Sentencia T-187-04
Referencia: expediente T-812650
Acción de tutela incoada por Juan Manuel González Quinchia contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA, y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia Quindío.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones.
El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social, y que se ordene a la demandada que le autorice el medicamento, exámenes y el tratamiento integral requerido.
3. Pruebas Recaudadas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Gerente Regional del Eje Cafetero de Saludcoop EPS., y la Directora Seccional de Armenia de Saludcoop, dieron respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
Que efectivamente el señor Manuel González Quinchia se encuentra afiliado a Saludcoop EPS., en calidad de beneficiario desde el 30 de mayo de 2000.
En la actualidad viene siendo tratado de manera integral por el servicio de Urología con el Dr. Jorge Virgilio Romero, médico que pertenece a la asociación de Médicos Especialistas del Quindío por medicina especializada a Saludcoop EPS.
Comenta que el Doctor Romero formuló al paciente medicamento no Pos sobre posible tratamiento de patología que padece, cuyo tratamiento en primera elección es resección quirúrgica parcial de su próstata, procedimiento éste que el beneficiario rechaza y por lo que de manera personal solicita a su médico una viabilidad de tratamiento no quirúrgico.
Como el medicamento Doxazocina tabletas no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, por solicitud del usuario el Comité Técnico Científico de la EPS. analizó su situación llegando a la conclusión de que no se daban los requisitos exigidos por la resolución No. 05061 de 1997 del Ministerio de Salud, especialmente en lo relacionado con el riesgo inminente para la salud y la vida del paciente y el agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas; que por lo tanto se le negó el suministro del medicamento.
Por último hace un breve pronunciamiento sobre algunas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los requisitos que deben acreditarse para que proceda el suministro de medicamentos y tratamientos no Pos.
Declaración del Médico Tratante al Juzgado de instancia.
El Doctor Jaime Virgilio Romero Rico señaló que el señor Manuel González fue valorado por un cuadro de obstrucción urinaria baja o dificultad para orinar, donde se encontró un crecimiento prostático que explica los síntomas, en tal virtud se le expuso el tratamiento curativo -cirugía prostática-, pero que no fue aceptado por el paciente. Entonces se le dio la opción de manejo médico con la droga no Pos Doxazocina.
En resumidas cuentas, el doctor Romero manifiesta que el tratamiento curativo de la enfermedad prostática que padece el paciente es la cirugía que cubre el Pos, cirugía que como todas tiene su riesgo, y agrega que hoy en día son muchos los pacientes de la edad del tutelante que se han sometido a esa cirugía con resultados satisfactorios. Por último dice que la Doxazocina es un paliativo porque no achica la próstata, y así el paciente consuma la droga, puede llegar en determinado momento a requerir la cirugía.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2003 negó la petición fundándose en que:
Previo análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, considera el despacho que en el presente caso no se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, ni a la seguridad social del señor Juan González Quinchia, pues tal como se desprende del plenario y lo señala el médico tratante, el procedimiento curativo de la enfermedad que padece el tutelante es el de la cirugía de próstata contemplado en el Pos, y el medicamento Doxazocina (no Pos) se le sugirió como una opción, ya que éste es simplemente un paliativo que no achica la próstata, y así el paciente la consuma, en algún momento puede llegar a requerir la cirugía.
Por último el juzgado haciendo énfasis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con los parámetros que se debe tener para la autorización de medicamentos y tratamientos fuera del Plan Obligatorio de Salud por medio de tutela se observa que no sedan 2 de los 4 requisitos exigidos por esta, el cual son.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; al igual que en aplicación del Auto de Sala de Selección No. 11 de 12 de noviembre de 2003.
2. El problema jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar si la entidad demandada está vulnerando el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor Juan Manuel González Chinquia, por no brindarle el medicamento requerido por éste, denominado Doxazocina, sugerido por su médico tratante y que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
“1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
Igualmente, en el artículo 4 de la resolución No. 05061 de 23 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud, se establecieron los criterios para la autorización de medicamentos esenciales no incluidos en el listado de medicamentos aprobado por el Comité Técnico – Científico, expresando:
“Artículo 4.- Criterios para la autorización. El Comité deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios.
c) La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que éste consagra, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado. De lo anterior deberá dejar constancia en la historia clínica.
Pues bien, conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la pretensión del tutelante, que se concreta en obtener el suministro del medicamento formulado, no esta llamada a prosperar. Las razones de esta determinación son las siguientes:
Del análisis del caso concreto se concluye que los requisitos anotados y exigidos por la Corte Constitucional y por la Resolución 05061 de 23 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud no se cumplen en su totalidad, pues no aparece demostrado que la falta del medicamento Daxazocina excluido del Pos, amenace la vida o la integridad personal del tutelante, advirtiendo que dicho medicamento puede ser sustituido por la cirugía de próstata, que sí esta incluida en el pos, y según lo probado en el expediente y el concepto previo del médico tratante, constituye el tratamiento curativo para su enfermedad.
En ese orden de ideas, no existe razón alguna para ordenarle a Saludcoop E.P.S. que suministre el medicamento Doxazocina solicitado por el demandante, como quiera la cirugía es el procedimiento curativo de la enfermedad que padece el actor y no el medicamento, que es apenas un paliativo.
Consecuentemente se confirmará la sentencia objeto de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia Quindío, el 26 de septiembre de 2003, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
ALFREDO BELTRAN SIERRA
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
1 Cfr. Sentencia T-406 de 2001