Sentencia T-390-04
Referencia: expediente T-838437
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Mendoza Daza contra la E.P.S. Salud Total.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la ciudadana CLAUDIA MENDOZA DAZA contra la E.P.S. SALUD TOTAL.
La señora CLAUDIA MENDOZA DAZA interpuso acción de tutela contra la E.P.S. SALUD TOTAL, Sucursal Valledupar, y señaló en su escrito que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, vida digna, seguridad social, la niñez y la familia, entre otros, en razón de que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho.
La demanda de tutela aparece sustentada en los siguientes hechos:
- Manifiesta la demandante que desde el mes de septiembre de 2000 se afilió a la empresa Salud Total E.P.S. a través de la Sociedad Instrumentadores Asociados LTDA, y durante su afiliación ha efectuado debidamente los pagos de sus aportes. Indica que el día 20 de enero de 2003 nació su hijo, y hasta la fecha de presentación de la tutela, agosto 20 de 2003, Salud Total no le ha cancelado la licencia de maternidad que por ley le corresponde, pese a los múltiples requerimientos de la actora.
- Señala que tiene todos los recibos correspondientes a los aportes desde la fecha de su vinculación, incluso anexa a su demanda los correspondientes a los últimos seis (6) meses. Explica que cuando se afilió a la E.P.S. mencionada, el asesor Luis Fernando Gnecco le expuso en forma clara y precisa que los pagos debían efectuarse dentro de los 10 primeros días de cada mes una vez causado el mismo, y así lo hizo siempre, anotando que nunca recibió comunicación por parte de la E.P.S. demandada de que se encontraba en mora de pagar la respectiva cotización en salud.
- A folio 3 del expediente, escrito de petición de la demandante, de enero 29 de 2003, dirigido a la E.P.S. Salud Total, solicitando explicación sobre la negativa del pago de su licencia de maternidad.
- A folio 6 del expediente, nuevo escrito de petición de la actora, de 26 de febrero de 2003.
- A folios 17 y 18 del expediente, fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación de la señora Claudia Patricia Mendoza Daza.
- En folios 7 a 13 del expediente, fotocopias simples de las planillas de pagos correspondiente a los últimos 7 meses anteriores al parto.
En escrito recibido el día 29 de agosto de 2003 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, el Gerente de la sucursal Valledupar Salud Total E.P.S. sostuvo que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 806 de 1998, “al momento de generarse el derecho a la licencia, esto es para el nacimiento de su hijo, no debía encontrarse en mora en el sistema, igualmente el artículo 21 del decreto 1804 de 1999 exige la cancelación oportuna de los aportes durante los seis meses anteriores al parto. Los aportes realizados durante el período de gestación de su hijo, presentaron mora en varias oportunidades respecto a la fecha de vencimiento establecida en el decreto 1406 de 1999”.
En primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de septiembre 4 de 2003 negó la protección de los derechos invocados, tras considerar que: “no puede el despacho por este medio ordenar a una entidad reconozca un derecho que se pretende hacer valer, por la sencilla razón que existe un mecanismo judicial que es la jurisdicción laboral la encargada de ventilar este asunto que amerita un procedimiento probatorio y especializado para sea en últimas el que determine o dé la razón jurídica a quien la tiene, sabemos que la acción de tutela procede como mecanismo preferencial cuando no exista otro medio judicial como debatirse”.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, a través de fallo de 16 de octubre de 2003, fundándose en que “la razón de peso que sirve de argumentación a la accionada para negarse a pagar la licencia de maternidad en cuestión es que la accionante o su patrono no hicieron los pagos oportunos dentro de los cuatro últimos períodos de cotización como lo establece la ley y efectivamente del reporte que éstos hacen se evidencia una ostensible mora en los mismos en la medida que esto sea cierto, pues es verdad también que ello puede ser controvertido y demostrado lo contrario, pero lo hemos dicho este no es el escenario para tal debate, solo traemos a colación este tema porque este tipo de situaciones generan consecuencias negativas para los usuarios de esta clase de servicios”.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que en cumplimiento del Auto de Selección No. 1 de 30 de enero de 2004.
2. La licencia de maternidad y su protección constitucional.
Se debate en el presente caso si la tutela es procedente para obtener pago de la licencia de maternidad de una trabajadora cuyo empleador realizó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones en salud dentro del régimen contributivo.
Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para la procedencia de una acción de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad son las siguientes:
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”. T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El mencionado fallo estableció que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte “el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como el artículo 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.”
Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
Tales circunstancias se ajustan a los presupuestos diseñados por la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la entidad demandada para negar la tutela es la del pago tardío de las cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto señalando que una “mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna”.2 En este caso además, esta probado que la peticionaria hacía sus aportes los primeros 10 días de cada mes, y Salud Total no hizo ningún requerimiento al respecto, sólo ahora ante el reclamo por el pago de la licencia, aduce que las cotizaciones han sido extemporáneas.
En aplicación, pues, del principio de buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas entre las partes, las E.P.S. no pueden desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando se hubieren allanado a la mora del empleador. En efecto, “si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”3. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”4.
V. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y en su lugar, CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora CLAUDIA MENDOZA DAZA.
Segundo. ORDENAR a Salud Total E.P.S., Seccional Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Sentencia T-999 de 2003
4 Sentencia T-664 de 2002.
3 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
4 Ibídem.
5 Argumento utilizado en la sentencia T-880 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra