Sentencia T-634-04




Referencia: expediente T-837513


Actora: María Dolores Londoño Quiceno


Procedencia: Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA




Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil cuatro (2004).


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de tutela número T-837513, promovido por la señora María Dolores Londoño Quiceno contra la E.P.S. de Cajanal, Seccional Manizales. El fallo fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, el 7 de octubre de 2003.



ANTECEDENTES


1.        HECHOS:



-  La E.P.S. de Cajanal le programó a la actora la cirugía de vesícula, desde enero de 2003.





2. PRUEBAS



Revisado Historia Clínica la usuaria pertenecía UT  Salud Eje Cafetero y allí se le diagnosticó Cálculos en la Vesícula, igualmente tienen valoración por Cirugía General quien recomienda cirugía, por lo tanto es allí donde reposan posiblemente los documentos de autorización de dicho procedimiento.


Por lo tanto consideramos que es un procedimiento represado."





3. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La Directora Seccional de Cajanal E.P.S. en escrito de 26 de septiembre de 2003 dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, afirmó lo siguiente: “Es cierto de conformidad con el Comprobador de Derechos que la señora María Dolores Londoño Quiceno, se encuentra afiliada a esta Entidad Promotora de Salud, en calidad de Pensionada.”


A la afirmación por parte de la accionante que a ella se le había diagnosticado desde el año 2002, la necesidad de una cirugía de vesícula con el fin de mantener su estado corporal aceptable, afirmó:



“Es cierto conforme obra en los registros médicos emitidos por profesionales de la UT. SALUD EJE  CAFETERO.


Conforme a lo manifestado en el numeral anterior, quien programó la cirugía a la paciente fue la UT. SALUD EJE CAFETERO, y no CAJANAL EPS a través de la CLINICA AMAN, como lo manifiesta la accionante.


Es importante aclarar que Cajanal E.P.S. no presta los servicios médico asistenciales directamente, sino que lo hace a través de instituciones prestadoras de servicios, en virtud del artículo 179 de la Ley 100 de 1993.


El Departamento de Caldas tiene contratos vigentes con dos IPS. UT. SALUD EJE CAFETERO, a la cual estuvo adscrita la señora Londoño Quiceno, hasta el mes de mayo de 2003, y CLINICA AMAN LTDA., a la cual se encuentra adscrita a partir del mes de junio de 2003, previa solicitud de cambio IPS, por parte de la usuaria.


No es cierto, que Cajanal E.P.S., haya incurrido en mora, en cuanto a la realización de la cirugía, ya que revisados los archivos de la División Salud y de la Oficina de Atención al Cliente de CAJANAL E.P.S., no reposa solicitud alguna al respecto por parte de la señora María Dolores Londoño Quiceno.”



Y a las pretensiones por parte de la accionante respondió así:


“CAJANAL E.P.S., no presta los servicios médicos asistenciales en forma directa, sino a través de IPSs. UT. SALUD EJE CAFETERA y CLINICA AMAN LTDA. ... correspondiéndole a la señora María Dolores Londoño Quiceno, la atención médica asistencial hasta el mes de mayo de 2003 a la UT Salud Eje Cafetero, con la cual se tiene suscrito el contrato para la atención de I-II niveles de complejidad, a quien corresponde atender el requerimiento de la paciente, es así como en Comité Interinstitucional realizados el 01 y el 30 de julio de 2003, la Directora Seccional solicitó a los representantes de las IPSs., que se reunieran y se estableciera la responsabilidad en la realización de los procedimiento que se encontraran pendientes a usuarios que habían solicitado traslado de una IPS a otra...


(...)


Como se manifestó anteriormente el procedimiento requerido por la señora Londoño Quiceno, es de aquellos que se encuentran a cargo de la IPS  en virtud del contrato, hecho corroborado por la Clínica AMAN mediante comunicado del 26 de septiembre de 2003, donde manifiestan que revisada la historia clínica de la paciente le fue diagnosticado por parte de la UT Salud Cafetera, cálculos de vesícula, igualmente tiene valoración por cirujano general quien recomienda cirugía, por tanto, corresponde a un procedimiento represado.”


4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION


El Juzgado Primero Penal del Circuito, de el 7 de octubre de dos mil 2003, no tuteló los derechos invocados por la accionante, al considerar el Juez que la entidad accionada no le vulneró derecho alguno por cuanto, no es Cajanal EPS la entidad encargada de realizarle la cirugía.


La señora Londoño Quiceno requiere de un procedimiento de salud, por lo cual deberá acudir ante la IPS Clínica Aman entidad que la esta atendiendo para que sea esta prestadora de servicios de salud quien le realice la cirugía de vesícula.


5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN


1) Mediante Auto de diecinueve (19) de marzo del presente año se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento de la UT Salud Cafetera de Manizales, el contenido de esta tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.


El Representante Legal de la UT Salud Cafetera mediante escrito del 15 de abril de 2004, expresó a este Despacho lo siguiente:



“La Unión Temporal Salud  Cafetero, entidad que ejecutó el contrato 1295 de 2000, hasta el día 28 de febrero de 2003.


Según lo hallado en la historia de la Usuaria en las copias aportadas se tiene que esa entidad la U.T. Salud Cafetero prestó servicios de salud a la señora María Dolores Londoño Quiceno en el mes de diciembre de 2002 e hizo diagnóstico de colecistitis y debido al estado de salud de la paciente no fue posible realizarlo de inmediato, y por lo tanto fue remitida y valorada por medicina interna y se conceptuó que la paciente tiene riesgo quirúrgico intermedio y decidió remitirla para valoración por anestesia y cirugía y control nuevamente por medicina interna en dos meses.”



Agrega el Representante Legal que a la accionante se brindó la atención en salud, tanto por el contratista anterior como por la UT Salud Cafetera, entidad con quien suscribió el contrato 241 el día 28 de febrero de 2003, para prestar los servicios a los usuarios de CAJANAL E.P.S. en el departamento de Caldas, a partir del 1 de marzo de 2003, contrato que tuvo vigencia de 8 meses.


Luego la accionante decide trasladarse para la clínica AMAN en el mes de mayo, el 2 de julio de 2003 tiene consulta la accionante, diagnosticándole Hipertensión arterial, hipotiroidismo, espasmo muscular y faringitis crónica.


Para el 4 de agosto de 2003 tiene control en la Clínica AMAN diagnóstico que coincidió con los ya realizados por la anterior entidad que la venía tratando, agregando la dermatitis por estásis (picazón que produce la sangre resumada en los miembros inferiores por mala circulación) y en donde fue remitida para cirugía, ordenando una serie de exámenes de laboratorio.


La accionante continúa con el tratamiento, pero acude de urgencia a la Clínica AMAN y se le diagnostica colecistitis y colelitiasis y se le ordena un tratamiento paliativo.


En el sistema de Seguridad Social en Salud no existen preexistencias, es responsabilidad de la nueva entidad, Clínica AMAN asumir la atención de la accionante como efectivamente lo hizo pero omitió el manejo de la patología de vesícula, teniendo conocimiento de la misma desde el 4 de agosto de 2003.


2) Mediante Auto de cuatro (4) de mayo del presente año se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento de la Clínica AMAN S.A. de Manizales, el contenido de esta tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.


La Representante Legal de la Clínica AMAN S.A. de Manizales el 17 de mayo del presente año, manifestó lo siguiente: “Clínica AMAN ejecutó el contrato Nº 1299 para la prestación de servicios integrales en salud a los usuarios de Cajanal E.P.S. hasta el día 13 de enero de 2003 fecha para la cual la señora MARIA DOLORES LONDOÑO QUICENO no se encontraba en nuestra base de datos, y por el contrario perteneció su atención y responsabilidad a la entidad UNION TEMPORAL SALUD EJE CAFETERO mediante contrato 1295 de 2000.


Posteriormente Clínica Aman firma nuevo contrato el 273 de enero 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 con Cajanal E.P.S. y para el mes de julio la señora María Dolores Londoño aparece en nuestra base de datos como un retiro voluntario de la I.P.S. Salud Eje Cafetero.


Revisados los documentos aquí entregados encontramos que desde el 23 de octubre del año 2002 el cirujano Dr. Lázaro Arango médico adscrito a la Unión Temporal Salud eje Cafetero hace el diagnostico de colelitiasis y para su respectiva cirugía es enviada a valoración por medicina interna.


(...)


Sin embargo si observamos las evoluciones del día 08/1/02 y 03/12 de 2002 el mismo internista adscrito a la Unión Temporal Salud eje Cafetero en el numeral 5 del plan envió la paciente a valoración por anestesia y cirugía esto indica que la usuaria se encontraba apta para cirugía, de lo contrario si no se encontraba controlada para que se remitió, porque nunca se envió, si el internista de esta fecha lo ordenó, los internistas pueden indicar citas de control a los 2, 3, 4 meses sin querer decir que no se puedan realizar otros procedimiento en estos lapsos de tiempo.


Las apreciaciones del Dr. Guillermo Farfán representante legal de la Unión Temporal Salud Eje Cafetero no ordeno cirugía por no estar apta para dicho procedimiento, Clínica Aman igualmente en todas sus evoluciones no consideró pertinente hacer un procedimiento quirúrgico por el riesgo en el cual se encontró la paciente luego dicho procedimiento tendría que realizarlo la I.P.S. que actualmente atiende los usuarios de Cajanal puesto que la Clínica Aman termino su contrato el 31 de diciembre de 2003 y esta I.P.S. no podría rechazar las preexistencias pero este no es el caso, la Unión Temporal Salud Eje Cafetero es responsable de haber realizado este procedimiento ordenado desde el mes de octubre de 2002 y que para el mes de mayo no se había realizado a pesar de haber sido remitida a Anestesia y Cirugía (condición esta que indica que la usuaria está en condiciones para ser operada a pesar de tener un riesgo intermedio) luego la usuaria María Dolores Londoño decide cambiar de I.P.S.


(...)


No consideramos pertinente la apreciación del representante leal de la UT Salud Cafetera que dicha procedimiento pertenece a Clínica Aman porque la ley dice que no existen preexistencia esto es simplemente para tratar de entorpecer un proceso que como bien Cajanal en su declaratoria refiere que la responsabilidad es de la Unión Temporal, y máxime que los dineros de la capitación por dicha usuaria los vienen recibiendo desde el año de 2000 como ellos mismos lo indican por el contrato 1295 de 2000.


(...)


Quiero igualmente hacer parte de esta aclaratoria la respuesta enviada directamente por Cajanal E.P.S. entidad responsable de la auditoria y control en la ejecución de los contratos, además de este ponemos a consideración los comités Técnicos Científicos de fechas 01 de julio de 2003 y 30 de julio de 2003 donde se reúnen los representantes legales de ambas I.P.S. con las directivas de Cajanal E.P.S. en dicho comité se estipulo que cada I.P.S. era responsable de los represamientos cuando un usuario se traslada de I.P.S. (como en el caso que nos ocupa) en estos comités aparece la firma del Dr. Guillermo Farfan representante legal de la U.T. Salud Eje Cafetero por lo tanto no entiendo por que ahora evade dicha responsabilidad.


Para terminar señores Corte Constitucional les informo que no es el único caso que la U.T. Salud Eje Cafetero dejó de realizar cuando Cajanal E.P.S. decidió no renovarles el contrato de prestación de servicios, situación esta que puede ser corroborada directamente por Cajanal E.P.S. seccional Caldas.”



II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS


A. Competencia.


Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.


  1. TEMAS JURIDICOS


En el presente caso se estudiará si la Caja Nacional de Previsión Social EPS le vulnera los derechos a la salud, vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social respecto de la señora María Dolores Londoño Quiceno al no realizarle la cirugía de vesícula.


  1. Procedencia de la Tutela


En estas circunstancias, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en que la omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda derechos como la vida, la integridad personal y el trabajo1 de las personas. Así mismo, la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave y objetivo riesgo los derechos fundamentales de los pacientes. Por tal razón, la solicitante de tutela deberá demostrar la situación particular en la que se encuentra lo cual, al mismo tiempo, evidencia la procedencia excepcional de este instrumento judicial.


2. La Corte ha determinado las siguientes condiciones, para que por vía de tutela se puedan proteger los derechos invocados por la persona afectada.


En la sentencia T-1032/012, se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados:



“1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna3;


2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;


3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;


4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.4



CASO CONCRETO


La accionante afirma que Cajanal EPS está en mora de 8 meses de realizar la cirugía al momento de interponer la tutela que le fue diagnosticada por primera vez por el médico tratante, Dr. Paul Franco en la consulta del 10 de septiembre de 2002.


En la consulta del 11 de octubre de 2002, el Dr. Agudelo, adscrito a la UT Salud Cafetera, remitió a la accionante para cirugía, ordenándole una ecografía al encontrar la “vesícula atrófica con cálculos”, con diagnósticos presuntivos de “Coletitis”, el doctor justificó dicha orden así: “valoración y manejo ya que los dolores se han aumentado  en la paciente”.


Afirma la señora Londoño que su salud se ha visto cada día más afectada por la falta de la cirugía, su estado anímico no es bueno, las reacciones orgánicas son desfavorables, se la pasa acostada todo el tiempo, desanimada, lo que le produce la pérdida de sus capacidades.


En el acervo probatorio que reposa en el expediente consta que la Clínica AMAN Ltda. señaló en su contestación: “no ha presentado ninguna documentación para alguna intervención quirúrgica y mucho menos desde el mes de enero del 2003 es de anotar que dicha usuaria viene siendo atendida por Clínica Aman únicamente desde el mes de julio por lo tanto es un traslado”. En respuesta a esta Corporación la misma entidad prestadora de salud dijo: “...la Unión Temporal Salud Eje Cafetero es responsable de haber realizado este procedimiento ordenado desde el mes de octubre de 2002 y que para el mes de mayo no se había realizado a pesar de haber sido remitida a Anestesia y Cirugía (condición esta que indica que la usuaria esta en condiciones para ser operada a pesar de tener un riesgo intermedio) luego la usuaria María Dolores Londoño decide cambiar de I.P.S.


(...)


Quiero igualmente hacer parte de esta aclaratoria la respuesta enviada directamente por Cajanal E.P.S. entidad responsable de la auditoria y control en la ejecución de los contratos, además de este ponemos a consideración los comités Técnicos Científicos de fechas 01 de julio de 2003 y 30 de julio de 2003 donde se reúnen los representantes legales de ambas I.P.S. con las directivas de Cajanal E.P.S. en dicho comité se estipulo que cada I.P.S. era responsable de los represamientos cuando un usuario se traslada de I.P.S. (como en el caso que nos ocupa) en estos comités aparece la firma del Dr. Guillermo Farfan representante legal de la U.T. Salud Eje Cafetero por lo tanto no entiendo por que ahora evade dicha responsabilidad.”



De otra parte, la entidad demandada, Cajanal E.P.S., en el escrito de 26 de septiembre de 2003, manifestó : “... el procedimiento requerido por la señora Londoño Quiceno, es de aquellos que se encuentran a cargo de la IPS  en virtud del contrato, hecho corroborado por la Clínica AMAN mediante comunicado del 26 de septiembre de 2003, donde manifiestan que revisada la historia clínica de la paciente le fue diagnosticado por parte de la UT Salud Cafetera cálculos de vesícula, igualmente tiene valoración por cirujano general quien recomienda cirugía, por tanto, corresponde a un procedimiento represado.”


Cajanal E.P.S., con la cual existe contrato por parte de la UT Salud Cafetera y la clínica AMAN S.A., señaló que en caso de que prospere la tutela quien debe responder es la UT Salud Eje Cafetero IPS, entidad donde: “... se encontraba adscrita la paciente al momento de ser ordenado por parte del profesional la cirugía de vesícula, y con quien actualmente existe convenio contractual para la prestación de los servicios médicos...”


Considera esta Sala que al afiliarse la accionante a la clínica AMAN S.A., existía, según el dicho de la accionate y persiste el problema de salud y no se le ha brindado la atención que requiere para su total restablecimiento; es claro, que al cambiarse de IPS la voluntad de la señora Londoño es el de ser atendida por dicha entidad.


Por lo tanto, en la actualidad, es necesario proteger el derecho fundamental a la salud y evitar un conflicto entre la UT Salud Eje Cafetero y la clínica AMAN S.A., por cuanto la responsabilidad de las entidades en conflicto se debe establecer por el proceso pertinente y ante la autoridad judicial competente de acuerdo a las normas aplicables.


Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar tutelará los derechos a la accionante a la vida, integridad personal, seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, y se ordenará que se le realice un nuevo examen a la señora Londoño por la clínica AMAN S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Si del resultado de este nuevo examen resulta que subsiste la necesidad de la cirugía, la debe realizar la clínica AMAN S.A. dentro de las siguientes 48 horas.



III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución



RESUELVE:


PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales del 7 de octubre de 2003 y, en su lugar CONCEDER la tutela a la señora María Dolores Londoño Quiceno por la violación a los derechos de vida, seguridad social, integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad.


SEGUNDO. ORDENAR a la Clínica AMAN S.A. de Manizales, fijar la fecha para la realización de un nuevo examen que determine si la cirugía de vesícula es necesaria dentro de un término que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia. Si del resultado de este nuevo examen resulta que subsiste la necesidad de la cirugía, la debe realizar la clínica AMAN S.A. dentro de los diez (10) siguientes al resultado de dicho examen.


SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)





EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


HACE CONSTAR:



Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad medica.



IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


1 Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero

2 Eduardo Montealegre Lynett

3 Ibídem.

4 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.