Sentencia T-304-04
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-819863
Peticionario: Gloria Yorlem Herreño
Ardila.
Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera y segunda
instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela
promovida por Gloria Yorlem Herreño Ardila contra la Cooperativa COASEDUIS y
el Instituto de Seguros Sociales.
- ANTECEDENTES.
Hechos relatados por la demandante y
pretensiones de la misma.
- La demandante interpuso acción de
tutela contra la Cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales el 19
de agosto de 2003, por considerar que están siendo vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad
social (C.P. arts. 11, 13, 43 y 48). A este respecto, explica que el 1º de
abril de 2003 se vinculó laboralmente con la Cooperativa de Egresados de la
Universidad Industrial de Santander por medio de un contrato individual de
trabajo a término fijo inferior a un año que venció el 22 de diciembre de
2002. Dice también que la citada cooperativa la afilió al sistema de
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Adicionalmente a
ello, manifiesta que durante la vigencia del contrato quedó embarazada, lo
cual puso en conocimiento de la empleadora.
Agrega que no obstante haber sido catalogado
su embarazo gemelar como de alto riesgo ella siguió cumpliendo sus funciones
hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha que el médico tratante determinó como
la inicial de la licencia por maternidad por ochenta y cuatro (84) días.
Ahora bien, señala la actora que el 10 de
julio de 2003 la gerente de la cooperativa demandada le indicó que el
Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la licencia de
maternidad por considerar esta entidad que la cotización no cumplió con el
período mínimo establecido en el Decreto 047 de 2000. A través de esa
comunicación la citada gerente le informó además que debía reembolsar el
dinero que le había sido cancelado por incapacidad si quería evitar que
fueran instauradas acciones judiciales en su contra.
Agrega que "a raíz de lo anterior, mediante
escrito de fecha 15 de julio de 2003, dirigido a la Doctora HELENA GÓNGORA
PÉREZ, Gerente de COASEDUIS LTDA., [solicitó] a la entidad consignar en [su]
cuenta de ahorros los valores a [su] favor por concepto de Licencia de
Maternidad".
Añade que el 28 de julio de 2003 la citada
gerente precisó que la suma de dinero cuyo reembolso es solicitado no
corresponde a la prestación económica que se sigue de la licencia de
maternidad y, por lo mismo, que esa suma equivale a la cancelada a la actora
por los 39 días no laborados desde el 14 de noviembre hasta el 22 de
diciembre.
Frente a ello la demandante se pregunta por
qué la cooperativa no ha asumido la responsabilidad que le corresponde al
tenor de lo dispuesto en el 2º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000. Es
decir, se pregunta por qué la empleadora no asume la licencia si existió
relación laboral y si la cotización había sido por un período inferior al
de la gestación.
Por tal razón, considera que es la
cooperativa la que viola sus derechos y los de sus dos hijas
gemelas.
Pero tal razonamiento no le impide aseverar
que ella sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º del
Decreto 047 de 2000, pues, según su dicho, cotizó ininterrumpidamente durante
todo el período de gestación.
- Por todo lo anterior, la demandante
solicita que se ordene a la cooperativa demandada reconocer y pagar la licencia
de maternidad a que se ha hecho alusión. Igualmente, pide que se ordene al
Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la licencia de maternidad a que
se ha hecho referencia.
Contestación de la demanda.
- El Gerente de la demandada
manifestó que la peticionaria se encontraba embarazada al momento de su
ingreso a la cooperativa, pues, como en su sentir se desprende de la historia
médica de aquella, el embarazo se inició aproximadamente en el mes de febrero
de 2002, circunstancia ésta que no fue informada al empleador. Como las partes
habían acordado que el contrato tendría vigencia entre el 1º de abril de
2002 y el 22 de diciembre de 2002, considera que la cooperativa no puede asumir
el costo de la licencia de maternidad, pues, según su parecer, claro es que la
demandante no cotizó durante todo el tiempo de la gestación. En todo caso,
afirma que la cooperativa le canceló a la peticionaria todos sus salarios y
prestaciones, y que aparte de ello, la mantuvo afiliada al Instituto de los
Seguros Sociales hasta el 5 de febrero de 2003, fecha hasta la cual los aportes
en salud fueron cancelados.
Expresa también que la cooperativa efectuó
el trámite de la licencia de maternidad ante la EPS Instituto de Seguros
Sociales. Fue esta entidad la que informó que la incapacidad no podía ser
reconocida por cuanto la actora no había cotizado durante todo el período de
gestación.
Reconoce igualmente que la cooperativa ha
solicitado a la demandante el reembolso de los 39 días que ella dejó de
laborar y que fueron cancelados.
Finalmente, agrega que según su parecer los
hechos así planteados evidencian la obligación del Instituto de Seguros
Sociales de cancelar la licencia de maternidad de la peticionaria.
- El Director de Planeación Operativa
del Instituto de Seguros Sociales manifestó que esa entidad no puede acceder
al reconocimiento de la licencia de maternidad porque la cotización de la
demandante no cumple con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 047 del
2000. Según su parecer, la obligación de reconocer y pagar la prestación
económica reclamada corresponde al empleador.
Declaración rendida por la demandante
durante el trámite de instancia.
- En audiencia celebrada el 22 de
agosto de 2003 la actora declaró ser ingeniera industrial especializada en
ingeniería ambiental. Manifestó también que antes de vincularse a la
cooperativa demandada aportaba al Instituto de Seguros Sociales como
trabajadora independiente. Y a ello añadió que en el mes de mayo se practicó
un examen de embarazo que arrojó un resultado positivo. Luego de dicho examen
presentó una amenaza de aborto por la cual estuvo hospitalizada. Dice que
estuvo internada hasta comienzos de junio y que continuó laborando normalmente
hasta finales del mes de septiembre, cuando fue remitida a Bucaramanga para el
control de su embarazo de alto riesgo. Allí le fue realizado el seguimiento
pertinente hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual nacieron las
gemelas. Aclara que estuvo incapacitada todo el mes de octubre y los primeros
catorce días de noviembre.
Adicionalmente, resaltó que la cooperativa
le canceló los salarios hasta el 22 de diciembre de 2002, porque en esa fecha
terminaba la vigencia del contrato laboral. Ese contrato, afirmó, fue
liquidado ese mismo mes de diciembre.
Sostuvo además que inquirió a la
cooperativa acerca de la cancelación de la licencia de maternidad y que
recibió como respuesta de la misma que debía rembolsar el dinero que había
recibido por 39 días no laborados.
En relación con esa respuesta, señaló que
su reclamación constitucional se funda en lo prescrito por el Decreto 047 de
2000, pues allí está establecido que en caso de que la cotización haya sido
incompleta el empleador debe asumir el pago de la licencia. Por tal razón,
afirmó no entender por qué la cooperativa pide un reembolso a la vez que la
amenaza con iniciar un proceso judicial en su contra.
Preguntada sobre el concepto por el cual
fueron hechos los pagos de los dineros cuyo reembolso pide ahora la cooperativa
demandada, la actora respondió que en un principio ella asumió que tales
dineros correspondían a la licencia de maternidad, ya que la misma había
comenzado el 14 de noviembre de 2002.
Cuestionada sobre su afirmación en el
sentido de que es la cooperativa la que debe cancelar la licencia de
maternidad, y sobre el hecho de haber sido dirigida la demanda contra esa
cooperativa pero también contra el Instituto de Seguros Sociales, la
demandante contestó que esto último obedeció a que ella considera que sí
cumple con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000, esto es,
haber cotizado durante todo el período de gestación. En tal sentido,
insistió en que comenzó a cotizar como independiente desde el mes de marzo de
2002 y, a diferencia de lo planteado por la cooperativa, en que ella no estaba
embarazada en el mes de febrero.
Por todo lo anterior, señaló que la
licencia de maternidad a que tiene derecho debe ser cancelada por la
cooperativa demandada y que a su vez el Instituto de Seguros Sociales debe
cancelarle ese monto a la cooperativa. En otros términos, precisó que su
solicitud de tutela va encaminada a que el Instituto de Seguros Sociales
responda a la cooperativa por los 84 días de la licencia de maternidad, y a
que ésta le cancele a ella el dinero pendiente por la licencia de maternidad,
esto es, el correspondiente al período que va desde el 22 de diciembre de 2002
hasta el 6 de febrero de 2003.
Pruebas allegadas al expediente.
- Dentro de las pruebas aportadas al
expediente destacan:
- Oficio dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa
demandada el 10 de julio de 2003 (Folio 8 del segundo cuaderno).
- Oficio dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa
demandada el 28 de julio de 2003 (Folios 5 y 6 del segundo
cuaderno).
- Oficio dirigido a la cooperativa demandada por el Departamento de
Planeación Operativa del Seguro Social el 24 de junio de 2003 (Folio 9 del
segundo cuaderno).
- Certificado de incapacidad o licencia por maternidad de 14 de
noviembre de 2002 (Folio 10 del segundo cuaderno).
- Historia médica de la actora (Folios 13 a 16 del segundo
cuaderno).
- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año
suscrito por la Gerente de la cooperativa demandada y la actora (Folio 17 del
segundo cuaderno).
- Copia del oficio dirigido a la actora por la Gerente de la
cooperativa demandada el 12 de noviembre de 2002, por medio del cual aquella le
informó a ésta que el contrato laboral vencía el 22 de diciembre de 2002
(Folio 18 del segundo cuaderno).
- Copia del formulario de vinculación o actualización al sistema
general de pensiones recibido el 1º de abril de 2002 por el Seguro Social
(Folios 19 y 20 del segundo cuaderno).
- Copia del formulario de autoliquidación recibido el 13 de marzo de
2002 por el Seguro Social (Folio 23 del segundo cuaderno).
- Copias de los formularios de autoliquidación de noviembre de 2002
a febrero de 2003 (Folios 48, 50 a 52 y 54 del segundo cuaderno).
- Certificación expedida el 4 de septiembre de 2003 por la
Administradora de la Cooperativa de Profesionales y Técnicos Ltda. a solicitud
de la interesada. Allí se destaca que la demandante ha presentado mora en sus
aportes y en un crédito profesional adquirido en febrero de 2002 (Folio 106
del segundo cuaderno).
Sentencias que se revisan.
- Mediante sentencia del 2 de
septiembre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja
negó la tutela solicitada, por considerar que la demanda fue presentada
inoportunamente. Para arribar a esa conclusión partió el a quo de observar
que la demanda fue presentada seis meses después de que había concluido la
licencia de maternidad. Siguió así la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional conforme a la cual es indispensable que la prestación
económica que se reclama por vía de tutela condicione el mínimo vital de la
mujer y su hijo.
Aunado a ello consideró que existe
controversia sobre la exigibilidad de la prestación económica.
Por todo lo anterior, juzgó que la demandada
debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
- La actora impugnó la anterior
decisión. En particular, insistió en que nunca actuó de mala fe y señaló
que desconocía los criterios de la Corte Constitucional en punto a la
oportunidad para presentar la acción de tutela en relación con la prestación
económica relativa a la licencia de maternidad. En su sentir, esos criterios
no pueden ser aplicados mecánicamente, puesto que, en casos como el suyo, ello
puede conducir a negar el amparo pese a la evidencia de la vulneración del
mínimo vital.
- Mediante sentencia del 8 de octubre
de 2003, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la
decisión impugnada. Coincidió esa Sala con el a quo en relación con la
improcedencia de la tutela si la misma es interpuesta después de culminada la
licencia de maternidad. Y añadió que a esa conclusión debe arribarse en
todos los casos, inclusive el presente, en el cual la actora ha exigido
directamente y en varias oportunidades el pago de la prestación
económica.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
- De conformidad con los artículos 86
y 241–9 de la Constitución
Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la
tutela de la referencia.
Planteamiento de los problemas
jurídicos.
- Según la actora, la cooperativa
COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales están vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad
social. En particular, señala que la licencia de maternidad a que tiene
derecho debe ser cancelada por la cooperativa demandada y que a su vez el
Instituto de Seguros Sociales debe cancelarle ese monto a la cooperativa. En
tal sentido, precisa que su solicitud de tutela va encaminada a que el
Instituto de Seguros Sociales responda a la cooperativa por los 84 días de la
licencia de maternidad, y a que la cooperativa le cancele a ella el dinero
pendiente por la licencia de maternidad, esto es, el correspondiente al
período que va desde el 22 de diciembre de 2002 –día en el cual terminó el contrato
laboral a término fijo–
hasta el 6 de febrero de 2003 –día en el cual terminó su licencia de maternidad–.
Para sustentar los anteriores asertos y
pedimentos, relata que el 10 de julio de 2003 la gerente de la cooperativa
demandada le indicó que el Instituto de Seguros Sociales negó el
reconocimiento de la licencia de maternidad por considerar esta entidad que la
cotización no cumplió con el período mínimo establecido en el Decreto 047
de 2000. A través de esa comunicación, continúa, la citada gerente le
informó además que debía rembolsar el dinero que le había sido cancelado
por incapacidad si quería evitar que fueran instauradas acciones
judiciales en su contra. Agrega que “a raíz de lo anterior”, y mediante
escrito de fecha 15 de julio de 2003 dirigido a la Gerente de la cooperativa,
solicitó la consignación de la prestación económica por concepto de
licencia de maternidad en su cuenta de ahorros.
Añade a ello que el 28 de julio de 2003 la
citada gerente precisó que la suma de dinero cuyo reembolso es solicitado no
corresponde a la prestación económica que se sigue de la licencia de
maternidad y, por lo mismo, que esa suma equivale a la cancelada a la actora
por los 39 días no laborados desde el 14 de noviembre hasta el 22 de
diciembre.
Finalmente, asume dos posturas en relación
con el fundamento normativo de su petición de amparo constitucional: de un
lado insiste en que su reclamación se funda en lo prescrito por el Decreto 047
de 2000, pues allí está establecido que en caso de que la cotización haya
sido incompleta el empleador debe asumir el pago de la licencia. Y del otro,
subraya que ella sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º
del Decreto 047 de 2000, por cuanto, según afirma, cotizó ininterrumpidamente
durante todo el período de gestación. En este punto, pide tener en cuenta que
antes de vincularse a la cooperativa demandada, y desde el mes de marzo de
2002, ella aportaba al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora
independiente.
A su turno, la Gerente de la cooperativa
demandada sostiene que la peticionaria se encontraba embarazada al momento de
su ingreso a la cooperativa, pues, como en su sentir se desprende de la
historia médica de aquella, el embarazo se inició aproximadamente en el mes
de febrero de 2002, circunstancia ésta que no fue informada al empleador. Como
las partes habían acordado que el contrato tendría vigencia entre el 1º de
abril de 2002 y el 22 de diciembre de 2002, considera que la cooperativa no
puede asumir el costo de la licencia de maternidad, pues, según su parecer,
claro es que la demandante no cotizó durante todo el tiempo de la gestación.
En todo caso, afirma que la cooperativa le canceló a la peticionaria todos sus
salarios y prestaciones, y que, aparte de ello, la mantuvo afiliada al
Instituto de los Seguros Sociales hasta el 5 de febrero de 2003, fecha hasta la
cual los aportes en salud fueron cancelados.
Expresa también que la cooperativa efectuó
el trámite de la licencia de maternidad ante el Instituto de Seguros Sociales.
Fue esta entidad la que informó que la incapacidad no podía ser reconocida
por cuanto la actora no había cotizado durante todo el período de gestación.
Reconoce igualmente que la cooperativa ha solicitado a la demandante el
reembolso de los 39 días que ella dejó de laborar y que fueron cancelados. Y,
por último, sostiene que la obligación de reconocer la prestación económica
derivada de la licencia por maternidad es del Instituto de Seguros
Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales señala por
su parte que esa entidad no puede acceder al reconocimiento de la licencia de
maternidad porque la cotización de la demandante no cumple con lo establecido
en el artículo 3º del Decreto 047 del 2000. Según su parecer, la obligación
de reconocer y pagar la prestación económica reclamada corresponde al
empleador.
Los jueces de instancia denegaron la tutela
pretendida, por considerar que la demanda fue presentada inoportunamente; vale
aclarar: seis meses después de que había concluido la licencia de
maternidad.
- Por todo lo anterior, la Sala debe
resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i) ¿es improcedente la acción de
tutela interpuesta después de que ha fenecido el término de la licencia por
maternidad?; (ii) ¿procede el amparo constitucional cuando existen posiciones
encontradas acerca de si la madre ha cotizado o no durante todo el período de
cotización?
Licencia por maternidad y mínimo vital de la
madre y el recién nacido: oportunidad para interponer la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
- En reiterada jurisprudencia esta
Corte ha señalado que la mujer debe recibir un trato preferente durante el
embarazo y después del parto. Esa protección halla anclaje normativo tanto en
el texto constitucional (C. P. art. 43) como en el derecho internacional de los
derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud del
artículo 93 de la Carta1. La Constitución, además,
protege a las madres con el propósito de proteger a los niños, cuyos
derechos, según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (C. P.
art. 44) En este orden de ideas, se busca que la mujer pueda brindar la
atención necesaria a sus hijos sin que por tal razón sea objeto de
discriminación en diferentes ámbitos de la vida social, en particular, el
ámbito laboral. Ello busca garantizar al mismo tiempo el buen cuidado y la
alimentación de los recién nacidos.2
- Una manifestación directa del trato
preferente a la mujer durante el embarazo y después del parto es el derecho de
la misma al reconocimiento y pago del descanso por maternidad o licencia de
maternidad. Este derecho está consagrado en el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo y con él se pretende que la madre cuente con los medios
económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo en
la época próxima y anterior al parto, de tal suerte que estén en las mismas
condiciones en las que estarían si aquella estuviera laborando.
- De lo anterior se desprenden dos
consecuencias. En primer lugar, las empresas promotoras de salud o el
empleador, según sea el caso, están obligados a reconocer y pagar la licencia
por maternidad oportunamente, si la madre reúne los requisitos de ley. En
segundo término, el derecho es una prerrogativa de orden legal, por lo cual el
ente llamado a reconocer y pagar la licencia podrá discutir tal circunstancia
ante la jurisdicción ordinaria laboral si existe un motivo de disenso.
- Sin embargo, la falta de un pago
oportuno de la licencia por maternidad puede acarrear la lesión del mínimo
vital de la madre y el recién nacido. En este evento se entenderá que dicha
falta de pago se traduce en la vulneración del derecho fundamental de la madre
y el menor a una vida en condiciones dignas. En esta perspectiva, esta Corte ha
considerado que la acción de tutela es procedente. Para arribar a esa
conclusión, la Corporación ha observado que el otro mecanismo de defensa
judicial con el que cuenta la madre –acción ordinaria laboral– no es eficaz e idóneo para proteger ese mínimo vital.
- Lo anteriormente planteado
–la procedencia de la
tutela depende de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad implique una lesión al mínimo vital de la madre y el recién
nacido– llevó a esta Corte
a considerar en anteriores oportunidades que era inoportuna la tutela
presentada luego de fenecido el término de la licencia de maternidad. Para la
Corporación, entonces, la vía idónea para hacer la reclamación
correspondiente en este último evento era la ordinaria laboral, puesto que el
eventual daño se habría consumado. En esta línea de reflexión se pronunció
la Corte en la Sentencia T-996 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
así:
“Para el caso específico del pago de la
licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente
si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce
semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo),
conforme a los siguientes criterios: (a) Si se ha solicitado el amparo
después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió
la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor
durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del
mínimo vital se decide de manera negativa3. (b) Si transcurre el
término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo,
se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos
a través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19914”
- Esa jurisprudencia fue modificada,
sin embargo, a través de la Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araújo
Rentería). Aún cuando esa jurisprudencia exigía prudentemente que las
tutelas fueran interpuestas en un término razonable desde que la EPS
respectiva negaba la prestación económica, en la práctica esa exigencia se
convirtió en un formalismo insalvable para la protección efectiva de la madre
y el recién nacido. Por tal razón, a partir de la precitada sentencia la
Corte ha prestado especial atención al hecho de que con frecuencia la tutela
es presentada luego de fenecido el término legal de la licencia porque las
empresas promotoras de salud responden tardíamente las peticiones relativas al
pago de la licencia por maternidad. Es por ello que la Corte consideró que no
puede insistirse en la improcedencia de la tutela cuando la EPS ha demorado en
resolver la respectiva petición, ya que por tal vía termina desprotegiéndose
al recién nacido. Así, la Corporación señaló que la tutela es procedente
dentro del año siguiente al nacimiento del niño, por cuanto la Carta
Política les brinda protección especial a los menores durante el primer año
de vida (C. P. art. 50).
- En síntesis, la Corte precisó que
en tratándose de la lesión del mínimo vital de la madre y el recién nacido
por la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, el plazo
para instaurar la acción de tutela es de un año contado desde el inicio de la
licencia por maternidad, pues se trata de un caso de protección “doblemente
reforzada”, ya que “concurren los derechos constitucionales del hijo y de
la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de
los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse
en todos sus aspectos y en su unidad”.
Como puede apreciarse fácilmente, en el
presente caso la tutela ha sido interpuesta dentro del plazo señalado. Por tal
razón, la misma es procedente.
Períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y procedencia de la acción
de tutela. Análisis del caso concreto.
- Como ya se dijo, en el presente
caso las demandadas se niegan a reconocer y pagar a la actora la prestación
económica relativa a la licencia por maternidad. Sobre el particular, ambas
insisten en que la demandante no cotizó durante todo el período de
gestación. Divergen, no obstante, en cuanto a la responsabilidad de reconocer
y pagar esa prestación. Y es que mientras que la cooperativa demandada
considera que corresponde al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la
licencia de marras, esta entidad asegura por su parte que la responsabilidad
recae sobre la cooperativa.
- Así, pues, el disenso entre la
demandante, la cooperativa demandada y el Instituto de Seguros Sociales se
origina en la creencia de estos últimos en que la actora no cotizó durante
todo el período de la gestación.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que
los Decretos 047 de 2000, artículo 3, y 806 de 1998, artículo 63, establecen
requisitos y períodos mínimos de cotización para el reconocimiento y pago de
las licencias por maternidad por parte de las EPS. Esos textos establecen que
la trabajadora deberá: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el
período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte,
durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en
forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al
momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho
momento.
- Ahora bien, si la trabajadora no
cotiza durante todo el período de gestación el pago de la licencia es
responsabilidad del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal
responsabilidad al empleador deberá constatarse que éste ha incumplido los
deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deberá
demostrarse que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron
rechazados por extemporáneos. Por ello, precisamente, en el presente caso no
puede atribuirse responsabilidad alguna a la cooperativa demandada en punto al
reconocimiento y pago a la actora de la licencia por maternidad, ya que
vinculó a ésta como trabajadora dependiente de manera oportuna y realizó los
aportes en tiempo.
- De otro lado, el Instituto de
Seguros Sociales no puede escudarse válidamente en que la actora no cotizó
durante todo el período de gestación. En realidad, la negativa de esa entidad
a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende
hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al
descanso remunerado en la época del parto. Y es que no puede desconocerse que
la actora empezó a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de
marzo de 2002, por lo cual la misma cotizó más de ocho meses anteriores al
parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotización
se extendió o no a todo el período de la gestación, como quiera que los
demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de
febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser
esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal
sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito –haber cotizado durante todo el período
de la gestación– cuya
aplicación mecánica en casos como el presente provoca que el derecho a la
prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por
ello, en el caso bajo revisión aplicará las normas de mayor jerarquía, esto
es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garantías para las
mujeres en la época del parto y para los hijos de éstas menores de un año
(C.P. 43, 44, 50 y 53).
- La Sala constata además que ni la
cooperativa ni el Instituto de Seguros Sociales controvirtieron la afirmación
de la actora en el sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la
licencia por maternidad se está traduciendo actualmente en un perjuicio a su
mínimo vital y al de sus menores hijas. Por esa razón, concederá la
tutela.
- Por todo ello, y porque la propia
actora circunscribió la presente acción al tema de la licencia por
maternidad, la Sala revocará los fallos de instancia que denegaron el amparo
pretendido.
- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,
por medio de las cuales se denegó la tutela promovida por Gloria Yorlem
Herreño Ardila contra la Cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros
Sociales.
Segundo.- ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar
la licencia por maternidad a la que tiene derecho la señora Gloria Yorlem
Herreño Ardila.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Entre
otros cuerpos normativos, la Corte ha tenido en cuenta la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer.
2
Véase, entre muchas otras, la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
3 Este
argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisión dentro de un asunto
similar, cuando consideró que “la acción de tutela en el caso sub-lite, no
está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo
licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la
prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma
causa no se reclamó durante el período posterior al parto inactividad que
demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y
son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia
de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una
prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser
reclamada por vía de tutela”. Cfr. T-466/00 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
4 Este
criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, al indicar que “en el presente caso se tiene que para la
época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había
expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4),
aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo
haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien
lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección
inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado".” Idéntico
fundamento se encuentra en la sentencia T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.