Sentencia T-519-04



Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-846870


Acción de tutela instaurada por Alirio Fajardo Valencia contra el Instituto de Seguro Social.


Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT




Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,



SENTENCIA


Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán1, en la acción de tutela promovida por el señor Alirio Fajardo Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca.



I. ANTECEDENTES.


El señor Alirio Fajardo Valencia interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa promotora de salud se niega a suministrarle unos audífonos que requiere para mejorar su calidad de vida.


Con el fin de fundamentar su petición, el actor expone los siguientes hechos:


1. Manifiesta el demandante que tiene 70 años de edad; que está afiliado a la entidad demandada; que el día 24 de septiembre de 2003 el doctor Gerardo Paredes Rengifo, adscrito a la E.P.S, le formuló “audífono bilateral”, razón por la cual solicitó el suministro de estos. Sin embargo, la entidad demandada le negó el suministro.


2. Expone que es una persona que vive sola, no tiene familia a su lado y para él es de vital importancia el suministro de los audífonos, toda vez que no oye lo normal y ello dificulta su diario vivir.


3. Sostiene además que su subsistencia depende de lo poco que devenga de su pensión, por lo que no cuenta en la actualidad con la capacidad económica para costearse los audífonos.



II. INTERVENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL


El Jefe del Departamento denominado “Contratación Servicios Salud de la E.P.S, en oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil de Popayán, solicitó negar la protección solicitada por el señor Alirio Fajardo Valencia, tras considerar que el audífono se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. “ para el cual la E.P.S I.S.S no tiene la disponibilidad de los recursos presupuéstales necesarios para su atención en los términos de la Unidad por Capitación destinada única y exclusivamente dentro del sistema de Seguridad Social en salud, para la atención de aquellos servicios POS, por lo que se entiende que se está exigiendo de la entidad la prestación de un servicio más allá de sus posibilidades económicas y asistenciales.”



III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.


- A folio 3 del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de la  cédula de ciudadanía y carné de cotizante en salud del Instituto de Seguro Social.


- A folio 4 del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de la formula médica con fecha 24 de septiembre de 2003, en la que el médico tratante le formula el uso de audífonos al señor Alirio Fajardo Valencia.


- A folio 12 13 del cuaderno de primera instancia, contestación de la acción de tutela de la entidad demandada por intermedio del doctor Adolfo León .


IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.


El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), mediante sentencia de noviembre 14 de 2003, denegó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar lo siguiente:


“…en el presente evento el no suministro de los “audífonos bilateral” recetados al señor Alirio Fajardo Valencia por parte de la E.P.S demandada no le está amenazando la vida ni el derecho a la salud del accionante; de lo cual se puede reseñar que en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha expresado que la adaptación de audífonos, no ataja la evolución de la enfermedad que ello sólo busca potencializar la capacidad auditiva perdida del actor.”



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


1. Competencia.


Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la Sala de Selección.


2. Exclusión de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por vía de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporación.


Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo incide directamente en la protección de otros derechos. Es por esto que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la práctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del P.O.S., en razón a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental.


Para que proceda dicha protección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:


“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.


“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.


“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.


“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”2


Así, esta Corporación aplicando el principio de supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas3.


La aplicación de tal doctrina al caso sometido a revisión se hará así:


3. Caso concreto.


De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede concluir que en efecto el señor Fajardo Valencia padece de hipoacusia bilateral moderada, esto en concordancia con el diagnóstico del especialista en audiología que lo atendió. Está acreditada su edad de 70 años, y la circunstancia de que si bien es cierto que la negación de los audífonos no pone en riesgo su vida, sí desmejora notablemente su calidad, como quiera que perder la capacidad auditiva limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal.


En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y justas. En efecto, esta Corporación ha señalado que:


“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.4 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).


Considerando que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del demandante, como quiera que se trata de una persona de 70 años de edad, que merece protección especial, considera la Sala que es procedente el amparo solicitado, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.:


- Los audífonos garantizan el uso del sentido del oído, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal del señor Alirio Fajardo Valencia.5


- Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.


- El demandante indicó, sin que exista prueba que lo controvierta, que no cuenta con los recursos necesarios para costear el valor de los audífonos.


- Los audífonos fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la E.P.S Seguro Social, a la cual se encuentra afiliado el peticionario.


Así entonces, la Sala procederá como en situaciones similares lo ha hecho, señalando lo siguiente:


“No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan solo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesarios para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista el art. 13 de la Carta Magna.”6


Retomando lo dicho por la jurisprudencia7 de esta Corporación, la adaptación de audífonos no se considera una prestación de carácter vital, pero se trata de un instrumento ortopédico que permitirá al demandante el desarrollo digno de sus condiciones de vida y, por ello, se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, conceder el amparo.



VI. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca). En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el señor Alirio Fajardo Valencia.


Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social I.S.S. seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de “los Audífonos Bilateral” ordenados por el médico tratante del señor Alirio Fajardo Valencia..


Tercero. La E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. seccional Cauca podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.


Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada





IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E.)


1 Noviembre catorce (14) de dos mil tres (2003)

2 Sentencia T-300/01.

3 Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

4 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de 2001.

5 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

6 Sentencia T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

7 Sentencias T-753 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, T-878 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1100 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería  entre muchas otras