Sentencia T-531-04
Reiteración de Jurisprudencia
Actora: Luz Marina Naranjo de Hurtado contra la A.R.S. Caja Salud
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la acción de tutela T-849100 instaurada por la señora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO contra CAJASALUD A.R.S. y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión:
La señora Luz Marina Naranjo de Hurtado afirma en su demanda que tiene 47 años de edad y fue operada de cáncer en el seno derecho. Su médico tratante le ordenó una cirugía denominada reducción mamoplástica para el seno contralateral, la cual no ha sido autorizada por la entidad accionada, que aduce que por tratarse de una cirugía de carácter estético no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S). Manifiesta la solicitante que el impacto de la primera cirugía le ha ocasionado grandes trastornos físicos y el mirarse en el espejo le produce gran depresión. Por ello, solicita le sea autorizada la mencionada operación, pues su derecho a un adecuado nivel de vida se ha visto afectado.
2. Contestación de la Entidad Demandada
Mediante escrito enviado al juez de instancia, la entidad accionada manifestó que en ningún momento ha vulnerado el derecho a la salud de la señora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO, pues le ha prestado todos los servicios incluidos en el Plan de Beneficios del POSS.
Agrega que “en relación con la atención de la señora Luz Marina Naranjo Hurtado, identificada con C.C. 41654992 de Bogotá, con ficha Sisben 13157812 afiliada a CAJASALUD ARS UT CONFACUNDI, me permito precisar que la MAMOPLASTIA DE REDUCCION es un procedimiento NO POSS. Justifica su negativa en lo dispuesto por la Resolución 5261 de 1994 ( art. 18 ) y el Acuerdo 72 de 1997, en donde no se menciona la mamoplastia reductora dentro de las coberturas de mayor complejidad del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
3. Pruebas allegadas al expediente
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá decidió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora LUZ MARINA NARANJO. El Juez consideró que la intervención quirúrgica solicitada por la peticionaria, “tiene el carácter de cirugía estética, la cual no puede ser cubierta por la entidad y al ser negada no puede ser tomada como vulneración a derecho fundamental alguno, pues su realización no procura la preservación de la vida dado que la parte física a intervenir se encuentra en perfecto estado de salud, y solamente busca una satisfacción estética personal que por ningún motivo la tutela puede amparar”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Tema que se debate.
2. En este caso se trata de establecer si a la señora LUZ MARINA NARANJO, quien requiere una cirugía denominada mamoplastia reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, integridad física y a la vida digna, al no serle autorizado el citado procedimiento quirúrgico por parte de CAJA SALUD A.R.S., que sostiene que la mencionada intervención está catalogada como cirugía estética y por ende excluida del P.O.S-S.
3. La Corte Constitucional en casos similares al que ahora nos ocupa, en los que también se solicitaba una posible cirugía estética de senos, la Corte encontró que tal intervención no tenía un carácter estético sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales y por ello decidió conceder el amparo constitucional1. En efecto, en la Sentencia T-1251/00, la Corte dijo:
“... La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante".
4. La Corporación sobre el tema de la exclusión del POS de las cirugías estéticas en la sentencia T-119/00, manifestó:
“… No obstante, en cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional - cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.”
5. Lo expuesto por la jurisprudencia para casos similares es, como se dijo en la sentencia T-1344 de 2001, respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.2 De allí que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.3
6. Con el fin de aclarar si la mamoplastia de reducción tiene efectos adicionales al resultado cosmético, un grupo de investigadores comisionados por la Sociedad Americana de Cirugía Plástica, pero que no son cirujanos plásticos, hicieron una revisión estadística muy amplia de los estudios que existen sobre el tema, y conceptuaron lo siguiente4:
"La cirugía de reducción de los senos: más que un procedimiento estético.
Desde hace mucho tiempo existe un procedimiento quirúrgico dirigido a disminuir el tamaño de los senos, llamado mamoplastia de reducción, el cual es cada vez más popular. Para algunos sectores esta cirugía se realiza con fines estéticos en forma exclusiva, lo que ha ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayoría de las empresas aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional.
”De acuerdo con la revisión, las
manifestaciones físicas que acompañan a la hipertrofia mamaria (senos muy
voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presión de
la cinta del brassier a nivel del hombro, alteración en la calidad de vida de
tipo físico y psicológico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el
cuello, infección por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de
cabeza y dolor o adormecimiento de las manos.
”Los autores del estudio pudieron documentar que la cirugía en cuestión mejora todos estos síntomas, con una mejoría notable en la calidad de vida de las mujeres a quienes se les practicó, con un bajo riesgo."
Los antecentes jurisprudenciales anteriormente indicados permiten decidir la presente tutela.
Caso Concreto.
7. La accionante, afiliada a la A.R.S. CAJASALUD fue operada de un cáncer de seno y según su médico tratante es preciso ahora practicarle una mamoplastia reductora. La entidad se niega a autorizar tal intervención por cuanto considera que es una cirugía estética que no se encuentra incluida en el POS-S. La sentencia que se revisa indicó que no existe afectación de la vida de la persona cuando se pretende una intervención de orden estético.
En el presente caso, a juicio de esta Sala, son oportunas las siguientes consideraciones:
8. La accionante sostiene en su demanda que sufre intensos dolores en el hombro y ello mengua su capacidad para trabajar y vivir tranquilamente, lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por la entidad accionada. En relación con el dolor5, la Corte ha sostenido reiteradamente que es una condición que afecta el derecho a la dignidad humana: "… una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad." Consideración de más para conceder el amparo invocado.
Las anteriores razones bastarían para conceder el amparo invocado. Sin embargo, quiere la Sala insistir en que frente a aquellos casos en los cuales las Administradoras del Régimen Subsidiado no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la Corte ha señalado que la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la A.R.S. para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario6
.
Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte con estas dos opciones es que se garantice la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del régimen subsidiado y que por su misma condición de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al régimen contributivo, quienes tienen más posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S.
Para el caso en revisión, considera la Sala que debe aplicarse la primera de las opciones, por cuanto se trata de una mujer que demanda protección especial por su condición de enferma de cáncer, y porque sus condiciones de vida digna se aprecian altamente vulneradas con la negativa a realizar la cirugía denominada mamoplastia reductora. En consecuencia, se revocará la sentencia examinada y en su lugar se concederá el amparo constitucional y se dará a la A.R.S. la orden de que autorice la intervención quirúrgica solicitada por la accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, que denegó la tutela solicitada, en la acción instaurada por la señora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO contra CAJA SALUD A.R.S.
Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la dignidad y la integridad personal de la solicitante.
Tercero. ORDENAR a la ARS CAJA SALUD que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, programe la cirugía que requiere la señora Luz Marina Naranjo de Hurtado.
Cuarto. INDICAR a CAJA SALUD A.R.S. que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el P.O.S-S.
Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1 La demandante acudió a consulta a un médico general adscrito a SUSALUD E.P.S. por presentar dolor intenso en el hombro derecho que no le permitía cumplir con su trabajo, fue remitida a un ginecólogo, quien le determinó hiperplasia mamaria derecha y mastopatía fibroquística; este médico la remitió a cirujano plástico, el cual prescribió cirugía de reducción de senos. El anterior concepto fue confirmado por un médico ortopedista, otro ginecólogo y el cirujano plástico a quienes la demandante consultó. Por lo anterior el cirujano solicitó a la E.P.S. que autorizara quirófano y especialistas. El diagnóstico fue remitido a E.P.S. SUSALUD, que no aprobó la cirugía mamoplastia de reducción por no cumplirse los términos del contrato que rige el Plan Obligatorio de Salud. También SUSALUD adujo que la paciente tenía otros tratamientos a los cuales podía acudir para mejorar la postura y para lo cual debía ser evaluada por un médico fisiatra y por un ortopedista antes de solicitar la mamoplastia reductora. Esta posición no la compartió el juez de tutela y la acción prosperó.
2 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
3 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Los resultados de dicha investigación fueron publicados en la edición de mayo del Clinic Proceedings. Dirección: www.saludhoy. com/htm/noticias/2001/may 21 1 01.htm/. Estos datos se tomaron de la sentencia T- 935 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dictada en un caso de similares circunstancias.
5 También se pueden consultar las siguientes sentencias T-070/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-936 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-607 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Esta dualidad, según lo expuso la sentencia T- 632 de 2003, obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Un común denominador de las dos alternativas de solución consiste en reconocer la vulneración de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia de la acción de tutela.