Sentencia C-106-04
Referencia: expediente D-4753
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135 y 136 (parciales), de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: José Antonio Serrano Dávila
Magistrada Ponente:
Bogotá, D. C., diez (10 ) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Serrano Dávila solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 135 y 136 (parciales) de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones”.
La demanda fue rechazada en relación con el segmento acusado del artículo 135 y las expresiones “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados “ del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, se admitió contra los restantes segmentos normativos demandados de la citada disposición legal por cumplir con las exigencias legales.
Se ordenó la fijación en lista de la demanda, y el traslado al Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Transporte con el fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 2067 de 1991, invitó a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, a la Universidad del Rosario y a la Universidad Externado de Colombia para que expresaran su opinión sobre el asunto bajo revisión.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ENJUICIADA
A continuación se transcriben los apartes impugnados del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, conforme a su publicación en el diario oficial No 44893 de agosto 6 de 2002:
(agosto 6)
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (...)
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (...)”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Manifiesta el accionante que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 viola el derecho a la igualdad por tratar de forma desigual a los conductores de vehículos particulares y a los conductores de transporte público, toda vez que establece una reducción del 25% de la sanción para los conductores de servicio público que cometen una infracción de tránsito, mientras que a los conductores de vehículo particular les aplica una penalización del 200%.
Para demostrar este aserto coloca el siguiente ejemplo: “Supongamos que a dos conductores, el uno de transporte publico y el otro de particular, se les impone el mismo comparendo, y ambos se presentan dentro de los 3 días siguientes a su pago, nótese que al del servicio publico, se le hace un descuento del 25 %, o sea paga un 75% mientras que al conductor particular, se le penaliza con un 100% de la multa, sin ningún derecho a reducción. Ahora bien supongamos, que a dos conductores, el uno de transporte publico y el otro particular, se les impone el mismo comparendo, y ninguno de los dos se presenta dentro de los tres días siguientes a su pago, nótese que al del servicio de transporte publico se le impondrá una multa del 100%, mientras que al conductor de transporte particular, se le penaliza doblemente o sea con un 200 %”.
El actor censura esta clase de discriminación, pues en su parecer todas las personas son iguales ante la ley sin importar si se trata de conductores de servicio público o particular. Por ello considera que la ley debería aplicarse a unos y otros sin ningún beneficio, con mayor razón respecto de los conductores de servicio público pues en razón de la actividad que desarrollan les asiste una mayor responsabilidad.
Por todo lo anterior, concluye el actor, la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jurídico.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
El representante del Ministerio de Transporte considera que el artículo 136 demandado no vulnera el derecho a la igualdad, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.
A su juicio el tratamiento diferencial que consagra la norma acusada obedece a varias razones, ya que para acceder al beneficio el conductor de servicio público debe obligatoriamente asistir a un curso, lo cual implica para el una carga adicional pues debe ausentarse de su trabajo. Otra razón consiste en que en la mayoría de los accidentes de tránsito están comprometidos vehículos de servicio público, de modo que la función de la sanción no puede quedarse en el ámbito pecuniario sino debe traducirse en prevención a través de la educación. Además, la actividad de conducir un vehículo automotor siempre ha sido considerada una actividad riesgosa, de manera que nadie está más expuesto a infringir las normas de tránsito que los conductores de servicio público.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Como punto de partida el Procurador considera necesario que al momento de proferir el fallo de constitucionalidad, la Corte se declare inhibida respecto al cargo de violación de los derechos de honra y debido proceso por ineptitud sustancial de la demanda, pues el actor cita como violados los artículos 21 y 29 Superiores pero no presenta argumento valido que demuestre la vulneración de dichos preceptos.
Seguidamente, el Jefe del Ministerio Publico se refiere a la Sentencia C-530 de 2003 que declaró la constitucionalidad condicionada de las expresiones artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en el entendido que también es aplicable a los conductores de vehículos particulares. Fundado en esta decisión concluye que el cargo de inconstitucionalidad del actor por existir una diferencia de trato entre los conductores de servicio particular y de servicio de transporte publico no esta llamado a prosperar.
Señala el Procurador que las oportunidades que contempla el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 no contrarían disposiciones de orden superior, por cuanto su aplicación ampara tanto a los conductores de servicio publico como a los de servicio particular en la medida en que para el pago de multas por infracciones de tránsito prevé un espectro de posibilidades y garantías más amplio que él establecido para los conductores de vehículos particulares.
Afirma que la norma acusada establece tres situaciones hipotéticas, a saber: la primera, es el pago dentro de los tres días siguientes del comparendo lo que conlleva su aceptación por el infractor; la segunda, es el pago del 50 % de la infracción a la autoridad de tránsito, y el 25 % para un centro integral donde el infractor recibirá un curso de capacitación en normas de tránsito; y la tercera situación, consiste en afrontar el proceso administrativo resultante de la imposición del comparendo por infracción de las normas de transito y estarse a las resultas del mismo.
Indica que el Titulo del Capitulo IV de la Ley 769 de 2002 sugiere que sus destinatarios son los conductores del servicio publico, por lo que siguiendo la línea de interpretación jurisprudencial y doctrinal relativa al derecho a la igualdad, opina que este no es un principio de razón suficiente para el establecimiento de las prerrogativas que contempla el artículo 136, pues, al contrario, frente a la actividad que desarrollan dichos conductores le es exigible el cumplimiento de lo ordenado en el Código Nacional de Transito con mayor rigor. Por ello estima que respecto al pago total de la multa o al pago parcial de la misma por infracciones a las normas de tránsito los conductores de servicio publico y los conductores de vehículos particulares deben gozar de las mismas oportunidades para aceptar o rechazar el pago del comparendo o a su vez acogerse al curso de capacitación que ofrece la administración.
En su criterio, tal y como esta redactada la norma acusada en ella se establece un trato excluyente que disminuye las garantías de los conductores de vehículos particulares como infractores de la norma de tránsito, por lo que se hace necesario declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado en el entendido que aquella reducción también es aplicable a los conductores de servicio particular.
Además considera que la exclusión de los vehículos particulares que hace la norma acusada no se encuentra justificada, pues establece un trato diferencial para un mismo hecho razón por la cual se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que aquella se aplica de igual forma para conductores de servicio publico y particular.
Sostiene que si lo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 es aplicable tanto a conductores particulares como a los de servicio publico, la Corte también debe declarar la inexequibilidad del aparte normativo “para el transporte publico” que hace parte del título del capitulo IV del titulo IV del Código Nacional de Transito.
En cuanto al inciso segundo del articulo 136 de la ley 769 de 2002 considera que la medida allí regulada constituye un instrumento útil al momento de aplicar los procedimientos administrativos que se derivan de la violación de las normas de transito. Al respecto afirma que el legislador goza de la facultad de libre configuración de las normas que tratan sobre la creación de procedimientos administrativos, sin otra limitante que las que impone la Constitución de 1991, lo que contribuye al logro de los fines del Estado, por lo que aquel aparte normativo resulta ajustado a la Carta,
A criterio del Procurador, en aplicación de las reglas de la lógica el segmento normativo impugnado no debió incorporarse en un artículo referido de manera exclusiva a los conductores de servicio publico, y agrega que dada la utilidad de la norma al momento de aplicar el procedimiento administrativo con ocasión del comparendo, ella debe ser declarada exequible bajo el entendido que la misma es aplicable a todos los procedimientos administrativos que surgen con ocasión de la violación de las normas de tránsito.
Finalmente, considera que por estas mismas razones, habrá de condicionarse la exequibilidad del segundo inciso del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 bajo el entendido que la sanción del 100% del valor de la multa se aplica a todos los infractores que comparezcan a la citación dentro de los tres días siguientes a la imposición de la misma.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2. Delimitación del objeto del presente pronunciamiento
Tal como se ha advertido anteriormente, la demanda de inconstitucionalidad que en la presente ocasión ocupa la atención de la Corte fue rechazada respecto del inciso 3 del artículo 135, y el aparte final del inciso primero del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, pues en Sentencia C-530 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet, la Corte se pronunció de fondo en relación con estas disposiciones por las mismas razones que ahora expone el demandante, es decir, por violación al principio de igualdad y el debido proceso.
En efecto, en el aludido fallo la Corte resolvió lo siguiente:
SEGUNDO.-Declarar EXEQUIBLES BAJO CONDICIONAMIENTO los siguientes textos, únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad:
(...)
- el inciso tercero del artículo 135 y el aparte final del inciso 1º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:
“Artículo 135 (...) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción”. En el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público.
“Artículo 136 (...) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”. En el entendido, que el fragmento también es aplicable a los conductores de vehículos particulares”.
No obstante lo anterior, cabe precisar que en el auto admisorio de la demanda la Corte consideró procedente el examen material respecto de los segmentos normativos acusados del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-530 de 2003, pues encontró que el libelo cumplía con los requisitos para proferir un fallo de mérito.
Dichos segmentos son los siguientes:
“Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (…)
“En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.”
Por lo tanto, en la presente oportunidad la Corte limitará el examen constitucional al anterior segmento normativo del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, tomando en consideración el cargo propuesto contra dicha disposición, relacionado con la supuesta infracción al principio de igualdad.
3. Lo que se debate
Considera el actor que lo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de igualdad, puesto que consagra una reducción del 25% en la sanción impuesta a los conductores de servicio público que cometen una infracción de tránsito, mientras que por virtud del artículo 135 ibidem a los conductores particulares que se encuentren en la misma situación fáctica se les incrementa la sanción hasta por el doble de la multa impuesta.
El Ministerio de Transporte considera que la norma acusada no es inconstitucional, pues el trato diferencial que consagra tiene un fundamento objetivo consistente en que para acceder a la reducción de la multa el conductor de servicio público debe obligatoriamente asistir a un curso formativo, lo que representa para él una carga adicional pues debe ausentarse de su puesto de trabajo, a lo que se suma el hecho de que estadísticamente la mayoría de los accidentes de tránsito involucra vehículos de servicio público.
El Procurador sostiene que el cargo por violación al principio de igualdad no está llamado a prosperar, ya que en virtud de lo decidido en Sentencia C-530 de 2003, el procedimiento previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 para la imposición de multas a los conductores de servicio público también se hace extensivo a los conductores particulares. Por ello, solicita declarar la exequibilidad segmento acusado bajo este entendido, al tiempo que pide la inexequibilidad de las expresiones “para el transporte público” del Título IV de la ley en mención, con el fin de que el procedimiento previsto en el citado artículo 136 se aplique a todos los conductores en condiciones de igualdad.
Corresponde entonces a la Corte establecer si el segmento normativo impugnado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el artículo 13 de la Carta Política.
4. La igualdad
El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus distintas dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades. Se trata de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a los individuos en forma tal que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.
La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales1. Comporta además un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
La igualdad demanda para su análisis de un factor adicional que la doctrina ha denominado “patrón de igualdad” o “tertium comparationis”, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica2.
En efecto, la Corte ha expresado que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas, pues ninguna situación ni persona es totalmente igual a otra, “ya que si lo fuera, sería la misma situación y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situación es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos más diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”. Por tal razón ha considerado que “para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza”.3
El anterior análisis permite arribar a la siguiente conclusión: el principio de igualdad exige que deban ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o “tertium conmparationis” que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma.
Pueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio4.
Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, a mayor libertad de configuración del legislador en una materia, más flexible debe ser el control constitucional del respeto a la igualdad, y a la inversa:
“El juicio de igualdad será más estricto a medida que el margen de configuración del legislador, dada la materia por él regulada, la forma en que la reguló y los grupos afectados se reduzca. Por eso, si la potestad de configuración es grande, el juicio de igualdad de concentra en examinar si la medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad de dirige a examinar si el fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no ha sido prohibido por la Constitución y si este resulta inadecuado o carente de relación racional con el fin que se pretende alcanzar. Si la facultad de configuración es la ordinaria, el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es constitucionalmente importante en un Estado Social y democrático de derecho y si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo. Finalmente, si se está ante una potestad de configuración legislativa reducida, con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria para alcanzar el fin y si, además, no resulta desproporcionada stricto sensu. La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del legislador depende i) de la materia regulada; ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente”.5
Precisamente, una de aquellas materias donde es menester aplicar un juicio flexible de igualdad es la relacionada con la regulación del tránsito terrestre, tal como lo ha reconocido esta Corporación al expresar que “el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador”.6
Sentadas estas premisas sobre la igualdad, entra la Corte a resolver de fondo sobre el asunto bajo revisión.
5. El caso concreto
El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en lo acusado, regula la actuación en caso de imposición de comparendo al conductor de transporte público. Para el actor dicha regulación resulta inconstitucional, por cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los conductores de vehículos particulares, quienes no pueden acceder a la reducción de la multa impuesta sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 ibidem, deben sufrir hasta el doble de la multa impuesta cuando no comparecen dentro de la oportunidad legal.
Con el objeto de determinar si efectivamente existe una violación al principio de igualdad, se hace necesario parangonar los contenidos normativos de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002.
Según el artículo 136 bajo revisión, una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el 100% del valor de la multa dentro de los tres días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa, o podrá igualmente cancelar el 50% del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento 25% al Centro Integral de Atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.
Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el 100% de la sanción prevista en el Código.
Por su parte, el artículo 135 establece el procedimiento para la imposición de sanciones a los conductores de vehículo particular, de acuerdo con el cual extendida la orden de comparendo se conmina al conductor a presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse a audiencia dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción, pudiendo ejercer su derecho de defensa nombrando apoderado y solicitar la práctica de pruebas.
Como puede observarse el procedimiento previsto en el artículo 136, que se examina, efectivamente consagra ciertas prerrogativas para los conductores de vehículos de servicio público, puesto que les brinda la posibilidad de i) aceptar o rechazar la imputación de la infracción de tránsito; ii) obtener la reducción de la multa en un 25%.; iii) continuar el proceso en caso de no comparecencia, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, beneficio éste que ya fue extendido a los conductores de vehículo particular en la Sentencia C-530 de 2003.
Vistas así las cosas, el siguiente paso consiste en indagar cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para establecer el tratamiento diferencial entre conductores de servicio público y conductores de vehículo particular. Según el Ministerio de Transporte el trato diferencial que consagra el artículo 136 obedece básicamente a que los conductores de servicio público están más expuestos a cometer infracciones de tránsito que los conductores de vehículos particulares. Debe entonces determinar la Corte si esta circunstancia justifica una regulación distinta y más favorable para los conductores de servicio público.
El criterio de diferenciación al cual alude el interviniente pareciera ser relevante, pues evidentemente los conductores de servicio público diariamente desarrollan su labor estando por ello más expuestos que los conductores de vehículos particulares a la comisión de infracciones de tránsito, a lo cual se suman las condiciones riesgosas que de por sí rodean la conducción del tránsito terrestre. Es decir, que desde este punto de vista podría estar justificado el trato diferente que instituye el artículo 136 que se examina.
No obstante, un análisis más detenido de la norma permite cuestionar seriamente el aludido criterio de diferenciación, puesto que las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducción de un vehículo automotor, sin importar que se trate de un vehículo de servicio público o de un vehículo particular.
En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio público. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte:
“3.- El tránsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) y el desarrollo económico. Pero la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, “resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad” 7, lo cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor.8
“La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas”9. Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador”.10
Así mismo, en reciente pronunciamiento la Corte expresó:
“Si bien existen entonces ciertas diferencias ontológicas entre el transporte público y el privado, lo que justifica que en el primero de ellos la intervención del legislador sea más intensa ya que está de por medio la satisfacción del interés general, también lo es que en materia de seguridad vial tales distinciones tienden fuertemente a desdibujarse debido a que los factores de riesgo, y por ende la amenaza que se cierne sobre la sociedad, resultan ser equiparables. Piénsese, por ejemplo, en el consumo de sustancias psicotrópicas o embriagantes, lo cual constituye un factor de alto riesgo para la comunidad en su conjunto, independientemente de que tal conducta sea realizada por un conductor de servicio público o un particular. En otros términos, la salvaguarda de la seguridad vial, la cual parte del principio general según el cual la conducción de cualquier clase de vehículo automotor es una actividad de suyo peligrosa, constituye un denominador común entre las regulaciones del transporte público y privado”.11
Por todo lo anterior, se concluye que el criterio empleado por el legislador en los segmentos acusados del artículo 136 bajo examen para establecer un trato diferencial a favor de los conductores de servicio público es del todo irrelevante, como quiera que desde el punto de vista de los riesgos que implica la actividad trasportadora los conductores de vehículo particular se encuentran en la misma situación fáctica que aquellos, teniendo derecho, por tanto, a los mismos beneficios que en materia de infracciones de tránsito consagra la citada disposición legal para los conductores de servicio público.
Pero la discriminación que se opera respecto de los conductores de servicio particular no puede llevar indefectiblemente a la inexequibilidad de la citada disposición legal, por cuanto se impediría que dichos conductores puedan beneficiarse de las prerrogativas allí consignadas. De ahí que lo aconsejable en este caso sea condicionar la exequibilidad del segmento normativo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para así permitir que los conductores de servicio particular puedan acogerse a las ventajas de las que son beneficiarios los conductores de servicio público.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ya se ha pronunciado en favor de la aplicación de las garantías previstas en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 tanto a los conductores particulares como a los de servicio público. En efecto, en la Sentencia C-503 de 2003, dijo la Corte:
“...el legislador da una oportunidad a los conductores de vehículos de transporte público para aceptar o rechazar la infracción, y luego, como lo establece el aparte demandado, si la rechaza será parte en un proceso que brinda las garantías necesarias para ejercer el derecho de defensa. Esa posibilidad no es otorgada en los mismos términos a los infractores que conducen vehículos particulares, y aunque estos infractores también tienen la oportunidad de defenderse si comparecen ante la autoridad correspondiente, como lo establece el artículo 135, su no comparecencia significa que se puede duplicar la multa. Esta afectación es inconstitucional, ya que la diferenciación no está justificada, lo que hace necesario condicionar la exequibilidad de las normas pues éstas no violan el derecho a la igualdad siempre y cuando sea entendido que sus garantías son aplicables tanto a conductores de vehículos de servicio público como a conductores de vehículos particulares”. (Se subraya)
Por lo dicho, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de los siguientes normativos del artículo 136 de la Ley 769 de 2002:“Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles” y “En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código” bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículo particular.
Finalmente, no accederá la Corte a la solicitud del Procurador sobre la inexequibilidad de las expresiones “para el trasporte público” del título IV de la Ley 769 pues bajo dicho título no solamente se encuentra ubicado el artículo 136 que se examina, referente a la reducción de la sanción, sino también otras disposiciones referentes a materias tales como la detección de infracciones (art. 137), notificación de providencias (art.138), cobro coactivo (art. 139) y prestación del servicio (art.140) y prestación del servicio de transporte público en municipios ribereños o conurbados (art.141), las que no fueron demandadas en esta oportunidad por el actor y sobre las cuales tampoco hay lugar a la integración de unidad normativa por parte de la Corte ya que no se dan los supuestos que la jurisprudencia exige para el efecto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los segmentos normativos del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles” y “En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código”, bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículo particular.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59.
3 Sentencia C-1191 de 2001 MP Rodrigo Uprimny Yepes
4 Sentencia T-500 de 2002
5 Sentencia C-841 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa
6 Sentencia C-530 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynnnet
7 Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4.
8 Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.
9 Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19.
10 Sentencia C-530 de 2003
11 Sentencia C- de 2003. MP Clara Inés Vargas Hernández