Sentencia C-618-04
Ley 869 de 2003 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 8 de marzo de 2000.”
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El día 13 de enero de 2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 869 de 2003 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 8 de marzo de 2000.”
El día 29 de enero de año 2004, el Magistrado sustanciador asumió la revisión de la Ley y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de los antecedentes legislativos correspondientes. Documentos que se reunieron, finalmente, el 12 de marzo de 2004. El 17 del mismo mes y año, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional entra a decidir acerca de la constitucionalidad del tratado internacional y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
Texto publicado en el Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004
LEY 869 DE 2003
(diciembre 30)
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, que en adelante se denominarán "las Partes";
Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes;
Considerando la importancia de ampliar la cooperación en el campo del turismo y procurando que la misma sea la más fructífera posible; con el objetivo de lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los esfuerzos realizados por cada país en este campo;
Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener en las respectivas economías, en el intercambio cultural, social y de amistad entre ambos pueblos;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I.
Con el fin de consolidar el turismo entre ambos países y fortalecer la integración y el conocimiento mutuo de la cultura y modos de vida, las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística, de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la legislación interna.
ARTICULO II.
Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación turística, a través de:
1. Transferencia recíproca de tecnologías y asistencia técnica, relacionada con el desarrollo del turismo.
2. Intercambio de técnicos y expertos en turismo.
3. Intercambio de información y documentación turística.
4. Diseño, estudio y ejecución de proyectos turísticos, definiendo para cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.
5. Intercambios empresariales y rondas de negocios, que faciliten el diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios, conferencias y ferias.
ARTICULO III.
Las Partes alentarán a sus respectivos expertos en turismo para intercambiar información técnica y documentación, en campos como:
Sistemas, métodos, planes y acciones para capacitar y actualizar profesionales e instructores sobre asuntos técnicos relacionados con el turismo.
Evaluación y análisis de los impactos ambientales y culturales del turismo y medidas de protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico.
Metodologías para la ordenación, planificación y desarrollo turístico.
Mecanismos de promoción de las inversiones turísticas.
Sistemas de información para el turismo.
ARTICULO IV.
Las Partes intercambiarán información sobre planes y acciones de capacitación en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la formación de sus profesionales.
ARTICULO V.
Las Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de universidades como de centros de investigación u organismos oficiales.
ARTICULO VI.
Dentro de los límites establecidos por su legislación las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para incrementar las corrientes turísticas de ambos países.
ARTICULO VII.
El Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia y el Ministerio de Turismo de Marruecos serán los responsables de la ejecución del presente Acuerdo, para lo cual desarrollarán las siguientes actividades:
Supervisión, seguimiento y análisis de la aplicación del presente Acuerdo para promover las medidas que se consideren necesarias, con el propósito de lograr la correcta aplicación de la cooperación entre las Partes.
Determinar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación turística.
Proponer programas de cooperación turística.
Evaluar los resultados alcanzados.
Elaborar un Plan Operativo para la ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO VIII.
Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por los medios establecidos en derecho internacional para la solución pacífica de los conflictos.
ARTICULO IX.
El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando las Partes se notifiquen a través de los canales diplomáticos acostumbrados del cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales y legales necesarios para la vigencia del mismo.
ARTICULO X.
El presente Acuerdo será válido por un período de cinco años y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes lo dé por terminado, en forma escrita, a través de sus respectivos mecanismos diplomáticos y por lo menos con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento.
ARTICULO XI.
La finalización del Acuerdo no afectará la realización de los programas presentados oportunamente durante el período de vigencia, a menos que las Partes convengan sobre ello de otra manera.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivas competencias suscriben el presente Acuerdo de Cooperación Turística, en dos idiomas, español y francés, los dos textos igualmente auténticos.
El presente Acuerdo se firma en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el 8 de marzo de 2000.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,
Canciller de la República de Colombia.
Por el Gobierno del Reino de Marruecos,
MOHAMED BENAISSA,
Canciller del Reino de Marruecos.»
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ciudadano Luis Fernando Orozco Barrera, pidió a la Corte declarar exequible la Ley 869 de 2003, que aprobó el Acuerdo de la referencia. Explicó que se cumplieron los requisitos formales en la suscripción y en el proceso de la ley aprobatoria.
Informó que el Acuerdo fue suscrito por los Cancilleres de los dos Estados, en español y en francés, en dos textos igualmente auténticos. Mencionó que el 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió la Aprobación Ejecutiva a este instrumento, con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso de la República.
Explica que este Acuerdo forma parte de una serie de importantes tratados y convenios bilaterales que Colombia ha venido negociando, suscribiendo y perfeccionando, con los que busca estimular y propiciar el conocimiento y los intercambios de diversa índole con las naciones amigas.
Este instrumento se erige sobre el respeto a la soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional, aceptados por Colombia (art. 9 de la Carta). Desarrolla el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales, en los términos de los artículos 226 y 227 de la Constitución
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En concepto número 3554, del 4 de mayo de 2004, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de este Acuerdo y la Ley 869 de 2003 que lo aprueba.
Este Acuerdo fue suscrito por los respectivos Cancilleres del Gobierno Nacional y del Reino de Marruecos. El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación, lo que permitirá a los órganos del país desarrollar su competencia, según los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución.
Respecto del trámite dado a la Ley, el señor Procurador manifestó que se cumplieron los correspondientes requisitos, según se puede verificar, así:
Proyecto No. 028 de 2002 Senado, 259 de 2003 Cámara.
Trámite en el Senado de la República :
Trámite en la Cámara de Representantes :
El 30 de diciembre de 2003, el Presidente de la República sancionó la Ley 869 de 2003, aprobatoria del Acuerdo y fue publicada en el Diario Oficial No. 45.418 de 2 de enero de 2004.
Sobre el examen material del Acuerdo, el señor Procurador considera que con él se consolidan las relaciones en los aspectos concernientes al desarrollo turístico. El Acuerdo consagra los principios orientadores del mismo. En concepto del señor Procurador, no se vulnera ningún ordenamiento constitucional. Además la Carta, en el artículo 226 impone al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, entre otras. La internacionalización del turismo está orientada por los lineamientos de la globalización de los mercados y la apertura de la economía. Recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la exploración de nuevos mercados para el posicionamiento de la industria del turismo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
2.- Examen de forma.
Se examinará si se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 241, numeral 10, 146, 154, 157, 160 y 165 de la Constitución y el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
2.1 El artículo 241, numeral 10, establece que el Gobierno Nacional remitirá a la Corte Constitucional la Ley aprobatoria del tratado, dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley correspondiente. En el presente caso, la Ley fue sancionada el 30 de diciembre de 2003 y enviada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el día 13 de enero de 2004, es decir, dentro del plazo constitucional.
2.2 El Acuerdo fue suscrito por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Guillermo Fernández de Soto y el Ministro de Desarrollo Económico, doctor Eduardo Pizano de Narváez. El señor Ministro de Relaciones Exteriores es competente para suscribir este Acuerdo a nombre del Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, sin que fuera necesario demostrar los poderes respectivos, para tal efecto.
Por esta razón, la suscripción del Acuerdo, por parte del Ministro de Relaciones Exteriores, está ajustada a la Constitución.
2.3 En cuanto al trámite legislativo, se tiene :
Una vez presentado por el Gobierno Nacional, fue radicado el 2 de agosto de 2002 en la Comisión Segunda del Senado. El proyecto se identificó : Proyecto de ley 28/02 Senado, 259/03 Cámara.
2.3.1 El trámite en el Senado del Proyecto de ley 28/02 Senado :
2.3.2 El trámite en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 259/03 Cámara :
2.4 El 30 de diciembre de 2003, el Presidente de la República sancionó la Ley 869 de 2003, aprobatoria del Acuerdo, y fue publicada en el Diario Oficial No. 45418 de 2 de enero de 2004.
2.5 De acuerdo con la descripción anterior, el Acuerdo y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley, como se verá :
2.5.1 Iniciación del trámite en el Senado, artículo 154 de la Constitución este proyecto de ley inició su trámite en el Senado.
2.5.2 Términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente : 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra : 15 días, según el artículo 160 de la Carta.
Estos términos se cumplieron así : (1) en el Senado : el primer debate en la Comisión fue el 4 de diciembre de 2002 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 21 de mayo de 2003. (2) en la Cámara : el primer debate en la Comisión de la Cámara se realizó el 1º de octubre de 2003 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 10 de diciembre de 2003.
Es decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.
2.5.3 Publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva, artículo 158, numeral 1, de la Constitución.
Estas publicaciones se cumplieron así : (1) Senado, la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado fue publicada el 1 de noviembre de 2002 y se debatió el 4 de diciembre de 2002. Para segundo debate, la ponencia se publicó el 28 de marzo de 2003 y se debatió y aprobó el 21 de mayo de 2003. (2) Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 9 de septiembre de 2003 y se debatió y aprobó el 1º de octubre de 2003, y para el segundo debate, se publicó la ponencia el 5 de diciembre de 2003, y se discutió y aprobó en Plenaria, el 10 de diciembre de 2003.
Se cumplió, pues, la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.
2.5.4 Así mismo, se dio cumplimiento al requisito del Acto Legislativo 01 de 2003, contenido en el artículo 8, que adicionó el artículo 160 de la Carta, en el siguiente sentido :
“El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor : Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en al cual se realizará la votación.”
En efecto. En la sesión del 24 de septiembre de 2003, que obra en el Acta de Comisión Segunda Permanente de la Cámara Nro. 08 de 2003, se anunció entre los proyectos para aprobación en la sesión del 1º de octubre del mismo año, el objeto de este Acuerdo. Y, según obra en el Acta 83 de fecha 9 de diciembre de 2003 (Gaceta 22 de 5 de febrero de 2004), se citó para el día siguiente la votación del mismo, votación que se realizó el día 10 de diciembre de 2003, de acuerdo con el Acta 84 de esta fecha.
2.5.5 En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, conforme a la exigencia constitucional.
2.5.6 Finalmente la sanción presidencial se produjo en los términos del artículo 165 de la Constitución, esto es, una vez aprobado el proyecto de ley por ambas cámaras.
En conclusión : se cumplieron los requisitos constitucionales de los artículos 146, 154, 157, 160, 165 y 241, numeral 10, de la Constitución y el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
3. Examen de fondo.
En cuanto al examen de fondo que corresponde efectuar a esta Corporación, se recuerda que éste consiste en revisar si el tratado internacional está conforme a la Constitución.
4. Contenido del Acuerdo.
El Acuerdo pretende que la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, amplíen la cooperación en el campo del turismo y que sea lo más fructifera posible.
4.1 Conviene recordar lo dicho en la exposición de motivos en lo concerniente a la importancia de este instrumento internacional :
“EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).
El Acuerdo de Cooperación busca impulsar y poner en marcha programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países, fomentando la colaboración en los aspectos relacionados con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el mayor beneficio posible para los dos Estados.
Permitirá igualmente obtener una mayor comprensión de la actividad turística de cada país y facilitará la transferencia de tecnología, conocimientos y experiencias.
El proceso de integración que se ha venido consolidando en los últimos años en el campo turístico, resulta de gran importancia para mejorar la competitividad del turismo. Es así como el mundo moderno obliga a todos los sectores de la economía a fortalecer sus vínculos con actores externos a sus Naciones y, por eso, Colombia debe tener en cuenta el aprovechamiento de la transferencia de tecnología, el afianzamiento de las relaciones internacionales, el impulso de los flujos de turistas, la promoción de la actividad turística que debe ser una tarea permanente de actualización y divulgación, tanto en el interior del país como en el extranjero, con especial énfasis en la diferenciación de nuestra imagen como destino turístico, aspectos que deben concretarse en la aplicación de los convenios de cooperación técnica turística.
Este Acuerdo, firmado en el 2000, se constituye en una herramienta valiosa para instrumentar las acciones que se pretendan desarrollar con el Reino de Marruecos.
Sobre esta base, el Acuerdo de Cooperación entre Colombia y el Reino de Marruecos busca conseguir un avance que permita el diseño de una estrategia de globalización que facilite el desarrollo del turismo en los dos Estados. Con la firma del Acuerdo, Colombia obtiene los siguientes beneficios:
Conocer las características, evolución y tendencias del mercado turístico entre el Reino de Marruecos y Colombia.
Fomentar las diferentes áreas de la industria turística de tal forma que el producto turístico sea competitivo a nivel internacional.
Identificar la oferta turística de los dos países.
Facilitar el flujo turístico entre las dos Partes.
El Acuerdo es un instrumento esencial para contribuir al logro de los objetivos que el Gobierno viene impulsando en materia de relaciones internacionales y política exterior que propende fortalecer y consolidar el proceso de integración que sirve de enlace para conquistar mercados africanos.
Por consiguiente, el Gobierno Nacional somete a consideración del honorable Congreso de la República el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, el cual contribuye a incrementar las relaciones bilaterales con el fin de fortalecer la economía de mercado, la apertura y la integración.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).
De los honorables Congresistas,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.”
4.2 En cuanto al contenido del articulado del Acuerdo, en términos generales éste consagra lo siguiente :
El artículo 1º señala que el objetivo es consolidar el turismo entre ambos países y fortalecer la integración y el conocimiento cultural y de modo de vida. En el artículo 2, se fija la forma como se desarrollarán estos programas, dentro del campo turístico, a través de transferencia reciproca de tecnologías y asistencia técnica, intercambio de expertos, documentación, información turística, entre otros. En el artículo 3, se dice que las partes alentarán a sus respectivos expertos en turismo para el intercambio de información. El artículo 4 se refiere al intercambio que estos expertos harán sobre planes y acciones de capacitación en turismo. El artículo 5 menciona la colaboración en programas de investigación turística. El artículo 6 señala que “Dentro de los límites establecidos por su legislación, las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para incrementar las corrientes turísticas de ambos países”. En el artículo 7, se hace referencia a las actividades que el Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia y el Ministerio de Turismo de Marruecos desarrollarán, entre otras, seguimiento y análisis a este acuerdo, resultados, elaborar el Plan Operativo para la ejecución. En cuanto a la resolución de controversias que se susciten en la aplicación de este Acuerdo, el artículo 8 estableció que se resolverían por los medios fijados en el derecho internacional. Finalmente, el artículo 9 dice que el Acuerdo entrará en vigencia cuando se cumplan los requisitos constitucionales y el 10, que el Acuerdo será válido por un período de 5 años, y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes lo dé por terminado, en forma escrita, a través de los mecanismos diplomáticos y por lo menos con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento.
Como se ve del recuento del contenido del Acuerdo, éste no viola la Constitución, ni se opone a ninguna norma constitucional. Se ajusta a los principios previstos en los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, y, además, existe a lo largo del articulado, la previsión permanente de que cualquier desarrollo del contenido del Acuerdo, debe hacerse con base en el respeto por la legislación interna de cada uno de los países que lo suscriben.
Sólo hay que mencionar que con la estructura actual del Ejecutivo no existe el Ministerio de Desarrollo, sino el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En consecuencia, la Corte considera que existe conformidad formal y material del Acuerdo objeto de este pronunciamiento, con los preceptos constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Decláranse EXEQUIBLES “el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 8 de marzo de 2000” y la Ley 869 de 2003, que lo aprobó.
Segundo: Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MAUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)