Sentencia T-056-04
Referencia: expediente T-775627
Peticionario: Lucía Teresa Moreno Plata
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el 22 de agosto de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
- Ineficiencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses en los que interviene en la investigación penal desde el 15 de diciembre de 19999 al 7 de febrero de 2000 no ordenó práctica de pruebas, ni las solicitadas ni de oficio, y profirió resolución de preclusión en menos de tres meses de investigación siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP.
- No sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que durante el proceso no se conservó desde su apertura hasta su culminación, “un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la contradicción, pues teniendo hasta 18 meses para la investigación previa, lo precluyó a escasos dos meses”.
- Violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las siguientes: “… no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos …” y “… ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos…”.
- Incursión en una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decido, carente de justificación objetiva, a lo cual se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial que emergía del incumplimiento de una conciliación judicialmente aprobada con anterioridad.
En esta medida la Sala Disciplinaria señala que la Fiscal 15 delegada, incurrió en violación del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir la Constitución y la Ley, en tanto que el art. 36 del CPP, Decreto 2700 de 1991, “exige que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o que no puede proseguirse, para que el fiscal declare extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria”. Finalmente la Sala reitera que las faltas de la Fiscal 15 delegada, se consideran provisionalmente, como graves “por el grado de importante perturbación del servicio, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen de una justicia con calidad, respeto a la ley y la Constitución, y con respeto a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir eficiente; produciendo en cambio efectos contraproducentes a los usuarios, como el caso de la quejosa y sus menores alimentarios. Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue asumida”.
II. PRUEBAS
A. Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, en providencia del 2 de mayo de 2003, amparó el derecho al debido proceso de la accionante, y declaró nulas las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la peticionaria.
Consideró, que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmatoria de la decisión sancionatoria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en una vía de hecho, puesto que el juez disciplinario se inmiscuyó en el fuero funcional de la investigada, al determinar que la Fiscal no había practicado pruebas que le llevaran al convencimiento de precluir la instrucción. Manifiesta que la función de controlar la legalidad de la preclusión, corresponde al superior jerárquico de quien profirió tal decisión y no al juez disciplinario, precisando que en el caso concreto tal control de la legalidad no se llevó a cabo, debido a la inactividad de la querellante en el proceso penal.
Agrega que el fallo disciplinario carece de motivación, y que la variación en la segunda instancia de la modalidad de la conducta dolosa a culposa, vulnera el debido proceso de la actora, toda vez que ésta no pudo defenderse de la modificación de la conducta por la cual se le sancionó, sin que al respecto sea posible afirmar que la degradación de la conducta no afecta el derecho de defensa.
Impugnación
Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impugnó la decisión en consideración a la extemporaneidad con que fue propuesta. Señaló que la autonomía e independencia judicial no son principios absolutos, sino que se encuentran delimitados por el sometimiento del operador judicial a la Constitución y a la ley.
B. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 2003 revocó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
1. Problema jurídico
La presente Sala de revisión procede a establecer, si el desconocimiento del principio constitucional de la autonomía judicial (Art. 228 C.P.) dentro del proceso de determinación del alcance de las faltas disciplinarias efectuado por el juez disciplinario, constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte admite, en desarrollo del artículo 86 superior y el artículo 25 del Pacto de San José, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales1.
Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia SU-429 de 19982:
"Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial”.
Así mismo, esta Corporación ha señalado de manera enfática el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra supeditada a la constatación de dos condiciones: la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.
En este orden de ideas, la Sala reitera la importancia de la existencia de las causales, por cuanto permiten de manera simultánea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial,3 toda vez que la protección a los intereses constitucionales se confiere bajo límites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, cuya preeminencia absoluta obstaculizaría la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.
En este orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental4, se erigen como condiciones de procedibilidad5 de la tutela contra decisiones judiciales:
(i) defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico6, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia7; (iv)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo8; (v) desconocimiento del precedente9; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes 10, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso11.
3. Procedencia excepcional de la tutela cuando se sanciona disciplinariamente el ejercicio razonable de la función judicial.
De manera reiterada12, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional.
De ahí que para los efectos de resolver el asunto sometido a la consideración y decisión de la misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199313, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas dentro de su misión constitucional de administrar justicia.
Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente:
"Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (Subrayas fuera del texto)
En el mismo sentido la sentencia T-094 de 199714 expresó:
“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”.(Subrayas fuera del texto)
En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial15.
En este punto la Sala considera importante reiterar16, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.
En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.
El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria.
En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado:
(...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 17. (Subrayas fuera del texto)
De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.
4. Del caso en concreto
En el caso materia de revisión fue cuestionada, a través de la vía disciplinaria, la actividad y la valoración probatoria de la Fiscal 15 delegada ante los Jueces penales Municipales de Bucaramanga dentro de un proceso de inasistencia alimentaria, el cual finalizó con decisión de preclusión de la instrucción adelantada contra el señor Hugo Lino Arciniegas.
Procede la Sala a establecer si la decisión sancionatoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puede enmarcar en alguna de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales antes mencionadas, en caso de haber sido vulnerado alguno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscal Lucía Teresa Moreno Plata.
Las entidades demandadas sancionaron a la accionante por el incumplimiento de sus deberes con arreglo al artículo 38 de la Ley 200 de 199518, en concordancia con el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246 del anterior Código de procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 199119, en concurso con el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 199720.
Encuentra la Sala que en el caso objeto de revisión procede la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, y como a continuación se demuestra, los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura constituyen una violación del derecho al debido proceso de la actora, toda vez que en ellos se efectúo una interpretación inconstitucional de las normas disciplinarias en desconocimiento del principio de autonomía judicial21.
Así mismo, esta Corporación ha afirmado que en aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional afectando los derechos fundamentales de una persona, procede la acción de tutela.
En este sentido la sentencia SU 1722 de 200022 expresó:
(…)“los principios constitucionales consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional ”, razón por la cual.
En esa medida, puesto que la actuación procesal desplegada por la Fiscal se encuentra dentro del límite de lo razonable, procede de manera excepcional el amparo en tanto que no se configuró un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de su poder discrecional que hiciera procedente la sanción disciplinaria.
En este orden, procede la Sala analizar los cargos disciplinarios por los cuales la tutelante fue sancionada.
El primer y segundo cargo acusan a la tutelante de “ineficiencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones”, así como de “no sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial”, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses en los que interviene en la investigación penal desde el 15 de diciembre de 1999 al 7 de febrero de 2000, no ordenó práctica de pruebas, y profirió resolución de preclusión en menos de tres meses de investigación, siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP, no conservando en esa medida “un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la contradicción”.
En cuanto a las pruebas se refiere, advierte la Sala que la disciplinada dio aplicación razonable al art. 246 del C.P.P., toda vez que su providencia se fundó “en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.
En efecto, la decisión de la Fiscal 15 no incurrió en una interpretación ostenciblemente contraria al ordenamiento, por las siguientes razones:
Respecto del tiempo que transcurrió antes de proferir resolución de preclusión, la Sala debe señalar que las normas consideradas vulneradas, no obligan a la autoridad judicial a hacer uso del término máximo que ellas consagran, sino a evidenciar las razones por las cuales considera que debe proferirse una decisión en determinado sentido. En el caso concreto, la Fiscal efectuó una valoración probatoria en la que, a su juicio, aparecía como inequívoco el motivo de la preclusión, cumpliéndose así las previsiones del artículo 36 del anterior C.P.P.
De esta manera insiste la Sala en advertir que, de la sola circunstancia por la cual se decide precluir de manera extraordinaria un proceso, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la accionante, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial.
En cuanto a la “violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las siguientes: “… no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos …” y “… ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos…”, la Sala advierte que este tercer cargo es claramente interpretativo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que, como se ha dejado dicho, no existía intención por parte del investigado de sustraerse a sus obligaciones, existiendo además una justa causa para el incumplimiento de ciertas cuotas alimentarias, debido a su carencia de empleo.
Respecto del cuarto cargo, por el cual se establece que la Fiscal incurrió en “una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decidido, carente de justificación objetiva”, la Sala se remite a lo señalado con relación al primer y segundo cargo. Es decir que la valoración sobre el material probatorio efectuada por la Fiscal, y la decisión preclusiva se desarrollaron dentro del proceso respetando el derecho a la contradicción y con base en las pruebas que obran en el expediente.
Efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.
En efecto, si bien se señalaron las normas supuestamente vulneradas, las acusaciones no dejan en claro el límite debido al principio de la autonomía judicial, toda vez que son de carácter general y no fueron probadas. En efecto no se probó la certeza de las faltas, sino que se realizó un juicio valorativo de las pruebas y de la interpretación de éstas que, como ha quedado establecido, es extraño al juicio disciplinario. Así mismo se evidencia ausencia de certeza, ante la existencia de disímiles y contradictorios análisis jurídicos y probatorios sobre la conducta de la disciplinada, como lo fueron los salvamentos de voto en ambas instancias disciplinarias y el recurso de apelación del Ministerio Público en contra de sentencia de primera instancia.
De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen.
En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.
Por el contrario, el proceder de la Fiscal no desconoció la obediencia que en todo momento debe observar frente al ordenamiento jurídico, que es la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones, razón por la cual su actuación estaba salvaguardada por la autonomía e independencia de las decisiones judiciales consagradas por el artículo 228, llevando a cabo una interpretación razonable, que se enmarca en el respeto por los mandatos constitucionales, que no constituye una decisión apartada de la justicia y de la Ley.
Finalmente, en lo relativo al último cargo, según el cual la accionante omitió “investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial que emergía del incumplimiento de una conciliación judicialmente aprobada con anterioridad”, la Sala no efectuará ningún análisis del pronunciamiento de la jurisdicción disciplinaria en este sentido, toda vez que en la valoración de dicho cargo no se evidencia ninguna causal que haga procedente la tutela contra las sentencias, ya que en efecto la Fiscal se abstuvo de pronunciarse respecto de otras conductas eventualmente punibles que se endilgaron al señor Hugo Arciniegas.
Señala además la accionante, que se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que la decisión sancionatoria varió la calificación de la modalidad de la falta de dolosa a culposa.
En efecto, el pliego de cargos - que fija los parámetros de la etapa de juzgamiento y al cual debe ceñirse la sentencia -, a diferencia del fallo sancionatorio de segunda instancia, designó como dolosa la modalidad de la falta:
“Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue asumida”.
Al respecto estima la Sala que la variación de la modalidad de la conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2003, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Doctora Lucía Teresa Moreno Plata en la investigación disciplinaria que adelantó contra ella ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Santander el primero de marzo de 2001 y el siete de febrero de 2002 y la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Ver entre otras las Sentencias T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de 1995, T- 173 de 19993. Es reiterada
2 M. P Vladimiro Naranjo Mesa.
3Consultar la sentencia T- 462 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett.
4 Consultar la Sentencia T 441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
5 La anterior enunciación evidencia en su identificación, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando así el límite de la concepción administrativista de la vía de hecho que no aborda como criterio principal la violación de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervención de esta jurisdicción.
6 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
7 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Sáchica Méndez.
8 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
9 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras.
10 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
11 Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
12 Consultar las sentencias SU 257 de 1997, T- 625 de 1997, y C- 417 de 1993.
13 En esta sentencia se declaró la exequibilidad parcial del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989 y se precisó que las providencias que se dictarán en materia disciplinaria en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa. En este orden de ideas, los actos del Consejo Superior de la Judicatura en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción.
14 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
15 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
16 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T- 100 de 1998, y T-422 de 1994.
17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Alvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación
18 Ley 200 de 1995 Art. 38. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.
19 Decreto 2700 de 1991. Art. 36. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
Art. 246. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
20 Ley 270 de 1996. Art. 153. : Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
21 En un caso semejante, la Corte señaló en la Sentencia T-625/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que : “De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.”
22Sentencia SU. 1722 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas.