Sentencia T-163-04
Referencia: expediente T-802864
Peticionario: Fernando Sabbagh Dada.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Fernando Sabbagh Dada contra la Universidad Nacional de Colombia.
Hechos relatados por el demandante y pretensiones del mismo.
Contestación de la demanda.
4. El apoderado de la demandada manifestó su plena oposición a las pretensiones del demandante y solicitó que se denegara el amparo pretendido. Como sustento de su petición expuso, primero, que el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo estatuido en el Decreto 1382 de 2000; y, segundo, que la acción de tutela presentada por el señor Sabbagh resulta improcedente por existir otros medios o recursos de defensa judicial distintos a ella. Adujo en este último sentido que la acción de tutela no puede ser utilizada como una vía judicial adicional a la que puede acudir el peticionario, y recordó que en el presente caso el demandante ya acusó ante el contencioso administrativo varios actos mediante los cuales la universidad demandada le negó su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
Por último, manifestó que aún en el evento de hallarse probadas la competencia y procedencia de la acción, no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto al mismo se le ha venido cancelando lo que actualmente tiene reconocido como mesada pensional. Sobre este punto, indicó que la mera inconformidad del actor con respecto a la cuantía de su pensión no implica que deba ampararse el derecho a la subsistencia de éste.
Pruebas allegadas al expediente.
Sentencias que se revisan.
Competencia.
Planteamiento del problema jurídico y análisis del caso concreto: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduciendo que se encuentra apremiado por una precaria condición de salud, y reclamando protección constitucional transitoria mientras la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncia de fondo sobre sus pretensiones, el actor pide que se ordene a la universidad demandada liquidar nuevamente su mesada pensional tomando como base el salario devengado por él en 1974 debidamente indexado al 13 de junio de 1983, y pagar en su favor los correspondientes reajustes a la mesada así liquidada.
Así, pues, corresponde a esta Sala determinar en primer término si procede conceder la tutela transitoria de los derechos fundamentales del demandante.
3. Coincide la Sala con lo sostenido por la universidad demandada y por los jueces de instancia en el sentido de que la presente acción es improcedente. En efecto, el actor cuenta con la posibilidad de discutir con la demandada la cuantía de su pensión de jubilación cuantas veces sea necesario y, si ello es insuficiente desde su punto de vista, de acudir a la justicia de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Debe tenerse en cuenta que el demandante ya acusó ante el juez contencioso administrativo varios actos mediante los cuales la universidad demandada negó su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Pues bien, en esa oportunidad la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa –acción anticipada– y por falta de demanda del acto que presuntamente causa lesión al actor, en razón de lo cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe anotar que ese tribunal tuvo en cuenta que el 8 de julio de 1999 el actor solamente demandó la nulidad del oficio GNU-0069 expedido por el Gerente Nacional de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, y que en la corrección de la demanda presentada el 29 de agosto de 2000, se adicionaron las pretensiones de declaratoria del silencio administrativo negativo y la declaratoria de nulidad de este acto presunto; es decir, ese tribunal partió de considerar que el demandante no demandó la Resolución No. 000409 del 13 de septiembre de 1999, expedida por el Rector de la citada universidad, mediante la cual este último revocó el oficio prenotado y decidió no reliquidar la pensión reconocida.
Ahora bien, claro es que lo anterior no tiene la virtualidad de llevar a esta Sala a conceder el amparo transitorio de los derechos del demandante, ya que, como él mismo lo reconoce, existe un mecanismo alternativo para la defensa de los derechos en cuestión, el cual, a juicio de esta Sala, no sólo es alternativo sino que también es conducente e idóneo.
En efecto, el Consejo de Estado ha determinado que el titular del derecho puede formular a la administración las solicitudes que crea convenientes a fin de obtener la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación, de tal suerte que los actos que de ellas deriven pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa una sea vez agotada la vía gubernativa1. Además, esa Corporación ha establecido que la situación jurídica de carácter particular es consolidada en el acto de reconocimiento de la prestación. Por ello, ha entendido que cuando se ataca una decisión referida a una solicitud de reliquidación de pensión se pretende en el fondo la modificación de ese acto de reconocimiento y, por tal razón, que en este contexto no opera el presupuesto de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento (art. 136 –2, C.C.A.)2.
Así las cosas, el actor puede solicitar nuevamente a la universidad demandada que liquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario devengado por él en el último año de servicios debidamente indexado. Y puede, una vez agotada la vía gubernativa, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho; una jurisdicción para la cual no es extraño el tema de la indexación de mesadas pensionales: El Consejo de Estado, por ejemplo, ha considerado que si bien la obligación de reconocer la pensión surge a partir del cumplimiento del requisito de la edad, es claro que la base de la liquidación de la pensión debe establecerse con su justo poder adquisitivo, ya que, en su criterio, ésta "es una cuestión de elemental justicia"3.
Además, la Sala reitera que no está probado el perjuicio irremediable.
Las anteriores constataciones –existencia de un medio de defensa eficaz e idóneo y ausencia de un perjuicio irremediable–, subraya la Sala, no impiden que el actor pueda acudir nuevamente a la acción de tutela en caso de que sus derechos fundamentales resulten lesionados por la administración o por un juez de lo contencioso administrativo al momento de tramitar y/o evaluar la solicitud de indexación.
4. En consecuencia, la Sala confirmará las decisiones de instancia por medio de las cuales se declaró improcedente la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fernando Sabbagh Dada contra la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Consejo de Estado, Sentencia del 9 de agosto de 2001, expediente No. 932-99, actor: Tulio Gutiérrez Díaz. Ver, también, la sentencia del 19 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación (C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 5 de septiembre de 2002 (M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda).
3 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente No. 2962-99 (C.P. Joaquín Barreto Ruiz).