Constitución Política. En relación con esta norma superior anota que se pueden deducir dos “hipótesis normativas” pues “o bien se pueden incorporar derechos que los tratados reconozcan aun cuando estos no estén reconocidos en la Carta o bien la incorporación tiene lugar respecto de la interpretación más favorable respecto de un derecho reconocido por la Constitución siempre que el tratado contenga tal cláusula general de favorabilidad.”
De igual forma, indica que, de acuerdo con la segunda de las hipótesis referida, el análisis debe, además, tener como parámetro relevante la interpretación que han llevado a cabo las instancias internacionales de derechos humanos sobre esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. Al respecto, indica que merece especial atención la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en su criterio, “ha establecido criterios hermenéuticos relevantes” en esta materia, tal como lo ha hecho respecto de la libertad de expresión y el debido proceso, según lo ha reconocido la propia Corte en sentencias como la T-1319 de 2001 y C-200 de 2002.
Señala que el proyecto de ley sujeto a examen es contrario al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, pues atendiendo la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de los artículos 25 y 7.6 de la Convención, la verificación judicial con ocasión del habeas corpus tiene como propósito indagar sobre la legalidad de la privación de la libertad y debe servir de “medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” 12; objetivos que en su criterio no pueden alcanzarse pues “los plazos que en ella (sic) se estipulan hacen demasiado engorroso el procedimiento, de tal forma que difícilmente podría cumplir con las finalidades anteriormente mencionadas” convirtiéndolo, a su juicio, en un recurso ineficaz.
De otra parte, asegura que los parámetros trazados en el obiter dicta de la sentencia C-620 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, fueron completamente desconocidos por el legislador al expedir el proyecto de ley sujeto a examen. Indica los elementos esenciales del habeas corpus y advierte lo siguiente:
Afirma que el artículo primero omite el elemento subjetivo de la figura, el cual asocia con la expresión “quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad”; por cuya ausencia estima que se propicia la inversión de la carga de la prueba, pues se libera al juez de demostrar si la privación de la libertad es o no ilegal, asignándole dicha tarea a quien se encuentra privado de ella. Así mismo, manifiesta que la expresión “por una sola vez” restringe la posibilidad de que el habeas corpus se invoque en cualquier tiempo –en lo términos del artículo 30 superior- y cuantas veces sea necesario para proteger la integridad física y la vida de las personas.
Respecto del artículo segundo advierte que se encuentra mal redactado, pues hace referencia al “corpus corpus (sic)” y carece de toda efectividad en tanto el recurso no permite ni siquiera el traslado, por lo que se pregunta “¿para qué es?”
En cuanto al artículo tercero, manifiesta que es abiertamente inconstitucional por restringir el conocimiento de las solicitudes de habeas corpus a la jurisdicción penal en contradicción con el parámetro trazado en la sentencia C-620 de 2001. De igual forma cuestiona la redacción de su último inciso, la cual califica de oscura.
Sobre el artículo cuarto menciona que está en contradicción con el artículo primero del proyecto; cuestiona el plazo de tres meses dispuesto por el inciso segundo del numeral tercero para que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente un sistema de turnos judiciales para la atención de solicitudes de habeas corpus, pues, a su juicio, da lugar a que la aplicación de la figura no sea inmediata y, respecto del numeral cuarto, asegura que es inconstitucional porque permite desconocer el término perentorio de (36) horas para la solución del habeas corpus.
En cuanto al artículo quinto, afirma que su redacción puede hacer formalista la solicitud de habeas corpus, como quiera que los requisitos allí indicados deberían ser exigibles pero solo de manera subsididaria. Al respecto explica que la norma no debe disponer en forma imperativa que se indique “la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad” y propone que la norma varíe su redacción añadiendo que dicha información se deberá suministrar “si el peticionario la conociere”; reproche similar hace respecto de los numerales cuarto y quinto del artículo referido, ya que en su criterio deben “hacer alusión al peticionario que interpone la acción por otro, porque cuando es por sí mismo supone que el individuo está en un centro de reclusión.”
En relación con el artículo sexto afirma que contradice el numeral segundo del artículo 3 y, sobre la entrevista entre el juez y la persona privada de la libertad, asegura que se hace nugatorio por cuanto el último inciso del artículo prevé que se podrá prescindir de ella.
Respecto de los artículos séptimo y octavo asegura que se encuentran mal redactados. Sobre el último de los mencionados añade que la norma no precisa cuál de los recursos -apelación o reposición- procede contra la providencia que niega el habeas corpus; cuestiona que no hace una clara regulación de “los casos de corporaciones judiciales” y, afirma que su numeral cuarto contradice lo dispuesto en el numeral segundo del artículo tercero de la ley.
Sobre el artículo noveno, si bien destaca la intención de la norma asegura que está mal redactada al igual que el artículo décimo, del cual reprocha que sugiera que siempre se deba iniciar una acción penal. Por último estima que el artículo once no merece ningún comentario.
6. Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín
Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, el docente Ricardo León Molina, en representación de la institución universitaria referida, allegó al proceso un escrito mediante el cual pone de presente algunas consideraciones en relación con el proyecto de ley bajo examen.
En primer término, con base en citas de doctrina sobre el habeas corpus, asegura que todas la declaraciones tanto en las constituciones y legislaciones internas que prescriben la libertad como derecho fundamental, “devienen inocuas e inoficiosas sin técnicas de tutela como lo es esta institución”
El interviniente hace también una breve reseña sobre la forma como ha evolucionado el habeas corpus en la legislación colombiana, indicando que en la Constitución Política de 1886 el mecanismo no tenía una mención explícita, “lo cual solo vino a acontecer con el Decreto 1358 de 1964, y de allí fue tomado por los Códigos de Procedimiento Penal de 1971 y 1987.” A este respecto advierte que el “estatus constitucional” del habeas corpus “se lo concedió por primera vez la constitución de 1991, que lo estableció en el artículo 30, dentro del capítulo de los derechos humanos (sic), y de allí fue reproducido en el primer Código de Procedimiento Penal que rigió luego de expedida dicha carta política (Decreto 2700 de 1991, artículo 430 a 437).”
De otra parte, resalta la naturaleza “bifronte” del mecanismo y al respecto explica que el habeas corpus “a la vez que derecho fundamental es también una acción de derecho público, por medio de la cual toda persona que se considere ilegalmente privada de su libertad tiene el derecho a invocar ante cualquier juez del territorio nacional, el estudio de su caso, el cual deberá ser resuelto en el término de las treinta y seis horas.”
Señala que el habeas corpus como institución garantísta no ha podido perdurar como quiera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 1156 del 10 de julio de 1992, prescribió un nuevo régimen sobre la materia, para los delitos que en ese momento conocía la jurisdicción regional. En este orden de ideas, indica que el Congreso de la República, previendo la “precariedad constitucional” de esta medida, “por el trato discriminatorio que establecía la norma mencionada y aprovechando la coyuntura propiciada por el ambiente de ‘inseguridad’, expidió la Ley 15 de 1992 (octubre 5), que adoptó como legislación permanente varios artículos del Decreto 1156 de 1992, entre ellos el relativo al habeas corpus, con la cual la vulneración de la garantía se hizo universal para todas las personas.” En este sentido añade que “La Corte Constitucional declaró exequible dicha ley, con el argumento de que el proceso penal aseguraba ‘suficientes recursos y oportunidades’ para obtener la tutela a la libertad de quien estuviera privado legalmente de ella y además no resultaba racional tener dos vías paralelas para controvertir las providencias judiciales limitativas de la libertad”
Para el actor, con la sentencia C-620 de 2001, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que regulaban la materia y en los que se reproducía sin cambios sustanciales la normatividad cuestionada, la Corte Constitucional “rectificó posiciones anteriores de la misma corporación, como que el competente para conocer de la acción es tanto el juez unitario como el colegiado, y más importante aún, declaró inadmisible constitucionalmente, por quebranto a la garantía de la imparcialidad del juez, que las solicitudes de libertad de quien esté legalmente privado de la misma, se decida en el mismo proceso por el funcionario cuya actuación precisamente se encuentra cuestionada con la petición.”
En estas condiciones, hace especial énfasis en que para mantener el habeas corpus, se hace necesario que quien conozca y decida el trámite del mismo sea un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar el máximo de imparcialidad, así como el principio de justicia material.
Destaca, de otra parte, que el habeas corpus es la garantía de mayor eficacia del derecho fundamental a la “libertad ambulatoria” que, a su vez, “es condición esencial para la vigencia de los restantes derechos de libertad (reunión, asociación, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, derecho a no ser torturado o desaparecido forzosamente, etc), y por esta razón no cabe de ninguna manera hablar de democracia en un régimen político en el cual se le impongan cortapizas o trabas que hagan nugatoria su razón de ser.”
En cuanto al proyecto de ley sujeto a examen, solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo cuarto. Como fundamento de su solicitud, asegura que la norma dispone que cuando se requiera de más elementos para poder decidir sobre el habeas corpus, la duda se resuelva en contra del procesado, “toda vez que ante la incertidumbre del funcionario judicial, este debe permitir que se siga con la transgresión a un derecho fundamental”, cuando el despacho cuya actuación se controvierte se encuentra cerrado.
Respecto de la expresión “la autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá se recusada en ningún caso” contenida en el artículo sexto del proyecto, el interviniente asegura que quebranta la garantía de un juez independiente e imparcial y desconoce el derecho que le asiste al solicitante del habeas corpus de recusar el funcionario judicial.
1. Presidencia de la República
En su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el doctor Camilo Ospina Bernal presenta las consideraciones que a continuación se resumen en relación con el proyecto de ley sujeto a examen.
En primer término y luego de examinar el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley bajo examen, el representante de la Presidencia de la República advierte que la actuación llevada a cabo por la Comisión Accidental que concilió los textos aprobados en las plenarias de Cámara y Senado vulneró los artículos 161 y 157 de la Constitución. En efecto, al respecto afirma que “esta Secretaría encuentra que en esta parte del trámite legislativo se incurrió en una violación de los artículos 161 y 157 constitucionales, al observar que los artículos 6, 8, 9 y 12 del texto del proyecto de ley aprobado por el Senado no eran susceptibles de conciliación como aparece en el numeral 8 del Acta, ya que los textos aprobados en una y otra cámara no eran divergentes sino todo lo contrario, idénticos.” Continúa diciendo sobre el punto que “[P]or lo tanto, la modificación que se hizo de los artículos 4, 6, 7 y 10 del proyecto de ley conciliado, en el sentido de incluir por coherencia y concordancia con el artículo 5 sobre competencia –aprobado en el Senado- la expresión `la autoridad judicial competente´ es abiertamente inconstitucional, pues dicha expresión no fue aprobada por la plenarias de las cámaras, de tal manera que no surtió los debates requeridos en el artículo 157 de la Constitución, por lo que concluye un vicio insubsanable.”13
Sobre el artículo primero del proyecto, el interviniente afirma que, a juicio de la entidad que representa, “no resulta aceptable” que al habeas corpus se le reconozca una doble naturaleza como derecho y acción. Al respecto, explica que de acuerdo con el antecedente más remoto de la figura –Carta Magna- que a su vez se recoge en el artículo 30 superior, el habeas corpus es una “garantía de protección a la libertad física” o procedimiento constitucional.
Indica que no tiene el carácter de acción constitucional, pues éstas –las acciones constitucionales- están expresamente señaladas en la Constitución Política entre la cuales figuran la acción de tutela, de cumplimiento, popular y pública (C.P. arts. 86, 87, 88, 40-6, 242-1, ). Tampoco tiene el habeas corpus, a su juicio, el carácter de recurso -tal como se le denomina en el derecho internacional- ya que si se entendiera de esta manera el ejercicio de la garantía estaría supeditado a que exista un proceso, lo que califica de inadmisible.
Por otra parte, indica que la expresión “por una sola vez” incluida en la norma sometida a examen, trunca el deber del Estado de garantizar de manera permanente y continua el derecho individual a la libertad física, contrariando así el preámbulo de la Constitución y sus artículos 2 y 30. Asegura, además, que la expresión erige un límite que impide invocar el habeas corpus en todo tiempo y lugar, desconociendo así el carácter que tiene de derecho de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 superior.
En lo que toca con el artículo segundo del proyecto que define el habeas corpus correctivo, el interviniente afirma que se trata de una disposición inconstitucional, pues “si bien esta moderna modalidad de habeas corpus hace parte de la ampliación que hacen los Tratados Internacionales para la protección a la vida e integridad de la persona privada de la libertad ilegalmente, nuestro régimen constitucional contempla un mecanismo de protección adecuado previsto en el artículo 86 para la protección de estos derechos”. En este sentido advierte, además, que “si la norma pretende establecer la forma para tomar medidas penitenciarias y judiciales dirigidas a proteger estos derechos fundamentales, existen dentro del ordenamiento jurídico regulaciones legales especiales con esta finalidad.”
Sobre el artículo tercero el interviniente afirma que se trata de una norma parcialmente inexequible, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-620 de 2001 en la que se advirtió sobre la contrariedad con el artículo 30 superior de las disposiciones que asignan exclusivamente a los jueces de la jurisdicción penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus.
Del artículo sexto del proyecto, el interviniente observa que la prohibición de recusar a la autoridad judicial contradice el artículo 29 constitucional, pues afecta las garantías que deben regir el proceso, en especial, la imparcialidad de quienes hayan de administrar justicia.14 Reprocha igualmente el trámite administrativo del reparto dispuesto por la norma, al considerar que entorpece la inmediatez de la garantía y puede llegar a afectar el término de 36 horas en que debe resolverse el habeas corpus.
Por último, señala que el plazo de 3 días dispuesto por el artículo octavo del proyecto para resolver la impugnación de la decisión que niega el habeas corpus, desconoce el término de 36 horas previsto por el artículo 30 constitucional que en su criterio se aplica también a dicho trámite. Así mismo argumenta que dicha disposición contraría los principios de celeridad y eficacia de la función de administrar justicia (C.P., art. 29 y 228)
2. Ministerio del Interior y de Justicia
La doctora Ana Lucia Gutiérrez Guingue, en su condición de Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del ministerio referido, intervino en el proceso exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.
En primer término y después de realizar el análisis sobre el trámite del proyecto de ley estatutaria bajo examen, la interviniente concluye que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en el Congreso respetando los plazos, trámites y quórum establecidos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.
En relación con el articulado del proyecto de ley, la interviniente destaca, en primer término, que la definición del habeas corpus como derecho fundamental y acción de índole constitucional hecha por artículo primero, recoge de manera acertada, en su criterio, los pronunciamiento que sobre la materia ha hecho esta Corte, así como los postulados que integran el bloque de constitucionalidad y lo referido al respecto por la doctrina nacional.15 No obstante, observa que la expresión “por una sola vez” debe ser interpretada como la intención del legislador de evitar que el mecanismo pueda se empleado de forma temeraria y no como una restricción a que se pueda utilizar en más de una ocasión cuando las circunstancias así lo ameriten (V gr. Cuando el habeas corpus se utiliza en un primer momento para controvertir una detención ilegal y con posterioridad se recurre a él por configurarse una prolongación ilegal de la misma).
Sobre el artículo segundo, manifiesta que la modalidad de habeas corpus correctivo allí consignado contraviene lo dispuesto por el artículo 30 superior, como quiera que, a su juicio, tratándose de derechos fundamentales distintos al de la libertad, el amparo debe reconocerse a través de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, aún cuando se refiera a personas recluidas. Anota sobre este punto que cada institución debe preservar sus linderos de acuerdo con las características y fines dispuestos por la Constitución.16
Del artículo tercero asegura que la asignación a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal de la competencia para resolver el habeas corpus, logra “una fórmula acorde con la naturaleza del derecho fundamental y con la necesidad de brindar facilidades no sólo de acceso a la Administración de Justicia sino de especialidad frente a la resolución de causas.”17 Al respecto, indica que el artículo 30 constitucional no puede interpretarse como una restricción a la amplia competencia del legislador para atribuir competencias a las distintas autoridades judiciales, a su juicio, la norma superior al hacer mención a “cualquier autoridad judicial” establece una disposición tendiente a hacer los mas sencillo el acceso a la justicia y asegurar la informalidad y simplicidad en la presentación del mecanismo.
Comenta sobre el artículo cuarto que las garantías allí dispuestas se ajustan plenamente a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. No obstante, cuestiona del numeral cuarto de esta norma la forma como extiende el término perentorio de 36 horas para resolver el recurso, con fundamento en una razón logística y operativa como, en su criterio, lo es la circunstancia de que el despacho en el que cursa la actuación judicial controvertida mediante el habeas corpus no esté abierto. Para la representante del ministerio, la circunstancia anotada no puede servir de argumento para dilatar o justificar la demora en el proceso y en consecuencia solicita que el numeral referido sea declarado inexequible.
Luego de resumir el contenido del artículo quinto del proyecto bajo examen, asegura que se ajusta a las garantías constitucionales como quiera que ante el eventual incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para adelantar la acción de habeas corpus, no se impide su trámite siempre que la información suministrada sea suficiente para ello.
En cuanto al artículo sexto, la interviniente cuestiona la constitucionalidad del reparto de la acción de habeas corpus entre las autoridades judiciales competentes en la misma categoría y en un mismo lugar. Asegura que tal disposición lesiona la efectividad, agilidad y celeridad con que debe resolverse el mecanismo, pues se trata de un trámite administrativo que no enriquece el desarrollo de la acción y puede inclusive acarrear el desconocimiento del término de 36 horas en el que debe ser resuelta.
Sobre la imposibilidad de apelar la providencia que concede el habeas corpus, prevista por el artículo 7 del proyecto, asegura que se ajusta a los artículo 29 y 30 superiores, por cuanto el habeas corpus consiste en una garantía individual y con ocasión de su trámite no puede procurarse asegurar garantías institucionales.
Con base en las mismas consideraciones expuestas respecto del artículo sexto, cuestiona la constitucionalidad del reparto del expediente de habeas corpus para el trámite de la impugnación de la providencia que lo niega, previsto por el numeral 1 del artículo octavo del proyecto. De esta norma censura, así mismo, que al funcionario que resuelve el recurso se le conceda un término de tres días hábiles para el efecto, pues asegura que el término constitucional de 36 horas no es exigible de manera exclusiva al trámite de primera instancia. En este punto destaca la importancia del cumplimiento de los términos y su incidencia en el reconocimiento de los derechos como en el efectivo acceso a la administración de justicia, para concluir que “no es admisible una disposición que establezca un término especial para resolver la apelación del habeas corpus”.
Del artículo noveno resalta la importancia de la disposición que declara la inexistencia de las medidas cuyo fin sea impedir la libertad del capturado amparado con el habeas corpus. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia T-046 de 1993, en la que considera que se advirtió la utilización de este tipo medidas tendientes a convalidar o regularizar actuaciones anormales, por lo que considera constitucional el contenido normativo descrito.
Finalmente, en cuanto al artículo décimo, la representante del ministerio manifiesta que se trata de una norma que, además de constitucional, resulta acertada en la medida que señala la actuación a seguir cuando se advierta que la actuación de las autoridades lesionó del derecho fundamental a la libertad.
3. Fiscalía General de la Nación
El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, en su condición de Fiscal General de la Nación, intervino en el presente trámite exponiendo algunas observaciones respecto del articulado del proyecto de ley sujeto a examen, el cual, advierte, se expidió en cumplimiento de la sentencia C-620 de 2001.
Sobre el artículo primero, el representante del ente acusador considera acertada la doble naturaleza prevista por la norma respecto del habeas corpus como acción constitucional y derecho fundamental. A su juicio, dicha denominación se encuentra respaldada en que el artículo 30 superior hace parte del Título II del texto constitucional en el que se definen los derechos garantías y deberes.
Destaca, así mismo, que la definición amplía el ámbito material del habeas corpus al comprender no solo los casos de captura ilegal o prolongación ilícita de la privación de la libertad, “por fuera de los términos para recibir indagatoria o resolver la situación jurídica, pues también este amparo debe comprender otros momentos del proceso penal en los que la privación de la libertad esté fundamentada en una decisión judicial manifiestamente arbitraria o ilegal.”
Señala que si bien el artículo no contiene la expresión “en todo tiempo”, tal previsión se encuentra en el artículo 30 superior, por lo que bien puede interpretarse que el habeas corpus procede en cualquier etapa del proceso penal, incluso después de resuelta la situación jurídica. A este respecto, indica que la expresión “por una sola vez” no significa la limitación a la presentación del habeas corpus cuando se pueda fundar en la ocurrencia de nuevos hechos o motivos.
Advierte, de otra parte, que no obstante que la norma no definió el sujeto activo “que comete la privación de la libertad”, a su juicio, dicha conducta puede causarla tanto autoridades policiales como judiciales. Así mismo, considera un avance la inclusión del principio pro homine en la definición del habeas corpus hecha por la norma.
En cuanto al artículo segundo cuestiona que la norma disponga que no habrá lugar a traslados. En su criterio, dicha restricción puede tornar inoperante esta modalidad del habeas corpus, pues el traslado puede ser precisamente una de las formas para garantizar la vida e integridad de la persona privada de la libertad. Respecto de este punto trae a colación la sentencia T-153 de 1998, para señalar que, si bien el denominado por la jurisprudencia “estado de cosas inconstitucional” que se vive en materia carcelaria no da lugar a la libertad o al traslado, debe permitir la aplicación del habeas corpus cuando ocasione amenazas graves contra la vida o la integridad física del recluso. De manera que, a su juicio, la restricción incluida en la norma solo será constitucional si se entiende que las amenazas no son graves o constituyen un pretexto para obtener el cambio de cárcel.
Respecto del artículo tercero, el señor Fiscal General de la Nación considera que la expresión “cualquier juez o corporación de la jurisdicción penal” es mucho mas conveniente que la contenida en el artículo 30 superior según la cual el habeas corpus puede ser resuelto por cualquier “autoridad judicial”, expresión a partir de la cual cabría interpretar que se incluyen todas las enunciadas por el artículo 116 superior. Sobre este punto considera acertado excluir del conocimiento sobre el habeas corpus a las demás autoridades judiciales de cualquier especialidad, ya que, a su juicio, los jueces penales son los únicos funcionarios judiciales que están en capacidad de resolver cuándo ha de privarse de la libertad a una persona, “toda vez que ésta garantía puede verse limitada únicamente con ocasión o a raíz de un proceso penal”.
Del artículo cuarto advierte que su numeral primero no guarda coherencia con el artículo tercero comentado en el acápite anterior, como quiera que en aquel se incluye la expresión “autoridad judicial” –con los inconvenientes ya anotados-, mientras en éste se habla de “juez o corporación de la jurisdicción penal”. La misma incongruencia observa en los artículos sexto y séptimo del proyecto.
Respecto del numeral tercero del artículo cuarto celebra la inclusión del la expresión “cualquier tiempo” omitida, a su juicio, en el artículo primero del proyecto.
En relación con el artículo quinto manifiesta que constituye un avance o aproximación al sistema oral que se pretende instaurar en materia procesal penal.
Sobre el artículo octavo relacionado con el trámite de la impugnación, el fiscal manifiesta que “por fortuna el legislador consideró el tema de la impugnación y no el del recurso de apelación, pues el riesgo que se corría de haberse consagrado esta figura era el de que en el caso de las decisiones adoptadas por cuerpos colegiados, el magistrado o la sala que siguiera en turno al no ser el superior funcional de quien profirió la decisión que dio origen al habeas corpus, no se garantizaba el recurso de alzada.”
Del artículo noveno señala dada su redacción podría favorecer la impunidad porque cabe entenderlo en el sentido de que se niega toda posibilidad a la administración de justicia de proferir o imponer medidas restrictivas de la libertad. Así lo plantea luego de interpretar que el último aparte de la norma dispone que “la persona privada de la libertad con violación de sus garantías no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad.” El señor Fiscal General de la Nación finaliza su intervención indicando que, por considerarlos ajustados a la Constitución, los artículos 10 y 11 del proyecto no merecen ningún comentario.
4. Defensoría del Pueblo
La doctora Olga Lucia Gaitán García, en su condición de directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, conceptúa respecto del proyecto de ley bajo examen en los siguientes términos.
Como comentarios generales previos al estudio en concreto del proyecto de ley, la representante de la entidad referida inicia su exposición indicando que la concepción instrumental del habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad individual ha sido desplazada por una concepción de orden sustancial que lo entiende como un derecho materia de tutela por el juez constitucional. Anota sobre este punto que no obstante la “densa red” de garantías que han evolucionado orientadas a la intangibilidad de los derechos individuales, éstas resultan vulnerables por razones que van desde el autoritarismo abierto hasta las maniobras elaboradas al amparo de una aparente legalidad.
Teniendo en cuenta lo expresado, explica el alcance del habeas corpus como derecho fundamental a partir de la interpretación del artículo 30 constitucional, norma conforme a la cual asegura que “nadie dudaría que la intención del constituyente fue la de someter al control de legalidad cualquier decisión o hecho que implicara una limitación del derecho a la libertad personal, independientemente de su presunta legalidad o de la persona o autoridad que la dispuso.” (Destacado Original)
Advierte que a pesar del avance que representa la norma superior comentada, la reglamentación de la figura ha tenido retrocesos. Para ilustrar su afirmación, explica que si bien el decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) hizo una amplia formulación de la garantía, esta norma rigió durante algunos pocos días “ya que se decretó la conmoción interior mediante la expedición del Decreto No. 1156 de 1992, que limitó la garantía del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, al excluir su procedencia en los delitos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. Posteriormente, la Ley 15 de 1991 consagró como legislación permanente la limitación impuesta al Hábeas Corpus por el Decreto de Conmoción Interior y reformó el artículo 430, citado, en el sentido de consagrar que ‘las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso’ con lo cual, quedaban excluidas del examen de legalidad las privaciones de libertad ordenadas por las autoridades judiciales”. En este orden de ideas, asegura que, con ocasión de la Ley 15 de 1991-declarada exequible por esta Corte-, el habeas corpus resultó reducido en sus posibilidades y restringido en sus efectos.
Así mismo, asegura que el legislador se ha mostrado obstinado e inconsecuente con la consolidación del habeas corpus pues, comenta, el artículo 382 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal- declarado inexequible en la sentencia C-620 de 2001, incluía también la fórmula según la cual las peticiones de libertad debían ser formuladas dentro del respectivo proceso. Advierte, además, cómo las reformas posteriores al Decreto 050 de 1987 han denominado el habeas corpus como acción pública, soslayando la “consagración que, a nivel de ‘Derecho Fundamental’, trae la Carta” y de acuerdo con la que la Corte, mediante la sentencia C-620 de 2001, ordenó la expedición de una ley estatutaria.
Ya en concreto sobre el proyecto ley bajo examen, informa que es el resultado de la acumulación de un proyecto presentado por la Defensoría del Pueblo y, otro, presentado por el Honorable Representante Reginaldo Montes Alvarez. Indica que si bien en el trámite legislativo la iniciativa sufrió sustanciales recortes “especialmente en lo relacionado con los tipos o categorías de habeas corpus, la competencia para resolver la acción, la revisión de las decisiones por la Corte Suprema de Justicia, la publicación de las decisiones adoptadas en revisión por dicho órganos, y la reglamentación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.”, el proyecto aprobado resulta conveniente para el país, salvo apartes de su articulado que, en su criterio, disponen una nueva especie de requisitos que limitan el habeas corpus.
Así, pues, en cuanto al artículo primero, luego de comentar su contenido, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “Esta acción únicamente podrá invocarse por una sola vez” o, en su defecto condicionar su constitucionalidad “en el sentido de considerar que es admisible el ejercicio del derecho y de la correspondiente acción sólo una vez respecto de una misma causal, pero que es admisible accionar cuando se aleguen causales diferentes dentro del mismo proceso.” (Subraya y destacado original)
Como fundamento de su solicitud, explica que es claro que puedan presentarse hechos sucesivos que vulneran de manera autónoma el derecho a la libertad de una persona y respecto de los cuales cabría perfectamente accionar en su favor, tal como sucede cuando se acciona porque la detención es arbitraria y después se hace por la prolongación ilícita de la privación de la libertad, una vez han vencido los términos para mantener dicha privación sin que se proceda a la liberación del individuo. En estas condiciones considera que, por lo menos teóricamente, “procederían tantas acciones de habeas corpus como hechos violatorios de la libertad personal se sucedieran en una situación de hecho determinada.”
Advierte, además, que las garantías, acciones y recursos de amparo y de tutela de los derechos fundamentales pueden ser ejercidos tantas veces como puedan resultar afectados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, incluso, de los particulares. Se trata, a su juicio, de una noción distinta a la del Derecho Procesal en cuya virtud el ejercicio de un recurso lo agota, mientras que en el caso concreto de la tutela y el habeas corpus las expresiones “en todo tiempo y lugar” y “en todo tiempo”, incluidas, respectivamente, en los artículos superiores que los instituyen ( C.P., arts. 86 y 30 ), indican que la posibilidad de accionar está abierta “siempre” que se presente el hecho vulnerador. Señala, sin embargo, que la noción descrita no es absoluta pues, en el caso de la tutela, “no se puede interponer dos veces por los mismos hechos y derechos” y, en el del habeas corpus, no podría extenderse “ad infinitum” respecto de una misma causal, lo que en todo caso es diferente a que se disponga por la norma censurada que solo podrá invocarse por una sola vez.
Asegura que, tratándose del habeas corpus correctivo, “sería aún mas probable la presentación de varias acciones” pues las condiciones de reclusión en el país suponen con frecuencia indeseada un peligro para los internos que hace necesario dejar abierta la posibilidad de “ejercer el derecho un número plural de veces.”
Respecto del artículo segundo del proyecto que consagra el habeas corpus correctivo, la interviniente en representación de la Defensoría del Pueblo asegura que la extensión del concepto tradicional de habeas corpus para habilitarlo como tutelar del derecho a la vida y a la integridad personal, se aviene a la esencia garantista del artículo 30 superior, así como al artículo 89 constitucional que asigna a la ley el establecimiento de los “demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”
Indica que la modalidad de habeas corpus correctivo la respalda también lo expresado por la sentencia C-620 de 2001, según la cual, con base en la opinión consultiva OC-087 de 1987, se reconoció que el habeas corpus es “un medio para proteger la integridad física y la vida”. Argumenta que esta noción armoniza, a su vez, con el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, así como con los artículos 4° y 5° del Código Penal en los que se declara, en su orden, el respeto a la dignidad humana como fundamento de dicha normativa, la “protección al condenado” como función de la pena y se reconoce la “protección” como función de la ejecución de la medida de seguridad, de conformidad con el artículo 12 superior. Teniendo en cuentas las anteriores referencias, asegura que el habeas corpus “es susceptible de invocarse en contra de particulares, cuando son éstos los responsables del hecho amenazante, aunque cabría hacerlo extensivo a las autoridades penitenciarias por la omisión que estaría implícita en la no provisión de condiciones adecuadas de reclusión , lo cual incluye la seguridad y la intangibilidad del sujeto de amenaza.”
Por otra parte, teniendo en cuenta que el habeas corpus es también una acción constitucional para la protección de derechos fundamentales, la interviniente asegura que los jueces al resolver obran en calidad de jueces constitucionales y por ello todos son competentes en principio para conocer de aquella. En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilildad de la expresión “de la jurisdicción penal” incluida en el numeral primero del artículo tercero del proyecto.
Al respecto, añade que la disposición comentada configura una restricción contraria al artículo 30 constitucional, así como a lo expresado por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas en su informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia –1997-, en el que cuestionó, entre otras, la limitación señalada. Informa que atendiendo dichas observaciones la iniciativa de la Defensoría del Pueblo determinaba que eran competentes, a prevención “los jueces individuales del mismo lugar –o, cuando no lo hubiere, de más cercano sitio donde se produjo el acto ilegal...”. Así mismo, indica que la Corte tuvo la oportunidad advertir en la sentencia C-620 de 2001 sobre la contrariedad con el artículo 30 superior de un contenido normativo idéntico al censurado, que se encontraba incluido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con las garantías para el ejercicio de la acción previstas en el artículo cuarto del proyecto, la interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “competentes” incluida en el numeral primero, por considerar que la misma dispone, por defecto, la existencia de autoridades judiciales “no competentes” vinculándose así a la inconstitucional concesión privativa de la competencia en favor de los jueces penales.
De las garantías dispuestas por los numerales 2 y 3 del artículo en comento, la interviniente destaca brevemente su idoneidad y conformidad con la Constitución Política. Igualmente lo hace respecto del numeral 4, advirtiendo que la excepción allí prevista, consistente en que la acción constitucional se pueda suspender hasta la primera hora hábil siguiente a la apertura del despacho en donde se encuentra radicado el expediente que contiene la actuación cuya legalidad se estudia, resulta razonable siempre que se interprete la norma de manera integra y el juez del habeas corpus proceda de dicha manera solo cuando no cuente “con elementos suficientes para poder decidir sobre la acción” o, en otros términos, cuando su ilustración dependa en forma definitiva de dicha información, de manera que si se cuenta con los elementos mínimos debe necesariamente entrar a resolver la solicitud correspondiente. Por su parte, respecto del numeral 5, anota que se ajusta plenamente a lo dispuesto por los artículos 277 y 281-3 de la Constitución Política.
En cuanto al “contenido de la petición” de habeas corpus previsto por el artículo quinto del proyecto, la representante de la Defensoría del Pueblo observa que se trata de información sumaria por cuya ausencia la norma dispone de manera acertada que no se hará inepta la solicitud. Estima que la reglamentación en los términos referidos favorece el principio inquisitivo que “aparece como consustancial a la acción de habeas corpus”. Destaca así mismo que sobre este tema adquiere especial relevancia en la interpretación de la norma el principio pro homine incluido en el proyecto.
En lo que toca con las previsiones hechas en el artículo sexto del proyecto para el trámite de la acción, solicita que se declare inexequible la condición de someter a reparto la petición de habeas corpus. Sobre este punto recuerda que inclusive en las primeras regulaciones normativas sobre la materia “se disponía que la solicitud ‘no se someterá a reparto’ (Artículos 57 del Dec. 1358 de 1964 y 418 del Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento Penal)”, previsión que, informa, resultó restringida por regulaciones excepcionales expedidas al amparo del Estado de Sitio a partir del Decreto 182 de 1988 (Artículo 2) y por el artículo 386 de la Ley 600 de 2000 declarado inexequible.
Explica sobre este tema que someter a reparto la acción de habeas corpus adiciona por lo menos 24 horas al trámite de la misma, contrariando así los principios de sumariedad, celeridad y concentración, así como el carácter inquisitivo que informa el mecanismo. No obstante, aclara que en el caso de los jueces plurales -en contraposición con lo que sucede tratándose de jueces individuales-, el reparto se impone por razón de la dinámica misma de funcionamiento de los tribunales, de manera que solo en este evento sería admisible someter la acción a dicho procedimiento.
Con base en los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo cuarto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “competente” incluida en el inciso segundo del artículo en comento.
Respecto del artículo séptimo la interviniente destaca y comparte que se haga expresa la única consecuencia jurídica que habrá de proceder ante la comprobación de la vulneración de los derechos y garantías del individuo, pues observa que la norma de manera acertada ha previsto que se ordene la liberación de la persona privada de la libertad, descartando así que se profiera alguna otra orden que tenga por objeto dilatar o matizar dicha consecuencia.
Sin embargo, sobre este punto considera que se ha configurado una omisión legislativa relativa18, como quiera que el proyecto no ha hecho previsión alguna en cuanto a la consecuencia jurídica que habrá de seguir a la concesión del habeas corpus correctivo –artículo 2- y, no siendo ello suficiente, ha optado por disponer que no habrá lugar a conceder la libertad ni tampoco el traslado del individuo favorecido con la medida. En estar circunstancias, la interviniente se interroga sobre cuál sería la decisión procedente en estos casos y anota que la iniciativa de la Defensoría del Pueblo solucionaba esta omisión al determinar –artículo 9- que el juez deberá ordenar “...el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos.” Como fórmula de enmienda, la interviniente manifiesta que, por tratarse de un “vicio subsanable”, el proyecto debería retornar a las Cámaras para que se proceda de conformidad con el artículo 202 del la Ley 5 de 1992.
Sobre el trámite de impugnación previsto por el artículo octavo del proyecto, la interviniente asegura que se ha configurado un procedimiento ágil y sumario. Agrega sobre el tema que el término de tres días dispuesto por la norma para que se resuelva la impugnación “es razonable y compatible con la urgencia y celeridad que exige la tramitación de la acción constitucional.”
No obstante, cuestiona que la norma exija la sustentación del recurso, pues considera que no es improbable que dadas las condiciones irregulares de reclusión se dificulte o impida llevar a cabo dicho requisito. De manera que, con base en la aplicación del principio pro homine, la interviniente sostiene que debería ser suficiente para que se surta el trámite de segunda instancia la simple manifestación de la persona –incluso verbalmente-, de impugnar la decisión que niega el habeas corpus, expresada al momento de la notificación personal19 de aquella.
Del artículo noveno asegura que la mención exclusiva a “[L]a persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la Ley,...” deja de lado la hipótesis de las personas a quienes se les concede la libertad por indebida prolongación de su privación. Al respecto indica que los dos supuestos –el expresado y el omitido por la norma- comprenden las causales por las que procede el habeas corpus, razón que explica el por qué la iniciativa de la Defensoría proponía un texto que sobre la materia expresaba: “la persona a quien se hubiere concedido una solicitud de habeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad, mientras no se restauren la garantías quebrantadas”
Por otra parte, advierte que la expresión “capturado” incluida en la segunda parte de la norma puede generar también una restricción indebida, en tanto excluye en rigor al detenido y al condenado a quien se le ha privado de la libertad de manera ilegal. En consecuencia, propone que se haga expresa la interpretación de esta norma en el sentido de que las medidas restrictivas de la libertad serán inexistentes respecto de cualquier persona a quien se le hubiere concedido la libertad en ejercicio del derecho de habeas corpus “independientemente de la causa determinante de la ilegalidad de la privación y de la condición que ostente el accionante, sea capturado, detenido o condenado.”
Finalmente, la representante de la Defensoría del Pueblo expresa que no tiene reparo alguno respecto de los artículos décimo y undécimo del proyecto de ley bajo examen.
VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3219, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de mayo del año 2003 y para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, expone las consideraciones que a continuación se resumen respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen.
La vista fiscal hace un recuento del trámite legislativo surtido por el proyecto de ley bajo examen, haciendo especial énfasis en las modificaciones introducidas al texto del proyecto en la Comisión Primera del Senado de la República. Entre éstas, llama la atención sobre que: i) Se retomaron los artículos 1 y 4 de la iniciativa presentada por la Defensoría del Pueblo, ii) se asignó a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal el conocimiento de las peticiones de habeas corpus literal 9 del artículo segundo, iii) se eliminó el inciso final del artículo sexto del proyecto, subsanando así la incoherencia con el artículo séptimo, iv) se precisó que con ocasión de habeas corpus correctivo no habría lugar a la libertad de la persona y, v) se modificó el artículo quinto aclarando que la competencia para conocer de la acción, cuando la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación, corresponde a otra –sala o sección- de la misma corporación. Una vez hecha la mención a todas la etapas del proceso legislativo, el Ministerio Público concluye que el proyecto de ley se ajusta plenamente a la Constitución Política (Artículos 153, 157, 160 y 161) “desde el punto de vista formal”.
En capítulo aparte, el señor Procurador General de la Nación hace un breve estudio de los antecedentes normativos del habeas corpus indicando que, si bien no existía una mención expresa de dicha figura en la Constitución Política de 1886, tradicionalmente fue incluido en el articulado de los códigos de procedimiento penal en desarrollo de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad de las personas y a las reglas mínimas para el juzgamiento de delitos (C.P.1886 arts. 20 y 29), así como en armonía con las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia sobre la materia.20 De igual forma, reseña que a partir de la Constitución Política de 1991 el habeas corpus adquirió una connotación especial en la medida en que fue señalado como derecho fundamental de aplicación inmediata de conformidad con los artículos 30 y 85 superiores.
Hecho el anterior análisis, advierte sobre la doble dimensión del habeas corpus como derecho fundamental y acción pública o instrumento de control sobre la legalidad de las privaciones de la libertad21, para luego pasar al estudio del articulado del proyecto de ley estatutaria bajo examen, en los términos que a continuación se sintetizan.
Respecto del artículo primero del proyecto, la Vista Fiscal observa que existe una aparente contradicción entre la expresión “por una sola vez” y el artículo 30 superior. No obstante, asegura que dicha circunstancia no comporta la inexequibilidad de la expresión aludida, siempre que se entienda que la limitación consiste en impedir que por los mismos hechos y con fundamento en las mismas causales se inicie más de una acción de esta naturaleza, condicionamiento que considera necesario para dejar a salvo la posibilidad de que se promueva el habeas corpus cuando se presenten nuevas circunstancias. Por otra parte, en relación con el principio pro homine incluido en la parte final artículo, el Ministerio Público manifiesta que no se opone en modo alguno a la Constitución Política y resulta coherente con el propósito de hacer más garantista la interpretación de las disposiciones que regulan el habeas corpus.
En cuanto la modalidad de habeas corpus correctivo prevista por el artículo segundo del proyecto de ley, el concepto del Ministerio Público plantea que se trata de una disposición que no se aviene a la Constitución. Informa que la inclusión de esta norma, tal como consta en los antecedentes legislativos22, se sustentó en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
El primer argumento que se expone para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma consiste en señalar que, de conformidad con el artículo 30 superior, el habeas corpus no tiene como fin la protección de intereses o bienes jurídicos diferentes a la libertad personal. Sobre el punto explica que la norma superior mencionada delimita el marco de aplicación del habeas corpus “al control de legalidad de la privación de la libertad, mas no a la arbitrariedad que se cometa durante la privación de la libertad que haya sido legalmente ordenada, concepto que si puede incluir valoraciones respecto de las condiciones en que se encuentra la persona recluida, como los peligros para su vida e integridad personal en el sitio de internamiento, como se precisará más adelante.” Asegura que esta tesis se sustenta, además, en lo expresado por esta Corte en la sentencia T-046 de 1993 y por el contenido literal del artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por lo dispuesto sobre la materia por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas internacionales de las cuales transcribe los apartes respectivos.
En estas circunstancias, a juicio del señor Procurador General de la Nación, “merece una lectura distinta” la Opinión Consultiva en la que se soportó la inclusión del habeas corpus correctivo. En efecto, llama la atención sobre el hecho de que dicho documento hace mención a la garantía que representa para los derechos a la vida e integridad personal la presencia ante la autoridad judicial de la persona en favor de quien se promueve el habeas corpus. Así las cosas, interpreta que la protección que se logra de dichos bienes jurídicos a través del habeas corpus, son fines u objetivos que se obtienen como efecto indirecto de la aplicación de la garantía. Se trata, en su criterio, de una protección implícita que no puede confundirse con la finalidad principal y primordial del mecanismo, cual es verificar la legalidad de la privación de la libertad personal.
Recabando en el argumento expuesto, insiste en que es necesario diferenciar el control que la autoridad judicial ejerce sobre la privación de la libertad para determinar su “legalidad” -habeas corpus- del que tiene por fin evitar su “arbitrariedad” -realizado en Colombia por vía de tutela-. En el primer grupo ubica las hipótesis de privación de la libertad realizadas por autoridades públicas o personas no legitimadas para ello, por motivos diferentes a los expresamente señalados por la Constitución y la ley, así como los casos de prolongación de dicha privación por un plazo superior al establecido en esas normas. Y, de otro lado, explica que será arbitraria la privación de la libertad que “aún amparándose en la ley, no se informa de los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de derecho. Lo arbitrario constituye, de esta manera, un concepto más amplio, que incluye supuestos tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención. En este orden de ideas, existen detenciones que pueden ser legales pero que devienen en arbitrarias, pues son llevadas a cabo según los procedimientos, requisitos y condiciones formalmente establecidos en el ordenamiento jurídico pero que contradicen el fin último de todo Estado: el reconocimiento y respeto de los derechos humanos23”.
Resalta que la precisión anterior no significa que el individuo se encuentre indefenso, pues para proteger su dignidad frente a privaciones arbitrarias de su libertad cuenta con mecanismos como la acción de tutela -en los términos descritos por las sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, las acciones de cumplimiento frente a disposiciones de política penitenciaria y carcelaria, y el derecho fundamental de petición.
Por otra parte, el Ministerio Público advierte que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley estableció el procedimiento y el contenido de la decisión para conceder el habeas corpus correctivo. En consecuencia, la Vista Fiscal estima que el legislador ha incurrido en una omisión legislativa que no es posible enmendar. Al respecto, advierte que el hecho que la norma disponga que “En ninguna caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados”, hace difícil su entendimiento, en tanto no se concibe cuáles serían entonces las medidas procedentes.
Así las cosas, considera que tal indeterminación ha dejado a la autoridad judicial la amplísima potestad de crear las medidas a adoptar, lo cual propicia, a su juicio, una vulneración del principio de legalidad y un eventual conflicto de la rama judicial frente a las disposiciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Asegura que, a partir del estudio de la ponencia presentada en la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, la ambigüedad de la figura se hace evidente pues no es posible establecer cuál era el propósito del legislador al establecer la modalidad de habeas corpus correctivo, “si ampliar la protección a las personas ilegalmente privadas de la libertad o extender el habeas corpus para situaciones que no comprometan la libertad personal, pero si afecten la vida e integridad personal de los reclusos legalmente privados de la libertad.”
Tomando en cuenta que el artículo 30 superior no atribuye de manera específica la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, la Vista Fiscal conceptúa que bien puede el artículo tercero del proyecto disponer que de ellas conocerán solamente los jueces y corporaciones de la jurisdicción penal.24
Destaca y considera razonable que, en atención al breve término dispuesto por la norma superior, el numeral 1 del artículo en comento establezca que para efectos de la decisión cada uno de los integrantes de las corporaciones judiciales se considera como un juez individual, “eludiendo así el procedimiento dispendioso y más lento de la elaboración de la ponencia, el debate en Sala y su aprobación por la pluralidad de los magistrados que la componen.”
Del numeral 2 de la norma en comento, advierte que debe ser interpretado en conjunto con la regla contenida en el numeral 1, de manera que no se extienda la competencia a salas pertenecientes a jurisdicciones distintas a la penal. Al respecto, explica que “si la actuación controvertida en el habeas corpus proviene de una de las Sala de decisión de determinada Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial, la acción debe resolverse por un integrante de una Sala de decisión distinta a la que produjo aquel acto cuestionado, pero que pertenezca a la misma Sala penal del mismo Tribunal Superior.”
Así, pues, asegura que de una interpretación sistemática ha de concluirse que cuando el numeral 2 alude a la expresión “Sala”, en realidad se refiere a Sala de Decisión, “ya que conforme al organigrama de la Rama Judicial vigente las Salas Penales a su vez y para efectos funcionales se dividen en salas de decisión, mas no en secciones, división ésta que corresponde a la jurisdicción contenciosa.” Con base en lo expresado, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 3, salvo la expresión “o sección” incluida en el numeral 2, pues puede suscitar equívocos y de este modo afectar el principio de legalidad.
Concluye sus observaciones respecto del artículo tercero, indicando que el impedimento previsto en su último inciso busca garantizar la autonomía, independencia e imparcialidad en la administración de justicia, de conformidad con el artículo 228 superior.
En cuanto al artículo cuarto del proyecto de ley, el Ministerio Público comenta las garantías allí dispuestas sin expresar reparo alguno sobre su constitucionalidad.
Remitiéndose de manera expresa a los argumentos expuestos en relación con el artículo segundo del proyecto de ley, la Vista Fiscal solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “o arbitraria” contenida en el artículo quinto del proyecto. Por lo demás, manifiesta que los requisitos señalados por la norma para el trámite de la solicitud de habeas corpus, son los mismos que se incluyeron en el artículo 384 de la Ley 600 de 2000. Observa, sin embargo, que si bien el inicio del trámite no se puede ver interrumpido por la ausencia de alguno de los datos exigidos por la norma, no podrá el juez decidir si no se recaudan todos y cada uno de ellos.
En cuanto al reparto de la acción de habeas corpus dispuesto por el artículo sexto del proyecto de ley, el señor Procurador indica que se trata de una medida de distribución del trabajo que favorece la independencia e imparcialidad de la administración de justicia que en modo alguno puede ser interpretada como justificación para dilatar el término de 36 horas en que debe ser resuelta la solicitud.
Por otra parte, aunque reconoce que podría parecer censurable la improcedencia de la recusación prevista por la norma, considera que se trata de una restricción que se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de imprimir celeridad al trámite. Indica que de no haberse establecido esta disposición, se podría entorpecer la decisión del habeas corpus con un trámite incidental “razonablemente improcedente”. Así mismo, toma en cuenta que el peticionario no queda indefenso pues tiene la oportunidad de hacer valer sus argumentos en este sentido a través de la impugnación de la decisión que le niega el habeas corpus.
De otro lado, indica que la entrevista de la persona privada de la libertad a la que refiere la norma no es una actuación absolutamente discrecional de la autoridad judicial, como quiera de omitirse la práctica de esta diligencia el funcionario debe exponer las razones que le motivaron a abstenerse de realizarla.
En relación con la configuración de una falta gravísima por la omisión de respuesta inmediata a las solicitudes de información efectuadas en el trámite del habeas corpus, el Ministerio Público advierte que no se trata de una norma nueva ya que también se encuentra tipificada como tal en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en nada se opone a la Constitución Política.
Sobre el artículo séptimo del proyecto de ley, observa que su contenido normativo reproduce el artículo 437 del Decreto 2700 de 1991 declarado exequible en la sentencia C-496 de 1994. Al respecto, si bien reconoce que no procede una solicitud para que se declare que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, como quiera que la Corte no hizo un examen integral del precepto en dicho oportunidad, asegura que la norma “no merece reproche constitucional alguno”.
Del establecimiento claro y preciso de las reglas que rigen el trámite de la impugnación, realizado por el artículo octavo del proyecto, la Vista Fiscal indica que se avanza en la materialización del derecho fundamental al debido proceso en cuanto se garantiza el ejercicio efectivo del principio de contradicción.
Comenta, así mismo, que el artículo mencionado llena un vacío que existía en el ordenamiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991), en el que no se definían expresamente los recursos que procedían contra la decisión que niega el habeas corpus, sobre lo cual, informa que la sentencia C-496 de 1994 que estudió el artículo 427 de dicha normativa, fijó pautas importantes que tomaron en cuenta la interpretación judicial de las disposiciones de procedimiento penal relativas a los recursos contra las providencias interlocutorias.
A juicio de la Vista Fiscal, el numeral 4 del artículo bajo examen no goza de igual claridad, pues desconoce el establecimiento de competencias llevado a cabo por el numeral 2 del artículo tercero del proyecto de ley, ya que parte de un supuesto equivocado al expresar que la decisión de primera instancia puede ser dictada por una Sala de decisión penal, “cuando el mencionado numeral 2º ha establecido que cuando la acción es interpuesta en una Corporación cada uno de sus integrantes se considera ‘como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus.’ De igual manera, reprocha que el numeral en comento amplíe la competencia para decidir la segunda instancia a la Sala Plena; en su concepto, “aún bajo el entendido que la norma se refiere a la Sala Plena penal únicamente, rompe con los principios de eficiencia y eficacia de la función pública e impide el estudio adecuado y juicioso de la acción impugnada teniendo en cuenta que el numeral 1o. del artículo 8o. que se revisa, se concede un término de 3 días hábiles para fallar la impugnación, lapso tan breve que obligaría a los despachos de los magistrados a suspender el estudio de los asuntos que ordinariamente le corresponden para ocuparse exclusivamente de desatar el recurso, llevarlo a Sala Plena y obtener su aprobación.”
En relación con el contenido normativo del artículo noveno del proyecto de ley bajo examen, la Vista Fiscal asegura que se trata de una disposición que no se opone a la norma constitucional y desarrolla los principios de lealtad y transparencia del ejercicio de la función pública.
Por su parte, en relación con el artículo décimo del proyecto, señala que constituye pleno desarrollo del artículo sexto de la Constitución Política.
Finalmente, manifiesta que no cabe hacer ningún cuestionamiento al artículo undécimo del proyecto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 8 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, una vez aprobados en los debates correspondientes en el Congreso de la República, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporación con las constancias pertinentes por el Presidente del Congreso.
2. REVISIÓN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002 SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA
De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el artículo 153 Superior, es decir, se requiere que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
2.1. El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión.
2.1.1. Debate llevado a cabo en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
El Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” fue presentado por el Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez el día 20 de julio de 2002 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes. Este funcionario lo remitió el 22 de julio siguiente al Presidente de la Corporación quien, a su vez, dispuso el envío de la iniciativa a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado año.
Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, el día 31 de julio de 2002, presentó ante el Secretario General de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el Núm. 020 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental de hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”. El Presidente de la Corporación, remitió el proyecto el mismo día a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002.
El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su trámite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer debate. El Presidente de dicha célula designó como ponentes el día 27 de agosto de 2002 a los Representantes Gina María Parody D´Echeona, Jesús Ignacio García Valencia y Camilo Hernando Torres Barrera.
El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre de 2002 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso Núm. 393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).
Según se documentó en la constancia secretarial de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por “mayoría absoluta”. Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha célula legislativa (Folio 201) “el número de miembros al momento de la aprobación de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos afirmativos” (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia original ( Folio 932 ) -enviada con destino a este proceso luego del requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador- se documentó la sesión en que se impartió la aprobación al proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 106 del expediente.
2.2.2. Debate surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo debate los H. Representantes Gina María Parody D´Echeona, Jesús Ignacio García Valencia, Camilo Hernando Torres Barrera, Reginaldo Enrique Montes Alvarez y José Luis Arcila Córdoba (folio 104), quienes el 24 de octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso Núm. 466 del 1 de noviembre de 2002 ( folios 63 y 89 del expediente ).
La plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el proyecto “por mayoría de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”, según constancias expedidas por el Secretario General de esa Corporación ( Folios 57, 59 y 950 ), y de conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesión plenaria del día 7 de noviembre del año 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del día 5 de febrero del año 2003 ( folios 335 y 953 ). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, además, en el folio 52 del expediente. Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del trámite se acogió la proposición presentada por los Representantes Reginaldo Montes y Telésforo Pedraza en el sentido de suprimir del proyecto el denominado “mecanismo de búsqueda urgente” que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960).
2.2.3. Debate surtido en la Comisión Primera del Senado de la República.
Siguiendo el trámite establecido para la aprobación de leyes estatutarias, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto al Presidente del Senado de la República el día 12 de noviembre de 2002 ( folio 50 ). Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los Senadores Darío Martínez Betancourt y Héctor Heli Rojas Jiménez ( folio 48 ); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 ( folio 38 copia del original folio 736 ).
El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece ( 13 ) de diecinueve ( 19 ) Senadores ( Folio 49 ) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 ( Copia del acta visible en el folio 433 ). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.
2.2.4. Debate surtido en la Plenaria del Senado de la República.
Como ponentes para segundo debate fueron designados los Senadores Darío Martínez Betancourt y Héctor Heli Rojas, quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (pág15). Copia original obra en el folio 19 del expediente.
El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación ( Folio 17 ). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 ( Folio 772 ) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª. de 1992, se designó una Comisión de Conciliación con el fin de adoptar un único texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine. La comisión integrada por los Representantes José Luis Arcila, Reginaldo Montes y Ramón Elejalde, así como los Senadores Darío Martínez y Héctor Heli Rojas se reunió el día 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la conciliación del proyecto en plenarias.
La aprobación del informe de la Comisión en la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en sesión del día 16 de diciembre de 2002, según consta en certificación secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del expediente, de igual manera se muestra en la certificación expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador Alvaro Tafur Galvis en la que, en relación con el informe afirma que fue considerado y aprobado “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara.” (folio 950). Así consta también en el Acta No. 036 de la sesión plenaria del día 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (páginas 21 y 61)
Por su parte, la Plenaria del Senado de la República en sesión del día 16 de diciembre de 2002, consideró y aprobó por unanimidad –91 votos- el informe presentado por la Comisión de Conciliación, según consta en el folio 9ª del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003.
3. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE EJERCIÓ SOBRE EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002 SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA.
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral que lleva a cabo sobre los proyectos de ley estatutaria, con fundamento en el numeral 8º del artículo 241 Superior, el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991, profirió el 24 de septiembre de 2003, el Auto núm. 170 de 2003, cuyo contenido es el siguiente:
“Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
En la revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” la Corte constató la configuración de un vicio formal en la tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite su devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior y los artículos 202 de la Ley 5° de 1992 y 45 del Decreto 2067 de 1991-, con el fin de que se surta el trámite en los términos señalados por la Constitución y la ley y se remita nuevamente a la Corte para continuar con el control de constitucionalidad en función de la competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.
En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.
Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992).
El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución25
.
Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el principio de consecutividad26
, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso.
Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional27
, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) 28.
Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:
“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.
27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.
Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara29
. Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa”30.
28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido31. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial32. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial” 33
.
En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.
30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido34.
1 Al respecto cita a Linares Quintana Segundo, Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1956, págs 343-344.
2 En sustento de este punto transcribe apartes que considera pertinentes de la opinión consultiva OC-08/87.
3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.3 y 7.6)
4 “Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/1998/16 del 9 de marzo de 1998, párr. 133”
5 “Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/2003/13 del 24 de febrero de 2003, párr. 124.”
6 En sustento de esta afirmación transcriben apartes de la sentencia C-1316 de 2001.
7 Afirmación que respaldan con la trascripción de algunos apartes de la sentencia T432 de 1997.
8 “Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 46/120, 17 de diciembre de 1991”
9 Sobre este punto hacen mención a la sentencia C-390 de 1993
10 En este sentido, los intervinientes hacen mención a los siguientes documentos, de los cuales transcribe algunos apartes: “Naciones Unidas, Observaciones generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos, documento HRI/GEN/1/Rev.5, 26 de abril de 2001” y a “Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-8/97 del 20 de enero de 1987”.
11 En sustento hace referencia a la sentencia T-260 de 1999.
12 Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
13 En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-087 de 2001
14 En sustento transcribe apartes de la sentencia T-445 de 1992.
15 Al respecto transcribe apartes de las sentenciasT-459 de 1992, C-301 de 1993, C-010 de 1994; así como los artículos pertinentes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto de San José de Costa Rica.
16 Al respecto trae a colación las sentencia T-459 de 1992 y T-507 de 1992.
17 En sustento de esta afirmación transcribe apartes de la sentencia C-010 de 1994
18 En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1996
19 De acuerdo con la aplicación analógica del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal
20 Al respecto hace mención al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Ley 74 de 1968, el artículo 7-6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acogida por la Ley 16 de 1972 y el artículo 37 literal d de la Convención sobre los Derechos del Niño que rige en Colombia desde el 28 de enero de 1991 en virtud de la Ley 12 de mismo año.
21 En sustento sobre este aserto hace referencia a las sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994, así como a los antecedentes constitucionales del artículo 30 ( Gaceta Constitucional No. 82 pág 12 )
22 Gaceta del Congreso No 314 de 2002 página 19
23 Comisión Andina de Juristas, Editorial Universidad del Rosario, página 82
24 Tesis que, advierte, fue sustentada por la sentencia C-010 de 1994 y el Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 1992, Rad. 7806
25 Cabe señalar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate en el senado de la República.
En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).
El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.
El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.
26 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
27 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
28 Ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araujo Rentería.
29 Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs 36 y ss
30 Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 8.
31 Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss,
32 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.
33 Sentencia C-032 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000
34 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.