Sentencia T-491-04
Acción de tutela instaurada por MARTHA JEANNETH PERALTA CAMACHO contra COMFENALCO A.R.S.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Martha Jeanneth Peralta Camacho, en representación de su primo, señor Daniel Enrique Mojica Ramírez, contra Comfenalco A.R.S.
La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, por auto de 19 de febrero de 2004, escogió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
Martha Jeanneth Peralta Camacho interpuso acción de tutela el día 9 de diciembre de 2003, en calidad de agente oficiosa de su primo Daniel Enrique Mojica Ramírez, quien se encontraba incapacitado por haber sufrido un accidente en días anteriores. Solicitó que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera afectados por la actuación de Comfenalco A.R.S.
1. Hechos
Daniel Enrique Mojica Ramírez se encuentra afiliado a la A.R.S. de COMFENALCO con ficha de SISBEN 36421 y clasificación nivel 2, desde el 1° de junio de 2002.
El señor Mojica Ramírez sufrió un accidente que le ocasionó quemaduras de consideración en el rostro y las manos, por lo cual debió ser internado en el Hospital Simón Bolívar, requiriendo un tratamiento prolongado que incluye cirugías.
Pese a lo anterior, la entidad demandada negó la autorización solicitada para la prestación de los servicios por el Hospital Simón Bolívar, así como la hecha por los familiares del paciente, aduciendo que las quemaduras fueron producidas en un accidente de trabajo. Afirmación que es rebatida por la accionante, pues, según ella, su primo es desempleado y trabaja a destajo ocasionalmente cuando requieren de sus servicios, razón por la cual no cuenta con la capacidad económica para pagar una E.P.S. y está afiliado al régimen subsidiado.
Aduce la señora Peralta Camacho que su familia es de escasos recursos y que su primo tiene dos hijos menores de edad.
Por último, señaló que el 19 de noviembre de 2003 presentó una petición a la Secretaría Distrital de Salud, solicitando posibles soluciones para el caso, pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
En consecuencia, la demandante solicita se ordene a la A.R.S. COMFENALCO brindar el manejo integral a su primo Daniel Enrique Mojica Ramírez y asumir la totalidad de los costos que ella implique, en razón a que él se encuentra afiliado a dicha entidad y es una persona que no cuenta con recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento que requiere.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente
2.1. Copia del carnet de afiliación a COMFENALCO A.R.S. de Daniel Enrique Mojica Ramírez, con fecha de afiliación 1° de junio de 20021.
2.2. Copia de las cédulas de ciudadanía de Martha Jeanneth Peralta Camacho y Daniel Enrique Mojica Ramírez2.
2.3. Copia del concepto en donde se niega la aprobación de cobertura de la hospitalización del señor Mojica Ramírez, expedido por COMFENALCO, aduciendo que, debido a que él sufrió un accidente de trabajo, su atención deberá ser cubierta por la A.R.P. en la cual se encuentre afiliado o, en su defecto, por el empleador3.
2.4. Petición elevada por la accionante a la Secretaría Distrital de Salud, mediante la cual solicita que se le dé solución al problema del señor Mojica Ramírez4.
2.5. Copia del oficio suscrito por la Jefe de la División Legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la cual suministra al Juzgado de conocimiento información sobre la entidad demandada5.
2.6. Copia de la orden de servicios de salud expedida por la entidad accionada y dirigida al Hospital Simón Bolívar, a fin de autorizar la hospitalización y tratamiento médico que requiere el señor Mojica Ramírez, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de conocimiento en el auto admisorio de la demanda6
.
3. Intervención de la entidad demandada
Luis Carlos Muñoz Rebolledo, Representante Legal de COMFENALCO Cundinamarca, en contestación a la acción de tutela, manifestó que en efecto Daniel Enrique Mojica Ramírez se encuentra afiliado a esa A.R.S.
Según el representante legal, COMFENALCO A.R.S. anuló la autorización inicial el 13 de noviembre de 2003, en razón a que la empleadora del paciente se acercó a las instalaciones de la entidad, refiriendo que el señor Mojica Ramírez venía laborando por días en una fábrica de zapatos, por lo cual se consideró que los costos de su atención debían ser asumidos por la A.R.P. o por el empleador.
Sin embargo, adujo que, dado que a la fecha se logró determinar que la empleadora del señor Daniel Mojica no lo tiene afiliado al régimen contributivo ni a una A.R.P., y tampoco asumió su responsabilidad frente al accidente sufrido, la A.R.S. COMFENALCO expidió el 12 de diciembre de 2003 la autorización de servicios dirigida al Hospital Simón Bolívar E.S.E., mediante la cual la A.R.S. COMFENALCO asume los costos de la hospitalización y la totalidad de la atención prestada al paciente por todo el tiempo en que estuvo interno en dicho hospital, es decir, del 9 de noviembre al 10 de diciembre de 2003.
Solicitó, en consecuencia, que se deniegue la acción de tutela por cuanto la A.R.S. COMFENALCO no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Mojica Ramírez y, que en el evento de ser desestimada esta petición, se disponga expresamente la orden al Ministerio de Protección Social – Fosyga, el pago de los valores en que se incurra por los servicios o medicamentos que estén excluidos del POSS.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 16 de enero de 2004, decidió denegar el amparo solicitado, tras considerar que se encuentra probado en el expediente que la A.R.S. COMFENALCO asumió el costo de la estancia y tratamiento médico del paciente en el Hospital Simón Bolívar E.S.E.
Lo anterior le lleva a concluir que dicha entidad, lejos de vulnerar los derechos fundamentales del señor Mojica Ramírez, cubrió los costos a que no se hallaba obligada, pues el afectado incurrió en causal de pérdida de la calidad de afiliado al régimen subsidiado por contar con un trabajo, ya fuere de carácter temporal, razón por la cual la encargada de su atención ha debido ser una Aseguradora de Riesgos Profesionales, o en su defecto, la empleadora, de no haber afiliado al señor Mojica Ramírez a una entidad de este tipo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Fundamentos jurídicos
2.1. Hecho superado. Cubrimiento de la atención médica durante el trámite de la acción de tutela
En el escrito de tutela, la accionante señala que COMFENALCO A.R.S. no cubrió la atención en salud que su primo requería de manera especial, debido a que sufrió un accidente que le ocasionó quemaduras de segundo grado en el rostro y las manos. Se argumentó que, por tratarse de un accidente de trabajo sufrido por el afectado mientras laboraba en una fábrica de calzado, dicho cubrimiento correspondía a la Administradora de Riesgos Profesionales, o en su defecto, a la empleadora del señor Mojica Ramírez. Por lo expuesto, y en consideración a que, según ella, no se trata de la ocurrencia de un accidente de trabajo, solicita se ordene a la entidad demandada autorizar y cubrir la atención médica integral que su primo requiere, como los costos de la hospitalización, cirugías y medicamentos.
Sin embargo, en el caso de la referencia, es claro que el motivo que generó la presentación de la solicitud de tutela desapareció, pues obra en el expediente la prueba de que COMFENALCO A.R.S. autorizó y cubrió la totalidad de la atención médica y la hospitalización del señor Mojica Ramírez, mediante la autorización de servicios N°. 114714, expedida el 12 de diciembre de 2003 (folio 15).
Por consiguiente, la presente acción carece de objeto en razón al cubrimiento de la atención médica y hospitalaria del representado de la demandante y, por ello, la Sala confirmará la sentencia revisada por los motivos expuestos en la presente providencia, reiterando la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción7.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el 16 de enero de 2004, dentro de la tutela instaurada por Martha Jeanneth Peralta Camacho, en calidad de agente oficiosa de su primo Daniel Enrique Mojica Ramírez, contra COMFENALCO A.R.S., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Cfr. Folio 2.
2 Cfr. Folios 3 y 4.
3 Cfr. Folio 5.
4 Cfr. Folio 14.
5 Cfr. Folio 7.
6 Cfr. Folio 15.
7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.