Sentencia T-1245-04


Reiteración de jurisprudencia


Referencia: expediente T-1009362


Acción de tutela instaurada por Luz Stella García Calle, en representación de su padre Francisco Luis García Cardona contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.1


Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA



Sentencia aprobada en Bogotá D.C., el diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por la Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

1. Luz Stella García Calle, en representación de su padre Francisco Luis García Cardona, de 71 años de edad, quien padece cáncer en el cuero cabelludo y actualmente está siendo sometido a tratamiento de quimioterapia, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna (Art. 11), la integridad física (Art. 12), igualdad (Art. 13), seguridad social (Art. 48), salud (Art. 49) y los derechos de las personas de la tercera edad (Art. 46) se encuentran vulnerados porque él y su familia carecen de la capacidad económica suficiente para (i) pagar las cuotas de recuperación2 correspondientes a las sesiones de quimioterapia y (ii) para cubrir los gastos de transporte3 desde la población de Bolívar (Valle del Cauca) hasta la ciudad de Santiago de Cali, donde se encuentra ubicado el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, y para cubrir los gastos de manutención en esta ciudad, durante el tiempo que tardan las sesiones de quimioterapia. 

2. El señor Francisco Luis García está clasificado en el nivel I del Sisben y no se encuentra afiliado a ninguna ARS. Según lo señala su hija en el texto de la demanda, él y su familia se encuentran en una grave situación económica, y han tenido que acudir a la caridad de amigos, vecinos y familiares para poder sobrevivir.4  


3. El Juez 2 Civil del Circuito de Cali conoció el caso en única instancia y en sentencia de agosto 9 de 2004, resolvió negar la tutela por considerar que la entidad demandada le estaba suministrando al señor Francisco Luis García Cardona el tratamiento que requería.5


4. Este despacho fue informado que con posterioridad al fallo de primera instancia, los médicos tratantes decidieron no realizarle al señor García la cirugía, por considerarla muy riesgosa en sus condiciones particulares y procedieron a iniciarle tratamiento de quimioterapia.


La dificultad que afrontan actualmente él y sus familiares es que no tienen la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación correspondiente al tratamiento de quimioterapia y para costear la manutención y los traslados a Santiago de Cali, ciudad donde le realizan el tratamiento.


5. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico adscrito a la IPS con la que la entidad territorial tenga contrato, en el caso de las personas vinculadas al régimen subsidiado, o a la EPS o a la ARS, en el caso de los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado respectivamente; (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación6 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes,7 se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio y/o suministrarle los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS, la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente.


6. En el caso objeto de revisión, se comprueba (i) que el señor Francisco Luis García está siendo tratado en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, y (ii) que la ausencia del tratamiento de quimioterapia afecta gravemente su derecho a la integridad física, y amenaza su derecho a la vida, dado que padece de cáncer.


Respecto a su incapacidad económica para pagar las cuotas de recuperación, ésta se desprende de la clasificación en el nivel I del Sisbén y de la descripción hecha por la accionante en el texto de la demanda, bajo la gravedad del juramento, de las condiciones de vida del señor García y de su familia.


7. Al haber comprobado que en este caso se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión le ordenará al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. que le continúe suministrando al señor Francisco Luis García Cardona los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización, suministro de medicamentos, etc) que por su cáncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación.


El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, quedó exento de pagar.8 


7. En aras de garantizar la efectividad de los servicios de salud, esta Corporación, en diversas oportunidades, ha ordenado a las entidades responsables de su prestación, eliminar barreras administrativas, tales como los gastos de traslado a otras ciudades del país para recibir el tratamiento requerido, a personas de escasos recursos económicos que no se pueden hacerse cargo de estos gastos9

En el caso objeto de revisión se tiene que el señor Francisco Luis García Cardona y sus familiares carecen de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de transporte desde la población de Bolívar (Valle del Cauca) hasta la ciudad de Santiago de Cali, donde se encuentra ubicado el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, y para cubrir los gastos de manutención en esta ciudad, durante el tiempo que tardan las sesiones de quimioterapia. 

 

Por tal razón, se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que, de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al señor Francisco Luis García en una ciudad más cercana al lugar donde vive, esta Secretaría deberá suministrarle los medios económicos suficientes, o deberá realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali,  para costear el traslado y manutención del señor García, y de ser necesario de un acompañante, para que reciba el tratamiento de quimioterapia que requiere con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen. 


DECISIÓN


En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el proceso T-1.009.362, mediante sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Segundo.- ORDENAR al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. que le continúe suministrando al señor Francisco Luis García Cardona los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización, suministro de medicamentos, etc.) que por su cáncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación.


El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, quedó exento de pagar.


Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al señor Francisco Luis García Cardona en la ciudad donde reside (Bolívar,  Valle del Cauca), esta Secretaría deberá proporcionarle al señor García los medios económicos suficientes, o deberá realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali, para costear su traslado y  manutención en esta ciudad, y de ser necesario, de un acompañante, para que pueda recibir el tratamiento de quimioterapia que requiere, con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen. 

Cuarto.- ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del señor Francisco Luis García Cardona, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.


Quinto. Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado




RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(T-1245/2004)



1 Este proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de noviembre de 2004.

2 Por encontrarse en el nivel I del Sisbén, debe pagar como cuota de recuperación el 5% del valor de los servicios o medicamentos suministrados, sin exceder el equivalente a un salario mínimo legal mensual por un mismo evento (Art. 18 del decreto 2357 de 1995).

3 Según informó la accionante a este despacho, los costos de traslado ascienden a la suma de $120.000 pesos (incluyendo en este valor, la ida y el regreso), dado que el señor Francisco Luis debe viajar siempre con un acompañante, por su grave estado de salud.

4 Folio 2 del expediente.

5 En el texto de la demanda, la petición de la accionante consistía en que se le ordenara al Hospital demandado, que realizara la operación que le había sido ordenada hacía varios meses a su padre y que no se le había realizado. Sin embargo, en su respuesta a la demanda, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García  explicó que la demora en la realización de la cirugía ordenada obedecía a que la herida del señor García se encontraba infectada, y que era indispensable superar primero la infección antes de someterlo a una cirugía. Este despacho pudo constatar que con posterioridad al fallo del juez de primera instancia, los médicos tratantes decidieron no realizar la cirugía, por considerarla muy riesgosa en las condiciones particulares de este paciente, y procedieron a iniciarle tratamiento de quimioterapia. La dificultad que afronta actualmente el señor Francisco Luis García Cardona y sus familiares es la de no tener la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación correspondiente al tratamiento de quimioterapia y para costear la manutención y los traslados a la ciudad de Santiago de Cali, ciudad donde le realizan el tratamiento. Según informó la accionante a este despacho, los costos de traslado ascienden a la suma de 120.000 pesos (incluyendo en este valor, la ida y el regreso), porque el señor Francisco Luis debe viajar con un acompañante, dado su grave estado de salud.

6 Sentencia T-442-04 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no había sido afiliada a ninguna ARS, que padece de cáncer y que no le había sido practicada una cirugía que requería por no tener la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación.  La Corte ordenó inaplicar la regulación referente a cuotas de recuperación y que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Secretaría de Salud de Cundinamarca debía certificarle al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasión al cáncer que padece y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte Constitucional revisó el caso de una menor que padecía de un soplo en el corazón, que requería de tratamiento médico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no tenían la capacidad económica suficiente para pagar los dos salarios mínimos que se les exigía como cuota de recuperación. Durante el trámite del proceso, la menor murió. Sentencia T-411 de 2003 (MP: Jaime Córdoba Triviño).  En esta sentencia, la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un señor enfermo de Sida, económicamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exigía el pago de cuotas de recuperación por el tratamiento de hospitalización al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios médicos que requiere (v.gr. consultas médicas y suministro de medicamentos). La Corte ordenó que se le exonerara del pago de cuotas de recuperación por el tratamiento que ya se le había suministrado y por todos los servicios médicos que en adelante requiera.

7Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-340 de 2003 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T-228 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T 901 de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-876 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).  

8 Ley 715 de 2002, Arts. 43.2.1., 43.2.2 y 47.2. De igual manera, ver las siguientes  sentencias: T-590 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2003 (MP: Alvaro Tafur Galvis) y T-1304 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

9 T-755/03 (MP:  Rodrigo Escobar Gil) (Este caso es relativo a una señora que pertenece al nivel I del Sisben, padece de hidrocefalia comunicante, reside en Quibdó y los exámenes que requiere se le deben practicar en Medellín.  Si bien en este caso, durante el trámite de la acción la ARS le entregó los pasajes, en esta sentencia la Corte ahonda en el tema de las condiciones en las que las EPS, ARS y el Estado deben cubrir los costos del transporte necesario para acceder a determinados  servicios médicos), T-593/03 (MP:  Alvaro Tafur Galvis) (Este caso es relativo a un menor que padece cáncer, reside en Quibdó y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Medellín), T-956/02 (MP: Jaime Córdoba Triviño) (Este caso es relativo a un señor que padece cáncer, reside en Neiva  y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Bogotá, a pesar de que en su ciudad de residencia sí existe un instituto oncológico, pero la EPS a la que se encuentra afiliado no ha suscrito contrato con esta entidad), T-436/02 (MP: Jaime Córdoba Triviño) (Este caso es relativo a un señor que padece cáncer, reside en Armenia y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Manizales, a pesar de que en Armenia existe un instituto de servicios de oncología).