Sentencia T-1086-04


Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-962260


Acción de tutela instaurada por Milady Celmira López Cardenas contra la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO



Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Milady Celmira López Cardenas contra la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia.



  1. ANTECEDENTES.


Manifiesta la accionante, que labora en la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia desde el 1° de septiembre de 1981, desempeñándose como Trabajadora Social. Indica que al momento de interponer esta tutela junio 8 de 2004, se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004, así como también las primas de navidad de 2002 y 2003 y la prima de servicios de 2003. Aclara de la misma manera, que por ser madre cabeza de familia en razón a la muerte de su esposo, su salario constituye su única fuente de recursos económicos para su sostenimiento personal y familiar.


En posterior declaración rendida ante el juez de conocimiento de la tutela, se hizo claridad en varios hechos:


- La accionante es madre cabeza de familia, por la muerte de su esposo hace seis (6) años. Como consecuencia de este hechos, el I.S.S. le reconoció y le viene cancelado una pensión de sobreviviente por valor de $591.266 pesos.


- Que la accionante es propietaria de un apartamento en el cual reside y cuya ubicación en la ciudad de Bucaramanga corresponde a una zona de estrato 5.


- Que en razón a su condición de madre cabeza de familia, debe asumir los gastos de educación de sus tres hijos de 25, 21 y 13 años de edad.


- Que sus gastos mensuales oscilan aproximadamente en $2.000.000 de pesos.


- Que ante el no pago de su salario lo recibido como pensión por la muerte de su esposo, resulta insuficiente para cubrir las obligaciones de su núcleo familiar, razón por la cual debe acudir a la solidaridad familiar y préstamo de dinero con familiares y amigos.


Vistos los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, y pide se ordene al hospital accionado, el pago de lo adeudado, ante la afectación de sus condiciones mínimas de vida.



  1. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.


Mediante documento suscrito por el Gerente encargado de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, y que fuera recibido por el juez de conocimiento el 10 de junio de 2004, se exponen la posición del ente accionado en relación con la presente acción de tutela.


- Señala que es cierto que la señora López Cardenas trabaja para dicha entidad hospitalaria desde el 1° de septiembre de 1981, labora para dicha institución hospitalaria, devengando en la actualidad un salario de $1.404.539, hecho que permite concluir que no se le afecta su mínimo vital.


- Dada la crisis financiera que afronta en el sector salud a nivel nacional, y la transformación de los hospitales en Empresas Sociales del Estado, éstas dependen en gran medida de los recursos por ellas generados en la prestación de servicios de salud.


- Así, se suscribió el Convenio de Concurrencia No. 326 de 1999, con vigencia hasta el año 2014, suscrito entre el Ministerio de Salud Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Santander. No obstante, el hospital accionado ha cubierto con sus propios recursos, el pago de numerosas obligaciones, supeditado a dicho convenio de concurrencia reembolsó dichos dineros, circunstancia que no se ha cumplido.


- Que ante las reiteradas peticiones para que dicho reembolso se produzca, no ha sido posible que ello ocurra, lo que ha generado retraso en el pago de proveedores, trabajadores temporales y de planta, así como con el cumplimiento de las demás obligaciones laborales.


- Que ante la imposibilidad de cumplir con los pagos salariales reclamados en esta tutela, y vista además la reiterada jurisprudencia constitucional que demuestra la improcedencia general de la tutela como mecanismo judicial para el pago de acreencias laborales, es primordial que el juez de tutela encuentre claramente demostrada la afectación del mínimo vital de la trabajadora por la no cancelación de sus salarios.



  1. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.


El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 23 de junio de 2004, negó el amparo solicitado por la accionante. Consideró el  a quo que de los hechos expuestos por la accionante, así como de la declaración por ésta rendida ante su despacho, es claro, que su mínimo vital no se encuentra afectado, pues si bien es madre cabeza de familia, es propietaria de un apartamento ubicado en un sector de estrato 5, lo que demuestra que no paga arriendo. Además, desde la muerte de su esposo hace 6 años, viene recibiendo del I.S.S. el pago de una pensión de sobreviviente por un monto de aproximadamente $590.000 pesos, lo que igualmente hace suponer que sus necesidades personales y las de sus tres hijos no se encuentran afectadas, y con ello, su mínimo vital tampoco se ve afectado.


Por lo anterior, será a través de las acciones ordinarias de la justicia laboral, que la accionante podrá reclamar el pago de sus salarios y demás acreencias de orden laboral.



  1. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.


- A folio 7, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.


- A folio 9, Certificación expedida el 3 de junio de 2004, por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, en la que se relacionan las acreencias laborales adeudadas a la accionante hasta esa fecha.


- A folios 9 a 14, certificaciones notariales y registros civiles de los tres hijos de la accionante, así como del matrimonio de la accionante con su difunto esposo.


- Folios 14 a 16, certificaciones expedidas por la Universidad Pontificia Bolivariana, la Corporación Educativa ITAE, y el Colegio San Pedro Claver de Bucaramanga, en las que consta que los hijos de la peticionaria se encuentran matriculados como estudiantes de dichos establecimientos educativos.


- A folios 28 a 31, obran los siguientes documentos, Estado de cuenta de impuesto predial del apartamento propiedad de la accionante; recibo de cobro de la administración del conjunto residencial donde reside la accionante; letras de cambio en las que la accionante adquiere obligaciones dinerarias con terceros, y, extracto bancario de la accionante.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Competencia.


La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para conocer las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.


  1. El pago oportuno del salario garantiza al trabajador su subsistencia digna y la de su familia. Reiteración de jurisprudencia.


En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha considerado que el salario que recibe el trabajador por la labor desarrollada surge como el elemento necesario para garantizar su subsistencia, pues esta fuente de recursos económicos le permite cubrir las necesidades básicas familiares y personales1. Por ello, la no cancelación oportuna y completa del mismo, atenta de manera directa contra su mínimo vital y el de su familia, exponiéndolo a un perjuicio irremediable, que para evitarse debe acudirse a la acción de tutela como el mecanismo judicial más apropiado.


Así mismo, suele suceder que el empleador para justificar su conducta omisiva en el pago de las acreencias laborales previamente contraídas, argumenta dificultades de orden  económico o financiero, excusas, que la jurisprudencia constitucional ha calificados como no válidas, pues ni el trabajador ni su familia, deben soportar las consecuencias negativas de las anomalías administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar.


Frente a este tema de no pago de los salarios por parte del empleador, esta Corte en varios de sus fallos ha señalado los siguientes parámetros:


1. El artículo 53 de la Constitución Política, dispone que el pago oportuno de los salarios a los trabajadores no sólo es una garantía constitucional, sino también es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).


2. La regla general para adelantar reclamaciones para el pago oportuno de los salarios, debe hacerse a través de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).


3. Cuando lo reclamado por el trabajador corresponde a salarios dejados de cancelar, la acción de tutela será igualmente procedente sólo cuando con ella se pretenda proteger el mínimo vital3 del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).


4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que “El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa5. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo.”


5. También en la mencionada sentencia unificadora, se indicó que: “La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.


  1. Caso concreto.


En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la doctrina mencionada, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los presupuestos ya señalados  por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber :  


  1. La accionante presta sus servicios al hospital accionado, como Trabajadora Social, a quien no le cancelan su sueldo desde hace más de cuatro (4) meses.


  1. A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004  y otras prestaciones laborales.


  1. En la respuesta dada por el hospital accionado, en la cual reconoce que la peticionaria, labora para dicha institución de salud, y además de no controvertir la afirmación relativa al no pago de los salarios aquí reclamados, habrá de presumirse que dicha reclamación es cierta. Además, el hecho de que la accionante devengue un ingreso salario relativamente alto, ello no implica que su mínimo vital no se afecte si el mismo deja de pagarse de manera prolongada, pues aún cuando la accionante percibe una mesada pensión en razón a la muerte de su esposo, esta representa tan sólo un treinta (30%) por ciento de los ingresos familiares, los cuales involucran gastos de educación universitaria y de colegio que son impostergables, así como todas las demás obligaciones propias de un hogar (servicios, públicos, alimentación, transportes, obligaciones financieras, etc). Debe prevalecer de esta manera la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.


  1. En el presente caso, la accionante aportó varios documentos en los que se demuestra el nivel de gastos que debe sobrellevar como madre cabeza de familia y como único miembro de la familia que genera recursos económicos para cubrir todas las necesidades familiares. Estas pruebas documentales no fueron controvertidas por el empleador, aún cuando éste alegó que el hecho de que la trabajadora percibiera una mesada pensional como cónyuge supérstite, era suficiente para dar por hecho que el mínimo vital no se encontraba comprometido, argumento que no justifica de manera alguna la omisión en el pago de los salarios a los cuales esta obligado, así como tampoco permite concluir que las necesidades básicas de la accionante y de sus hijos están garantizadas, pues como ya se señaló, la pensión recibida por la accionante corresponde tan sólo  a un treinta (30%) por ciento de los recursos que dicha familia requiere periódicamente para cubrir sus necesidades básicas.


Por todo lo anterior, la Corte concederá el amparo de tutela para que le sean pagados a la peticionaria los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2004.


En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar, se concederá la tutela por violación del derecho fundamental al mínimo vital de la señora López Cardenas.


Se ordenará al señor Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, para que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2004, siempre  y cuando exista disponibilidad presupuestal.


Si no existieren los recursos respectivos, dicha entidad hospitalaria deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que éstas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.



  1. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho al mínimo vital de la señora Milady Celmira López Cardenas.


Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, para que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2004, siempre  y cuando exista disponibilidad presupuestal.


Si no existieren los recursos respectivos, dicha entidad hospitalaria deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.


Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.


Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.





JAIME CÓDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

2 Iusdem No. 2.

3 En relación con el derecho al mínimo vital, cabe recordar que el mismo ha sido definido pro la jurisprudencia constitucional como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

4 Iusdem No. 2

5 Iusdem No. 2