Sentencia C-279-04




Referencia: expediente LAT-242


Revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA




Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.



I. ANTECEDENTES


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 21 de julio de 2003 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.


Por Auto del 11 de agosto del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de la Protección Social, a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederación de Pensionados de Colombia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Por otro lado, en dicho Auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.


Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.



II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA



(DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. No.45.248. 14. JULIO. 2003. PAG. 14).



LEY 826 DE 2003


(julio 10)


por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).


El Congreso de la República


Visto el texto por medio de la cual se aprueba el  "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)", que a la letra dice:


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).



«ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA

DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY


El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,


CONSIDERANDO:


Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.


Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.


Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.


ACUERDAN


T I T U L O   1


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1


DEFINICIONES


1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:


a) "Partes Contratantes": República de Colombia y República Oriental del Uruguay;


b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978;


c) "Disposiciones legales": La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes;


d) "Autoridad Competente": En la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;


e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada parte Contratante con la otra.


Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.


Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte;


f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Provisión Social o Seguros Sociales;


g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes;


h) "Período de Cotización": Período con relación al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes computables, según la legislación de una u otra Parte Contratante.


2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.


ARTICULO 2


AMBITO DE APLICACION MATERIAL


1. El presente Acuerdo se aplicará:


a) Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones-Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad, en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes;


b) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes.


2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.


ARTICULO 3


AMBITO DE APLICACION PERSONAL


El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.


En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia.


ARTICULO 4


IGUALDAD DE TRATO


Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.


ARTICULO 5


CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES


1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.


2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.


T I T U L O   I I


DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE


ARTICULO 6


REGLA GENERAL


Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.


ARTICULO 7


NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES


1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6°, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:


a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte;


b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte;


c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación;


d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;


e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables;


f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen;


g) Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte.


La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.


En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad;


h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a  la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.


2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.


T I T U L O   I I I


DISPOSICIONES ESPECIALES


PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES


CAPITULO I


TOTALIZACION


ARTICULO 8


TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION


Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.


En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio.


En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional.


CAPITULO II


DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES


ARTICULO 9


DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES


La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación.


En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda.


Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.


ARTICULO 10


CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION


1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer la parte que le corresponde de dicha prestación.


2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte.


El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.


3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.


ARTICULO 11


PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA


1. La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Parte.


2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.


ARTICULO 12


PRESTACIONES POR INVALIDEZ


Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.


ARTICULO 13


LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO


1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.


El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.


2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento.


3. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de cotización.


ARTICULO 14


ACTUALIZACION DE PRESTACIONES


Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.


ARTICULO 15


CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO


1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.


2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.


ARTICULO 16


COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS


1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.


2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.


CAPITULO III


DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES


Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL


ARTICULO 17


RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA


1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora cuando hubiere lugar a ello.


2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.


3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo.


ARTICULO 18


RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA


1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.


2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de periodos de seguro.


3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.


ARTICULO 19


TRANSFERENCIA DE FONDOS


1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Acuerdo.


2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior.


T I T U L O   I I I


DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 20


DETERMINACION DE LA BASE DE CÁLCULO


1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante.


2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.


ARTICULO 21


DETERMINACION DEL DERECHO


Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la última cesación en el servicio.


ARTICULO 22


COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA


En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.


ARTICULO 23


PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA


Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.


ARTICULO 24


OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION


Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.


ARTICULO 25


COLABORACION ADMINISTRATIVA


Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.


ARTICULO 26


ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS


Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:


a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;


b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;


c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere los artículos 2 y 3;


d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;


e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.


ARTICULO 27


ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE


Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:


a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;


b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando, para el efecto la comunicación directa entre ellos;


c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o Delegada respectiva.


ARTICULO 28


ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS


Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:


a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Acuerdo;


b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;


c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a este fin; y,


d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Acuerdo.


ARTICULO 29


EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS


1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de la otra Parte.


2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la Legislación de la otra Parte.


ARTICULO 30


EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION


Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el Acuerdo.


ARTICULO 31


COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS


1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los documentos originales.


2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron.


3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que suscribirán las Partes Contratantes.


DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 32


VIGENCIA DEL ACUERDO


El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.


ARTICULO 33


PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO


El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.


ARTICULO 34


DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION


Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo.


ARTICULO 35


IMPLEMENTACION DEL ACUERDO


Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).


Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente auténticos.


La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez.


El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,

Didier Opertti Baddan


El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores


HACE CONSTAR:


Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual reposa en los archivos de esta Oficina.


Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).


El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999


Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.


ANDRES PASTRANA ARANGO


El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El presidente del H. Senado de la República

Luis Alfredo Ramos Botero


El Secretario General del H. Senado de la República

Emilio Ramón Otero Dajud


El Presidente de la Cámara de Representantes

William Vélez Mesa


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Angelino Lizcano Rivera


Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.


Dada en Bogotá, D. C., a 10  días del mes de julio de 2003


         ÁLVARO URIBE VÉLEZ


La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores

Clemencia Forero Ucros


El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Alberto Carrasquilla Barrera



III.- INTERVENCIONES


Intervención del Ministerio de la Protección Social


En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Erika de Lourdes Cervantes Linero para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 826 y del Acuerdo que por ella se aprueba.


El Ministerio de la referencia hace algunas consideraciones generales acerca del derecho a la seguridad social y los principios que lo ilustran, para afirmar, posteriormente, que el Acuerdo que se revisa es exequible porque garantiza la realización de los principios de igualdad y universalidad al permitirle a las personas que aspiran a obtener una pensión sumar los tiempos de cotización hechos en Colombia y los efectuados en la República Oriental del Uruguay para reclamar tal derecho.



IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


En concepto del señor Procurador General de la Nación, el Acuerdo que se revisa no se opone a la Constitución, al tiempo que la ley por la que se lo aprueba fue tramitada con sujeción a las previsiones procedimentales constitucionales y legales vigentes.


En efecto, desde el punto de vista formal, la Procuraduría considera que el Acuerdo fue firmado por los ministros de relaciones exteriores de los países vinculados, quienes, en términos de la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena, tienen plenos poderes para la suscripción del instrumento internacional. Adicionalmente, el Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Acuerdo se tramitó de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, a pesar de que según lo observado por el Procurador- faltan los datos relacionados con el número de congresistas que aprobaron el proyecto tanto en plenaria del Senado como en la Comisión Segunda de la Cámara, pues tales datos se suplen por las certificaciones expedidas por los funcionarios respectivos acerca de la existencia del quórum decisorio en todos los debates.


En cuanto a la finalidad del Acuerdo, la Vista Fiscal advierte que éste constituye la expresión del fortalecimiento de los lazos de unión entre los países signatarios para que, mediante diferentes formas de cooperación, se creen mecanismos de protección para los afiliados al sistema general de pensiones por invalidez, vejez y de sobrevivientes.


Agrega que este esfuerzo recoge un anhelo de consolidación del esquema multilateral de enlace entre diferentes sistemas prestacionales, a efectos de ofrecer mayores garantías a sus afiliados. Lo dicho se logra mediante la permisión del cálculo de cotizaciones en uno y otro país, garantizando la protección de empleados cuyas empresas transcienden las fronteras de cada nación.


La Procuraduría hace un análisis pormenorizado de los artículos del Acuerdo, resumiendo su contenido y propósitos, y concluye diciendo que el instrumento en mención “desarrolla los preceptos consagrados en los artículos 2º, 9º, 224, 226 y 227, toda vez que con él se propende por (sic) salvaguardar los intereses estatales dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional, dirigidas a la integración y colaboración armónica con los países latinoamericanos y con los Estados de Colombia y Uruguay, en cumplimiento del artículo 9º, inciso segundo de la Carta Política”.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Competencia


De acuerdo a lo establecido en el  numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 826 de 2003 aprueba el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación.


2. Suscripción del Acuerdo


El Acuerdo fue suscrito en Bogotá, el 17 de febrero de 1998, por la, en ese entonces, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, María Emma Mejía Vélez, y el, para el momento, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, Didier Opertti Baddan. Tal suscripción es válida en términos de la Ley 32 de 1985, artículo 7o, numeral 2o, literal a, aprobatoria de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual señala: g7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (...)2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)h.


3. El trámite de la Ley Nº 826 del 10 de julio de 2003


El 13 de abril de 1999, el entonces Presidente  de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado para someterlo a aprobación del Congreso.  El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.


El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón, presentó ante la Secretaría General de Senado, el 2 de agosto de 2002, el proyecto radicado bajo el No 34 de 2002, “por medio del cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado1.


a) Trámite ante el Senado de la República


La ponencia para  primer debate del proyecto de ley No 34 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Fuad Char Abdala el 13 de septiembre de 20022, después de haber publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 12 de agosto de 20023. El proyecto de Ley No 34 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado,  el 25 de septiembre de 2002, con un quórum integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida el 26 de agosto de 2003 por el Secretario General de dicha Comisión4


La ponencia para segundo debate, presentada por el congresista Fuad Char Abdala, se publicó el 31 de octubre de 20025; el 13 de diciembre de 2002 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate6. Tal aprobación se impartió con un quórum deliberatorio de noventa y dos (92)  senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido a votación fue aprobado por mayoría7.


b) Trámite ante la Cámara de Representantes


Posteriormente,  el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la  Cámara de Representantes en donde fue radicado con el  No 176 de 2003. La ponencia  para primer debate fue presentada por los Representantes Oscar Luis Fernández, y Sandra Ceballos Arévalo, y publicada en la Gaceta del Congreso el 28 de marzo de 20038. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes,  el día 7 de mayo de 2002, por unanimidad,  con un quórum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión9.


La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes, y publicada en la Gaceta  del Congreso el 29 de mayo de 200310. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 20 de junio de 2003 por la mayoría de los representantes11.


Con posterioridad, la Ley  Aprobatoria del Acuerdo fue sancionada por el Presidente de la República el 10 de julio de 200312 y remitida a la Corte Constitucional, para su revisión, dentro de los seis días  señalados por el artículo 241-10 de la Constitución.


Por tanto, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 826 del 10 de  julio de  2003 fue  regularmente aprobada y sancionada.


4. Examen Material del Acuerdo


4.1. El Acuerdo de seguridad social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay, analizado en esta ocasión, es un tratado internacional de 35 artículos, 32 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripción del Acuerdo, adquieren los Estados Parte, mientras los 3 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la vigencia del acuerdo, su prórroga y denuncia, y la implementación del mismo.


El Acuerdo pretende, de conformidad con sus considerandos, dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y reafirmar la eficacia de las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.


4.2. En su artículo 1º, para una mayor precisión de los conceptos utilizados en el Acuerdo, se definen los términos: Partes contratantes, Convenio, disposiciones legales, autoridad competente, organismo de enlace, entidades gestoras, personas protegidas y periodo de cotización.


4.3. Por su parte, el artículo 2 establece el ámbito de aplicación material del Acuerdo. A saber, la legislación referente a las prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones para Colombia, y la legislación tocante a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo atinente a los regímenes de jubilación y pensiones para Uruguay.


4.4. El artículo 3 fija el ámbito de aplicación personal del Acuerdo para los trabajadores sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una u otra Parte, sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos, y deja claro que no habrá lugar a prestaciones por invalidez y sobrevivencia por hechos previos a la vigencia del Acuerdo.


4.5. La igualdad de trato para las personas de una de las Partes contratantes que pasen a ser sometidas a la legislación de la otra Parte, con respecto a sus nacionales, se establece en el artículo 4.


4.6. Se consagra en el artículo 5º la conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones, no siendo razón para su desconocimiento el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante. Se estipula que, en caso de que un beneficiario resida en un tercer país, las prestaciones debidas por una de las partes a un beneficiario de la otra Parte se harán efectivas en los mismos términos que a los beneficiarios de la primera Parte que resida en un tercer país.


4.7. Como regla general, la legislación aplicable a las personas a quienes cubra el presente Acuerdo será la del territorio donde ejerzan su actividad laboral, según lo indica el artículo 6, a menos que se configure alguna de las excepciones consagradas en el artículo 7.


4.8. En el artículo 8 se regula lo referente a la totalización de períodos de cotización. Por otro lado, la forma de determinar el derecho a prestación de vejez, invalidez y sobrevivientes y liquidar tales prestaciones está prevista en el artículo 9.


4.9. El artículo 10 determina que la legislación aplicable a efectos del reconocimiento será la del país ante el cual se produzca el último cese de actividades. Esto no es óbice para que el trabajador opte por la aplicación  separada de las legislaciones de las Partes con respecto a lo cotizado en cada una de ellas, según lo señalado en el numeral 2 de dicho artículo.


4.10. Por su parte, el artículo 11 prevé la regulación de las prestaciones por sobrevivencia; lo propio hace el artículo 12 con respecto a las prestaciones por invalidez y el 13 con respecto a la legislación aplicable a las prestaciones por defunción o auxilio funerario.


4.11. El artículo 14 prevé la posibilidad de indexar las prestaciones reconocidas con base en la normatividad bajo análisis. Por otro lado, el artículo 15 señala las condiciones específicas para el reconocimiento de las prestaciones por sobreviviencia, invalidez, y auxilio funerario y el 16 la forma de computar periodos de cotización en regímenes especiales o bonificados.


4.12. En los artículos 17 y 18  se consagran las disposiciones aplicables a los regímenes de jubilación y pensiones de capitalización individual tanto dentro de la legislación colombiana como uruguaya. Lo referente a transferencia de fondos de una cuenta de capitalización en un Estado Parte a una del otro Estado Parte  se señala en el artículo 19.


4.13. La determinación de la base de cálculo de las prestaciones está regulada en el artículo 20 del Acuerdo. Según lo indica el artículo 21, para la determinación del derecho a tales prestaciones con base en la norma internacional estudiada se aplicará la ley vigente de la Parte contratante en la cual se produzca la última cesación del servicio.


4.14. Para que se tengan en cuenta los periodos de cotización cumplidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo, los interesados deben acreditar periodos cotizados a partir de dicha vigencia -no únicamente con anterioridad a ésta- según lo indica el artículo 22.


4.15. Si quienes ya son beneficiarios de determinada prestación en materia de seguridad social pensiones desean obtener las reforma de la prestación, su reajuste o mejora por aplicación del Acuerdo, deberán acreditar, entre otros requisitos, periodos de cotización posteriores a la entrada en vigencia de este instrumento internacional, indica el artículo 23.


4.16. El artículo 24 regula que es deber de los beneficiarios comunicar a la entidad gestora todo lo relativo a su situación frente a la normatividad en materia de pensiones que lo afecte o pudiere afectar.


4.17. La colaboración administrativa que debe existir entre las Partes, las atribuciones de las autoridades competentes o delegadas de los estados firmantes, las atribuciones de los organismos de enlace, y las de las entidades gestoras están señalados en los artículos 25, 26, 27, y 28, respectivamente.


4.18. Con respecto a la presentación de documentos, el artículo 29 prevé que se entenderán presentados ante la entidad gestora de una Parte si fueron presentados dentro del plazo respectivo ante la de la otra Parte. Por otro lado se estipula en el artículo 30 que las gestiones relacionadas con la aplicación del Acuerdo estarán exentas de impuestos y de legalización. El artículo 31, por su parte, prevé lo relativo a la comprobación de veracidad de los documentos por parte de los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada parte.


4.19. Por su parte, el artículo 32 fija lo relativo a la vigencia del Acuerdo; el artículo 33 se ocupa de lo tocante a la prórroga y denuncia del Acuerdo; el 34 regula lo atinente a los derechos en curso de adquisición, antes de la eventual derogatoria del Acuerdo; y, por último, el 35 se refiere a la implementación del Acuerdo.


5. Constitucionalidad del Acuerdo


5.1. La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente. “Según estimaciones recientes de la OIT, más de 96 millones de personas (trabajadores migrantes y sus familias) residen actualmente, legalmente o no, en un país diferente del suyo (...) la ONU afirma la existencia de 130 millones de migrantes, de los cuales un 40% parece encontrarse en situación irregular, número que parece aumentar, para todas las categorías, en alrededor de un 4 a 8% anual.”13El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.


5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición. 


A nivel internacional, la tendencia a proteger los trabajadores migrantes en materia de seguridad social se puede observar en varios documentos de la OIT:


  1. Convenio No 48  sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes de 1935

Convenio No 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado),  de 194914


1 Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 328 del 12 de agosto de 2002. Págs. 5 y ss

2 Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 381 del 13 de septiembre de 2002. Pág. 10.

3 Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 328 del 12 de agosto de 2002. Págs. 5 y ss

4 Folio 2 cuaderno 2 del expediente.

5 Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 485 del 31 de octubre de 2002. Págs. 23 y ss.

6 Ver GACETA DEL CONGRESO Año XII No 31, del 4 de febrero de 2003. P. 22

7 Certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República del 22 de septiembre de 2003. Folio 120, cuaderno 1.

8 Ver GACETA DEL CONGRESO. Año XII, No 139 del 28 de marzo de 2003, Pag  1 y ss.

9 Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda  Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, del 21 de agosto de 2003. Folio 36, cuaderno 1.

10 Ver GACETA DEL CONGRESO Año XII, Nº 227 del 29 de mayo de 2003. Págs 9 y ss

11 Según certificación del Secretario General. Cámara de Representantes del 20 de junio de 2003. Folio 66 cuaderno 1.

12 Ver folio 26 vuelto, cuaderno 1.

13 http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/actrav/publ/129/2.pdf consultado el 29 de enero de 2004

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