Referencia: expediente: T-824480
Actora: Yamile Andrea Bedoya Roman
Procedencia: Juzgados Primero Municipal de Caldas y Primero Penal del Circuito de Itagui
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
En el proceso de revisión de la tutela T-824480, en la acción instaurada por la señora Yamile Andrea Bedoya contra el señor Humberto Sierra y otro, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas (Antioquia) el 15 de septiembre de 2003 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi el 9 de octubre de 2003.
HECHOS:
En escrito de septiembre 8 de 2003, los señores Carlos Mario Cadavid y Humberto Sierra, dan respuesta a la notificación de la tutela así: el señor Cadavid administrador de la sala de juegos "Las Vegas" informa que conoció a la accionante por haber sido empleada del casino, que el estado de gravidez y su situación económica es para ellos desconocida. Que la actora nunca puso en conocimiento su estado de embarazo a ninguno de los demandados, el cual tenía que acreditar con un certificado médico y su estado no era notorio.
Agrega, que la señora Bedoya nunca les presentó la hoja de reclamación al empleador que entrega el Ministerio del Trabajo, ni citación alguna para que el empleador o administrador asistieran al mismo.
La señora Bedoya recibió su liquidación por un valor de $103.547,oo pesos, para lo cual era necesario que firmará el recibo respectivo y que no hubo presión alguna para ello, que es cierto que en la liquidación se estipula que hubo terminación del contrato de trabajo voluntario.
PRUEBAS
Fue despedida en estado de embarazo. La Constitución Política de Colombia protege la maternidad y embarazo.
PRETENSIONES REINTEGRO."
Cédula de Ciudadanía: 21533737
Cargo que ocupa : cajera
Fecha de ingreso: enero 14 de 2003
Fecha de liquidación: marzo 31 de 2003
Causa de terminación de contrato: Renuncia voluntaria
Sueldo promedio: 472.000
Días laborados: 77
(…)
TOTAL A PAGAR: 103,547
Con la presente liquidación el patrono queda a paz y salvo con el trabajador en todo lo que a prestaciones sociales se refiere."
Agrego el señor González que los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Bedoya fueron el recorte de personal y porque se encontraba en período de prueba, que no alcanzo a laborar los 60 días. Por último, manifestó no haberse enterado ni antes ni después del estado de embarazo de la accionante y que era falso que ella hubiera dado a conocer su estado de gravidez en el casino.
El administrador afirma haberle ofrecido a la accionante que hiciera alguno reemplazos en los períodos que estuvieran de vacaciones las otras empleadas del casino, que inclusive se llamó para que realizará dichos reemplazos y nunca contestó las llamadas ni apareció.
Agregó que se reunieron con el administrador y la señora Bedoya para manifestarle a esta que se estaba recortando el personal y que a ella se le cancelaría el contrato laboral. Le ofrecieron hacer los reemplazos de vacaciones de las compañeras y que le iban a colaborar buscándole otro trabajo.
Afirma el señor Holguin que no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante. Agrega que sabe que la mujer embarazada tiene muchos privilegios por ese motivo no atenta contra ese tipo de situaciones. Además, que en el casino ninguna empleada ha quedado en estado de embarazo.
Afirma que la accionante le solicitó al señor Zapata que la recibiera en su casa porque se encontraba embarazada y su familia la había rechazado por este motivo. En la actualidad la señora Bedoya se encuentra viviendo en su casa, recibiendo todo el apoyo del señor Zapata y de una hermana porque ni el sobrino ni la accionante se encuentran laborando.
Expresa el señor Zapata que a la accionante la despidieron por su estado de embarazo, por llevar poco tiempo en el trabajo, y por que hicieron recorte de personal en el casino. Agregó en su declaración que nunca han llamado a la accionante para realizar los reemplazos.
Agrega la señora Navarro que no estaba enterada de que la señora Bedoya estuviera embarazada, o que en algún momento hubiera acudido al Ministerio de Trabajo luego de ser despedida, ya que ella trabaja en otro local.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia en septiembre 15 de 2003 protege los derechos fundamentales de la señora Yamile Andrea Bedoya. El Juez consideró que: "… En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, a la igualdad, entre otros los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho protegerá los derechos fundamentales y constitucionales invocados por la accionante como son, el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la mujer, a la seguridad social, a una vida digna, y al mínimo vital por cuanto su despido del Casino Las Vegas de este municipio donde se desempeñaba como cajera, se produjo de manera injustificada, sin tenerse en cuenta en lo más mínimo, las consecuencias de un despido en esas condiciones, de una mujer en estado de gravidez, debidamente amparado por la Constitución Nacional".
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, con fecha 9 de octubre de 2003, revocó el fallo del a-quo, argumentó el Juez que: "La acción de tutela es un mecanismo excepcional, porque mientras exista otra via u otra instancia para solucionar los problemas ordinarios, a ello debe acudirse. Si la accionante considera que hubo despido sin justa causa, que ocurrió o no dentro de un período de prueba, etc., son circunstancias que deben debatirse en el proceso laboral, y no a través de este procedimiento de tutela, pues se demostró que no hubo vulneración de derechos fundamentales constitucionales por parte de los demandados, ya que se estableció que la terminación del contrato de trabajo obedeció a razones contables de la empresa, mas no a la voluntad dañina del administrador o propietarios de la Sala de Juegos, quienes no fueron notificados oportunamente del estado de embarazo de la trabajadora."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante en estado de embarazo ante el despido sin justa causa y de esta manera los demandados vulneraron los derechos y garantías que reclama la accionante.
En múltiples asuntos de tutela1, y varios de constitucionalidad2, la Corte ha reiterado, como se hace en este caso, que aún cuando el actor cuenta con la acción laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protección especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues esa protección especial está consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, no sólo en consideración de los derechos del trabajador, sino también de los del hijo por nacer; además, es primordial que durante el período del parto y postparto las necesidades de la madre y el recién nacido sean atendidas, por lo que sólo en el caso en que el proceso ordinario logre tal oportunidad, puede hacer que sea improcedente la tutela en estos asuntos.
En la sentencia C-470/973, la Corte Constitucional expuso la garantía de estabilidad laboral reforzada con que cuenta la mujer en estado de embarazo, en los siguientes términos:
"Si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos. La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas"4
3. Para que proceda esta especial protección de la mujer en embarazo el juez constitucional deberá verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, que hagan procedente el amparo solicitado
Los requisitos son los siguientes5:
Si no se cumplen estos requisitos, la tutela no prospera y es la justicia ordinaria donde se debe controvertir el asunto.
En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues no se cumplen los requisitos fijados constitucionalmente para conceder la protección solicitada por la señora Yamile Andrea Bedoya, por cuanto:
Por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de una relación directa de causalidad entre el estado de embarazo de la actora y el motivo del despido, ya que la actora se encontraba en período de prueba (enero 14 a marzo 31 de 2003), su embarazo no era notorio, y no se demostró que el empleador fuera informado.
Todo lo anterior, permite afirmar a esta Sala que en este caso específico, no se encuentran los elementos probatorios que indiquen la procedencia excepcional del amparo transitorio por vía de tutela, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. Entonces, el debate jurídico planteado por la demandante debe ser resuelto por la justicia laboral ordinaria, que es la encargada de estudiar y analizar todos aquellos aspectos que no sean puramente constitucionales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi el 9 de octubre de 2003, que negó la tutela.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Ver entre otras, las sentencias: T-420 de 1992; T-179, T-273, T-437, T-495 y SU-491 de 1993; T-292, T-339, T-341 y T-503 de 1994; T-211 y T-358 de 1995; T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-149, T-205, T-316, T-339, T-347, T-362, T-365, T-380 y T-458 de 1999.
2 Ver al menos, las sentencias: C-470 de 1997, C-401 de 1998 y C-199 de 1999.
3 M.P. Alejandro Martínez Caballero
4 Consultar entre otras las sentencias C-401/984 y C-199/994.
5 Sentencia T-765/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett