Sentencia T-006-04
Referencia: expedientes T-792376, T-793718 y T-792377
Actores: Jorge Eliecer Flórez Mesa, Mario Andrés Pabón Rojas y Sandra Magali León Guevara
Procedencias: Juzgados Segundo y Tercero Penal Municipal de Pasto y Tercero Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de tutelas número T- 792376, T-793718 y T-792377 en las acciones instauradas por los señores Mario Andrés Pabón Rojas, Jorge Eliecer Flórez Meza y la señora Sandra Magali León Guevara contra las Universidades Libre de Cali y Cooperativa de Colombia de Pasto y respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal de Cali el 27 de mayo de 2003 y Cuarto Penal del Circuito de Cali el 9 de julio de 2003 (793718), Tercero Penal Municipal de Pasto el 30 de mayo de 2003 y Segundo Penal del Circuito de Pasto el 3 de julio de 2003 (792376) y Segundo Penal Municipal de Pasto el 4 de junio de 2003 y Segundo Penal del Circuito de Pasto el 3 de julio de 2003 (792377).
ANTECEDENTES
Hechos
Por auto de 02 de octubre de 2003, la Sala Diez de Selección decidió acumular al expediente T-792376 los expedientes T-792377 y T-793718.
En virtud de que, no obstante las semejanzas, entre los casos seleccionados existen particularidades necesarias de señalar, los hechos y las pruebas de cada expediente serán relacionados de manera separada.
Tutela Nº 792376
Tutela Nº 793718
Tutela Nº 792377
Pruebas
Tutela Nº 792376
FECHA DE EGRESO : Diciembre 15 de 2000
Deberá cumplir con los demás requisitos legales para optar el título de ABOGADO."
Tutela Nº 793718
Tutela Nº 792377
3. Contestación de las entidades demandadas
Señala la Universidad que el simple cumplimiento del plan de estudios no implica la expedición del título de profesional, sino que se deben agotar todos los requisitos exigidos por la Universidad. En virtud de la aplicación del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 –que desarrolla el alcance de la autonomía universitaria-, la Universidad puede “darse y modificar sus estatutos (...) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.”
Indica que desde 1993 la Universidad Cooperativa exige a nivel nacional la realización de preparatorios para obtener el grado de abogado, entre otros, en su reglamento académico y en varias resoluciones rectorales posteriores al reglamento. Esto se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución según el cual se establece la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u oficios.
Cuando se expidió la Ley 552 de 1999 sólo se derogó el requisito del servicio legal popular que había adicionado la Ley 446 de 1999. Esto lo corroboró la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 en la cual señaló que en vigencia de la Ley 552 las universidades podían exigir los exámenes preparatorios, en ejercicio de la autonomía universitaria.
Por último, argumenta que el Consejo de Estado conoció de una acción de cumplimiento (AC-5200123310002002075201) a través de las cual se pretendió exigir el grado sin preparatorios en virtud de la aplicación de la Ley 552 de 1999, y ésta no prosperó por el alcance que le fijó la Corte Constitucional a dicha Ley.
Universidad Libre de Cali Tutela Nº 792377
Señala la Universidad que ésta sigue fielmente los parámetros señalados por la Constitución, la ley y, en especial, los indicados en su normatividad interna, fijada en virtud de la autonomía universitaria. Existe dentro de la Universidad un reglamento de exámenes preparatorios el cual se estableció mediante los acuerdos No 014 de noviembre de 1997 y No 015 del 4 de diciembre de 2002.
Considera que para una verdadera formación integral de sus estudiantes se hace necesaria la presentación de exámenes preparatorios. Sólo a través de los preparatorios se puede hacer una evaluación total de los conocimientos de los futuros egresados.
Al accionante no se le han vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que no se están imponiendo requisitos ilegítimos para otorgar el título de abogado y al abrírsele las puertas de la institución para que realizara sus estudios de derecho se le garantizó el segundo derecho.
4. Sentencias objeto de revisión
T-792376
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto el 30 de mayo de 2003 denegó la tutela al considerar el Juez que la Corte Constitucional ha señalado respecto de la autonomía universitaria, que no se puede hablar en este caso de violación de derecho fundamental alguno, ya que la Universidad Cooperativa de Colombia está constitucionalmente facultada para exigir el requisito de los exámenes preparatorios para optar al título de abogado, exigencia que de conformidad a los artículos 16 y 69 de la Carta Política, el actor está en obligación de acatar.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito el 3 de julio de 2003 Revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió la tutela. Consideró el Juez que en las condiciones que se encuentra el actor le impide ejercer la profesión que escogió, como predicado del libre desarrollo de la personalidad y trabajar en esa área del conocimiento sea de manera independiente o vinculada, teniendo en cuenta la pluricausal vulneración de sus derechos fundamentales.
Tutela 793718
Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali el 27 de mayo de 2003, declaró procedente la Acción de Tutela. El Juez argumentó su decisión así: "… es competencia del legislador la de exigir los títulos de idoneidad y del Gobierno la de reglamentar en el aspecto Instrumental la expedición de títulos dentro de la función de Inspección y Vigilancia que le atribuye la Constitución en consecuente existiendo esa Ley que reglamento los requisitos para obtener el título de abogado en Derecho y Ciencias Políticas: no podrá una autoridad de menor jerarquía como lo es la accionada Universidad Libre de Colombia Seccional Cali en cabeza de su rector o quien haga las veces, exigirle al accionante señor FLÓREZ MESA requisitos adicionales para la obtención de su título…"
Segunda Instancia
El Juzgado Cuarto penal del Circuito el 9 de julio de 2003, confirmó la sentencia del a-quo. El Juez consideró que el pronunciamiento de la primera instancia está conforme a derecho.
T- 792377
El Juzgado Segundo Penal Municipal el 4 de junio de 2003 declaró improcedente la Acción de Tutela. El Juez consideró que la accionante tiene otros mecanismos de defensa y que: "De otro lado, si ciertos fallos proferidos en otros despachos han favorecido a los egresados de la facultad de Derecho de la UCC, en otros juzgados les han sido adversos, y está circunstancia es razonable habida cuenta de las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de éste mecanismo tienen carácter obligatorio únicamente para las partes (Ley 270 de 1999, Art. 2) y su motivación solo es criterio auxiliar para la actividad de los jueces, pues dichos pronunciamientos no constituyen precedente jurisprudencial de forzoso cumplimiento."
El Juzgado Segundo Penal del Circuito el 3 de julio de 2003 revocó el fallo del a-quo, al considerar el Juez que en las condiciones que se encuentra la accionante, le impide ejercer la profesión que escogió, como predicado del libre desarrollo de la personalidad y trabajar en esa área del conocimiento sea de manera independiente o vinculada, teniendo en cuenta la pluricausal vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los mencionados fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes y por la acumulación decretadas.
La Corte Constitucional analizará si exigir presentación de preparatorios cuando la respectiva Universidad tiene señalado este requisito en su normatividad interna constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la educación, igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, o es un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. Para ello se reiterará la jurisprudencia que existe al respecto.
1. Autonomía universitaria y posibilidad de fijación de requisitos de grado
En los incisos 5º y 6º del artículo 67 de la C.P. se establece:
“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
A su vez, el artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (...)”.
La Corte definió la autonomía universitaria así:
“(..) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”1
"Como se aprecia, es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificación de los estudiantes. No podía ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Además, a la sociedad le interesa que el servicio público de la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un efecto indeseado en razón a la falta de idoneidad."
La Sentencia SU-783/032, citó como ejemplo la sentencia C-505 de 20013 en la cual se estudió la exequibilidad de una norma que exigía título profesional para el ejercicio de la biología, se dijo: "… que la aplicación de los conocimientos científicos afectaba directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y por tanto los resultados científicos tenían consecuencias en la noción social del entorno. Dijo la sentencia que “se sabe que esa influencia, provechosa y útil en los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano.”
También se ha considerado que “[l]as labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado”.
En la Sentencia SU-783/034, se dijo respecto al riesgo social en el ejercicio de ciertas profesiones y al papel de las universidades en su manejo lo siguiente:
"… obligación del Estado y de las instituciones educativas velar para que se dé una educación sujeta a los parámetros de la Constitución y con una calidad que no ofrezca riesgos para la sociedad. La exigencia de requisitos para optar un título implica para la sociedad una garantía de que el titular del diploma es competente para laborar en el área que cursó sus estudios universitarios. Buscar lo anterior es obligación no sólo del Estado, sino del aspirante al título y de la entidad que lo otorga."·
2. La Corte ha considerado que las universidades pueden exigir los requisitos que garanticen la mejor calidad de la educación de sus estudiantes
Las Universidades están facultadas para tomar medidas en su normatividad interna que garanticen una mejor calidad de la educación. Esta Corporación respecto al tema de autonomía manifestó lo siguiente:
“La universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento universitario.”5
En la Sentencia C-505 de 20016, la Corte consideró que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
3. La Corte avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado
En la sentencia C-1053 de 20017, se dijo que si bien la Ley 552/99, artículo 2º había derogado en su totalidad el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, el cual fijaba de manera expresa los exámenes preparatorios como requisito de grado, las universidades podían establecer dichas pruebas para otorgar el título de abogado.
Al respecto dijo la Corporación:
““No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos exámenes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado –aunque pueden estar consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o el desempeño de la judicatura.”
(...)
No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.” (subrayas ajenas al texto)
De lo transcrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.
Cuando la Corte habla de plan de estudios, se refirió a la normatividad académica que rige a cada institución. De otra manera hubiera sido en balde la preocupación por dejar en claro que sí se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado.
4. El derecho a la educación implica el deber de cumplir con los requisitos señalados en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que sean razonables y respeten la Constitución Política
La educación es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios.
Ha dicho la Corporación:
“La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica.
Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.8
La jurisprudencia ha entendido que
“Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.”9
Así, una vez el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos10 educativos dispuestos en ejercicio de la autonomía universitaria, y la Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educación en la forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
CASOS CONCRETOS
Esta Sala con base en la jurisprudencia de esta Corporación reitera lo dicho en ella, por lo tanto, en los casos aquí expuesto negará la tutela a los derechos a la educación, libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad de los señores Mario Andrés Pabón Rojas, Jorge Eliecer Flórez Mesa y la señora Sandra Magali León Guevara, puesto que con la exigencia de la realización de exámenes preparatorios se desarrolla razonablemente la autonomía universitaria y no se vulneran los derechos invocados por los tutelantes.
Por lo anterior, la Sala considera que no se les están vulnerando los derechos a la igualdad, al trabajo, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio a los aquí actores.
Al ingresar a las Universidades Cooperativa de Colombia y Libre y al firmar sus respectivas matrículas, los accionantes fueron informados del reglamento que regía en cada una de ellas, por lo tanto, tenían el conocimiento de que deberían cumplir con uno de los requisitos que las instituciones universitarias han exigido para obtener el grado de Abogado cual es la presentación de los preparatorios. Por lo tanto, los accionantes están en la obligación de cumplir con las normas impuestas desde un comienzo por las universidades dentro de sus respectivos reglamentos, hasta tanto las mismas sean las que cambien dichas normas.
En aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992 también se dejarán sin efectos los grados de los accionantes de las presentes tutelas, en caso de que estos ya se hayan surtido en cumplimiento de las órdenes de tutela reseñadas en el acápite de decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto del 3 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo, igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio del señor Mario Andrés Pabón Rojas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Mario Andrés Pabón Rojas, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 3 de julio de 2003 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali del 9 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo, igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio del señor Jorge Eliecer Flórez Mesa.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Jorge Eliecer Flórez Mesa, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 9 de julio de 2003 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali.
QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Pasto del 3 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo, igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora Sandra Magali León Guevara.
SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Sandra Magali León Guevara, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 3 de julio de 2003 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.
SEPTIMO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Ver sentencia T-310/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero ( En esta ocasión la Corte denegó la tutela a varios estudiantes de una institución universitaria en la cual no se les había permitido la matrícula extemporánea, a pesar de que antes la Universidad había accedido a esto. La Corte consideró que la actitud de la universidad se acogía a lo dispuesto en los reglamentos de la institución, establecidos en ejercicio de la autonomía universitaria, motivo por el cual la conducta de la entidad accionada era legítima.) Este concepto de autonomía universitaria fue reiterado en la sentencia C-1435/00, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (La Corte encontró que la facultad de las universidades estatales para regular lo referente a su seguridad social era contraria a la Constitución, porque el campo de la autonomía universitaria no comprendía aspectos que, como éste, estaban reservado al legislador.)
2 Ibídem
3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
5 Ver sentencia T-515/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero (arriba reseñada)
6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
7 M.P.Álvaro Tafur Galvis
8 Ver sentencia T-515/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión la Corte conoció de una tutela en la cual una estudiante de música había sido excluida del establecimiento universitario por haber perdido una materia de su “énfasis”, lo cual consideraba desproporcionado y violatorio del derecho a la educación. La Corporación estimó que la medida tomada por la Universidad no constituía una violación a este derecho puesto que la institución en ejercicio de su autonomía universitaria había fijado en su reglamento como causal de desvinculación del establecimiento el haber perdido esa materia. Recordó la Corte que la educación era un derecho deber que imponía cumplir con lo dispuesto en los reglamentos de las instituciones educativas.)
9 Ver sentencia T-974/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis (La Corte conoció de una tutela en la cual un alumno de una institución universitaria había pagado extemporáneamente la matrícula, según lo señalado en el reglamento interno –limitación que de manera abstracta se encontró legítima-. No obstante esto lo había hecho con aval de una de las instancias de la Universidad, por tal motivo se tuteló el derecho a la educación y se ordenó que se permitiera seguir estudiando al accionante.) En el mismo sentido T-460/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se negó la tutela a un estudiante que había intentado formalizar extemporáneamente la matrícula lo cual no había sido permitido por la Universidad, puesto que él había incumplido con las fechas indicadas dentro del reglamento estudiantil.)
10 Ver sentencia T-672/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasión la Corte conoció de una tutela en la que sin justificación reglamentaria se había negado la admisión de los accionantes a una universidad, luego –a manera de dádiva- se había permitido la misma y después se había revocado tal decisión. La Corte encontró que la no admisión de los accionantes no tenía sustento reglamentario y además no se había respetado el debido proceso. En esa medida, concedió la tutela y ordenó el ingreso de los demandantes a la universidad.)