Sentencia T-277-04
Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Marín contra el Seguro Social E.P.S. Seccional Quindío.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en primera y única instancia, dentro del expediente de tutela T-817172.
1. El ciudadano Luis Carlos Marín presentó acción de tutela contra la E.P.S. Seguro Social, Seccional Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Indica el actor que en el mes de agosto del año 2003, el doctor Cesar Giraldo Vigoya en su condición de médico tratante adscrito a la E.P.S. demandada, ordenó la práctica del procedimiento quirúrgico endoscopia funcional de senos paranasales, con carácter de prioritaria.
Que no obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de tutela (27 de agosto de 2003), la E.P.S. no había procedido a realizar la intervención, alegando la inexistencia de contratos. Invoca el amparo constitucional, debido a que en razón de las altas fiebres ocasionadas por la sinositis aguda que padece, los médicos le han advertido sobre el riesgo de contraer meningitis.
2. El gerente de la Seccional Quindío del Seguro Social respondió a la demanda de tutela solicitando al actor allegar a las instalaciones del Seguro, las órdenes médicas originales en las cuales constaba la autorización de las intervenciones, debido a que las mismas no se encontraban disponibles en los archivos de la entidad. Lo anterior, con el fin de autorizar la realización del CX Endoscopia funcional de senos paranasales.
3. El juez de instancia decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del actor. Consideró el juez (i) que estaba plenamente demostrada en el expediente la vinculación del actor a la E.P.S. Seguro Social en condición de cotizante, (ii) que efectivamente desde el 8 de agosto de 2003 se había ordenado a su favor la práctica de la intervención de endoscopia funcional de senos paranasales, por parte del médico tratante, adscrito a la entidad demandada, (iii) que la intervención prescrita era indispensable para aliviar las actuales dolencias del actor, garantizar su calidad de vida y asegurar su integridad personal, (iv) que se pudo demostrar que la intervención ordenada era la medida más eficaz para evitar la meningitis, enfermedad que podría adquirir el actor a causa de las altas fiebres que padece, y que podría llegar a causarle la muerte, (v) que los argumentos de la parte demandada, en el sentido de abstenerse a practicar la intervención por no disponer de ciertos registros y documentos no es admisible, pues en el proceso constan los documentos que prueban lo afirmado por el actor; para el juez esta situación denota una falta de diligencia especialmente grave en cabeza de la E.P.S. Seguro Social, (vi) que la entidad demandada, además, ha incumplido claros mandatos legales y reglamentarios como los contenidos en los artículos, 4 de la ley 100 de 1993 (sobre el carácter de servicio público esencial de la salud) y 7 del decreto 1259 de 1994 (deber de garantizar a los afiliados la atención inmediata en salud, independientemente de los procedimientos o trámites internos).
Con fundamento en lo anterior, el juez ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas dispusiera todo lo necesario para la práctica de la endoscopia funcional de senos paranasales a favor del señor Marín, además, le impuso la obligación de garantizarle el tratamiento integral subsiguiente que fuese necesario, de conformidad con lo que dispusiesen los médicos tratantes.
4. Por auto del 21 de noviembre de 2003 de la Sala de Selección número 11 se dispuso la selección con fines de revisión del expediente de la referencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.
5. En el presente asunto la Sala Séptima de Revisión advierte que la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito se ajusta en todas sus partes a la ley, a la Constitución y a la doctrina constitucional en relación con los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida. En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia del juez de instancia en el asunto de la referencia, sin necesidad de mayores consideraciones.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida del ciudadano Luis Carlos Marín.
Segundo.- Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)