Sentencia T-238-04




Referencia: expediente T-843806


Peticionario: Sor Margarita  Marín de Vega


Accionado: Seguro Social, Seccional Bogotá


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA




Bogotá D. C.,  once  (11)  de marzo de dos mil cuatro (2004).


La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2003.



I. HECHOS


  1. Manifiesta la señora Sor Margarita Marín de Vega, actuando a través de apoderado, que el 15 de septiembre de 2003 presentó un derecho de petición ante el Seguro Social, Seccional Bogotá, en el cual solicitaba reconocimiento de los incrementos especiales a las mesadas, la prima de actualización y el ajuste a pensiones del sector público, según lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 04 de 1992 y Ley 6ª de 1992.
  2. Indica que a la fecha de interposición de la tutela aún no le había sido respondida su solicitud.
  3. Considera que con la omisión del Seguro Social se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.
  4. Por tanto, solicita se ordenen cancelar los incrementos y reajustes antes señalados.



  1. DECISIÓN JUDICIAL


En sentencia del 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela a los derechos fundamentales de la señora Sor Margarita Marín de Vega por considerar que toda vez que la petición fue presentada el 15 de septiembre de 2004, a la fecha de la solicitud de tutela aún no habían transcurrido los 4 meses con los que cuenta el Seguro Social para otorgar respuesta, según el artículo 33 de la ley 797 de 2003 que señala “los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (...)”.



  1. PRUEBAS


1. Resolución No 003901 de 1997 mediante  la cual el Seguro Social, Seccional Atlántico, reconoce la pensión por vejez de la señora Sor Margarita Marín de Vega.

2. Derecho de petición radicado el 15 de septiembre de 2003 en el cual se solicita el incremento especial de su mesada, según la Ley 445 de 1998 y 04 de 1992, y el ajuste de ésta de conformidad con la Ley 6º de 1992, artículo 116.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


  1. Competencia.


Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.


  1. Fundamentos


Término para responder recurso contra resolución que reconoce derecho pensional reiteración de jurisprudencia-


Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”1. La obligación de dar respuesta en el término de 15 días en estos supuestos de hecho fue reiterado en la sentencia T-001/2003.2


En el caso bajo estudio, el Juez aduce que el término aplicable para responder la petición era de 4 meses, según lo señalado en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003. Como el tenor literal de la norma lo indica, este término se da para la petición de reconocimiento de pensión, mas no para los recursos interpuestos contra la decisión sobre el reconocimiento de tal prestación.


A la accionante ya se  le reconoció el derecho pensional, mediante Resolución No 003901 de 1997; lo que se solicita es el reajuste de las mesadas, petición para cuya respuesta el Seguro contaba con 15 días los cuáles ya han transcurrido. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el Seguro Social, Seccional Bogotá, vulneró el derecho de petición de la señora Sor Margarita Marín de Vega al no haber respondido hasta el momento, según las pruebas que reposan en el expediente, la solicitud de reajuste pensional elevada el 15 de septiembre de 2003.


Por tal motivo, se concederá la tutela al derecho de petición y se ordenará dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante.



  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá del 9 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petición de Sor Margarita Marín de Vega.


SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bogotá, que, de no haberlo hecho, dé respuesta a la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2003 por Sor Margarita Marín de Vega, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.


TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)





EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


HACE CONSTAR:



El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial.



IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


1 Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil  (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasión, si bien se solicitaba un reconocimiento de pensión, la Corte precisó los diferentes términos para responder peticiones en materia de pensión. Siguiendo los términos fijados por la T-001/03, ver sentencias T-325 y T-236 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.