Referencia: expediente T-915264
Acción de tutela instaurada por el señor José Enrique Copete, agente oficioso de la señora Margarita Pérez Durango, contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.
Procedencia: Juzgado Trece Penal Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José Enrique Copete, como agente oficioso de la señora Margarita Pérez Durango en contra de la Secretaría de Salud Pública de Cali, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor actuando como agente oficioso de la señora Margarita Pérez Durango presentó acción de tutela el día treinta y uno (31) de marzo de 2004, ante el Juzgado Penal Municipal de Cali (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
La señora Margarita Pérez Durango de 80 años edad, carece de afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud.
Por presentar problemas de salud, el doce (12) de febrero del año en curso, fue trasladada a la Unidad de Neumología del Hospital Universitario del Valle, en la cual después de haber sido valorada y habérsele practicado los exámenes médicos correspondientes, le fue diagnosticado "masa pulmonar de aspecto tumoral a mas de 4 cm de la carnina principal que ocluye completamente la luz del LID" (folio 9), por lo que requiere un tratamiento especifico para su enfermedad.
La atención medica que recibió en esa oportunidad, fue debido a una orden emitida por la Oficina de Trabajo Social del Hospital Universitario la cual tenía validez por un mes, término que ha vencido, por lo cual actualmente la señora Margarita Pérez Durango se encuentra totalmente desprotegida.
En consecuencia, la señora Pérez Durango, acudió a un Centro de Salud con el propósito de obtener información sobre la afiliación al Régimen Subsidiado y la obtención del carné respectivo pero le manifestaron que en ese momento no lo estaban otorgando.
Expresa el actor que su agenciada es una persona de escasos recursos económicos, razón por lo cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos mínimos a los que la obliga su enfermedad y no sabe a donde acudir para obtener la prestación de los servicios médicos que necesita.
Acompaño fotocopia de estudios y documentos relacionados con la enfermedad que padece (folios 5 a 20).
B. La demanda de tutela.
El actor considera que se ha vulnerado ostensiblemente el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora Margarita Pérez Durango , pues debe tenerse en cuenta que tiene ochenta (80) años de edad y la grave enfermedad que padece le impide acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos, razón por la cual solicita que por medio de una orden en contra de la Secretaria de Salud Pública Municipal de Cali, se autorice la afiliación inmediata de la paciente al SISBEN, a fin de que se otorgue la atención medica prescrita, la cual fue considerada como urgente por los médicos tratantes.
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
La Secretaria Municipal de Salud de Cali, informó que verificada la base de datos que maneja el Grupo de Seguridad, se pudo confirmar que la señora Margarita Pérez Durango, no aparece registrada.
En la actualidad no existe el proceso administrativo para asignar ARS el cual consta de unos pasos como son: focalización (identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado, el cual garantiza que el gasto de población social se asigne a los grupos de población mas pobre y vulnerable), selección y priorización (consiste en la selección de puntaje de niveles, y la priorización es aquella por la cual de acuerdo con la capacidad de recursos del Municipio y al valor de la UPC-S vigente se determinan los cupos de la afiliación al Régimen Subsidiado) entre otros.
Al finalizar el escrito se pregunta, quien debe atender esta situación cuando el paciente no ha sido afiliado a una ARS?
La Ley 10 de 1990 por el cual se organiza el Sistema Nacional de Salud, consagra las responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud y concretamente estipula para los Municipios la dirección y prestación de servicios de primer nivel de atención que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; y a los Departamentos los responsabiliza de prestar los servicios de salud de segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios, y especializados en el cual se ubica el Hospital Universitario del Valle en donde recibió atención la señora Pérez Durango.
Por lo que aclara que quien debe prestar los servicios requeridos a la paciente es el Departamento del Valle del Cauca, a través de la Secretaria Departamental de Salud como el Hospital Universitario del Valle, por ser "cáncer" la patología de la señora Margarita Pérez Durango.
D. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, denegó el amparo solicitado por el actor, al considerar que si bien se ha demostrado que la señora Margarita Pérez Durango se encuentra afectada en su salud , también es un hecho notorio e indiscutible que ella ni ninguna otra persona actuando en su nombre ha efectuado algún trámite ante la entidad demandada en búsqueda de la evacuación de la encuesta que establece su nivel socio económico o nivel de pobreza, circunstancia que eventualmente, en caso de encontrarse en un nivel bajo, le daría la posibilidad de adquirir una ficha que la identificara como beneficiaria del SISBEN.
Entonces, si no se agota trámite alguno para lograr la encuesta o para requerir la realización de la misma, no se puede esperar que el organismo competente la efectúe, por lo que ninguna responsabilidad le corresponde a la entidad demandada, pues no se le puede exigir "sin ton ni son" evacue un trámite o asigne una Administradora del Régimen Subsidiado, como se pretende por el agente oficioso, "por la simple razón que la paciente que figura como ofendida requiere prontamente un tratamiento medico", porque en realidad, pese a esa situación, existen unos procedimientos o trámites administrativos previos que se deben cumplir para establecer si realmente se debe clasificar dentro del grupo de desfavorecidos y además si reúne o no los requisitos para que le otorguen lo que pretende.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El actor, actuando como agente oficioso de la señora Margarita Pérez Durango, considera vulnerados los derechos fundamentales de ésta, al no autorizar y agilizar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Hay certeza que la situación de grave perturbación en la salud de la paciente, es la que se describe en el escrito de tutela, pues se acompaño de algunos documentos del Hospital, en donde fue atendida inicialmente. Por ello, hay que concluir que se está ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisión al respecto, ya que se encuentra en riesgo la estabilidad física de la paciente.
La Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:
"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub - norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".
La incertidumbre de la agenciada, al no saber cuanto tiempo debe esperar, para cumplir los requisitos y así lograr la afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud (Subsidiado) que necesita, está afectando su calidad de vida, ya que con el transcurso del tiempo se estaría presentando indudablemente el desmejoramiento de su salud.
En sentencia T-498 de 1998, la Corte con relación a la protección de este derecho dijo:
“El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.
Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida - entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad -, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya).
En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el caso de la señora Pérez Durango habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de sus derechos, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente, requiere de una previa y oportuna afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (Sisben), a fin de obtener una efectiva atención medica, la cual no da espera de ninguna clase.
Por tanto, no puede esta Sala, aceptar la negativa de la entidad demandada, al manifestar que inicialmente se requiere el trámite administrativo y además que no le corresponde prestar la atención a la paciente debido a que la competente sería la Secretaría Departamental, si bien, es cierta la obligatoriedad de las todas las personas al tener que cumplir con cada uno de los pasos para lograr una afiliación, es posible que en el caso de la paciente se presente el desgaste físico inmejorable de su salud, debido a la demora que ha de presentarse en el trámite administrativo del cual depende la atención medica que requiere.
Es decir, no es acertada la decisión del juez de instancia al considerar que "ninguna responsabilidad le corresponde a la entidad demandada" puesto que no es posible trasladar responsabilidades de un lado a otro, pues, la protección del derecho reclamado por el actor agenciando los derechos de la señora Pérez Durango, debe estar encaminado a que efectivamente la atención se preste, debido a que nos encontramos frente un caso que requiere una inmediata protección, pues en este caso, la paciente se vería sometida a una serie de trámites y procedimientos que van en detrimento de su calidad de vida.
Así las cosas, teniendo en cuenta, además que el sistema de selección de beneficiarios Sisben presenta múltiples deficiencias que en ocasiones hacen imposible el acceso al mismo (ver sentencias T-177 de 1999 y T-564 de 2004) la Sala ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de Cali (V) a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (Sisben) solicitada por el actor a favor de la señora Margarita Pérez Durango, y en consecuencia se otorgue la atención medica que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa con el derecho a la vida.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el día 20 de abril de 2004, por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, que denegó la acción de tutela instaurada por el señor José Enrique Copete en calidad de agente oficioso de la señora Margarita Pérez Durango, en contra de la Secretaría de Salud Municipal de Cali.
Segundo. En consecuencia, ORDÉNASE la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y realice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (Sisben) de la señora Margarita Pérez Durango, y se otorgue la atención medica que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisión en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)