Referencia: expediente T-871672
Acción de tutela interpuesta por María del Carmen Lizcano contra Coomeva E.P.S., seccional Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
dentro del proceso de revisión del fallo proferido, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
María del Carmen Lizcano manifiesta que en el mes de mayo de 2003, cuando todavía se encontraba afiliada a Coomeva E.P.S., a través de la empresa Emeca Ltda., el médico le expidió orden para la realización de una histerectomía de abdomen.
Afirma que el 12 de junio de 2003 elevó petición ante la E.P.S. con el fin de que se llevara a cabo la cirugía, pero el 11 de julio del mismo año le respondieron que ello no era posible porque no se encontraba al día con las cotizaciones, debido a que había sido desvinculada de la empresa. Agrega que ello no es cierto porque para la fecha en que le dieron la orden de cirugía ella estaba al día en el pago de los aportes.
Solicita que se ordene a Coomeva E.P.S. llevar a cabo el procedimiento quirúrgico, debido a que su vida corre peligro pues constantemente se le presenta sangrado que no le permite llevar una vida normal.
2. Respuesta del demandado
En nombre de Coomeva E.P.S. y en calidad de agente oficioso presentó escrito Jorge Casalins Carizao, a quien posteriormente el Representante Legal de la entidad le otorgó poder para contestar la acción de tutela.
Manifiesta que a la peticionaria se le dio por terminado su contrato de trabajo en abril de 2003 y que la novedad fue reportada en marzo del mismo año, de manera que su periodo de protección laboral fue hasta abril.
Asegura que la negativa en practicar la cirugía está soportada en la normatividad vigente y que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
3. Pruebas
La peticionaria aportó fotocopia de los siguientes documentos:
-Carné que la acredita como afiliada de la entidad demandada desde el 1 de julio de 20011.
-Orden expedida por el Ginecólogo-obstetra José G. Sánchez C., adscrito a Coomeva E.P.S., para la realización de la histerectomía abdominal a la accionante2.
-Consulta pre-anestésica realizada a la peticionaria el 21 de mayo de 2003 para la cirugía consistente en histerectomía abdominal, con nota de “puede programarse”3.
-Formularios de autoliquidación de aportes diligenciado por la empresa EMECA Ltda., correspondientes a los periodos de cotización de los meses de enero a abril de 2003. El del mes de abril tiene fecha de pago el 21 de mayo de 2003 con la novedad de retiro de la peticionaria4.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia proferida el 6 de enero de 2004 el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla denegó la tutela propuesta por considerar que lo discutido es un derecho de rango legal mas no constitucional. Agregó que la peticionaria no es clara en indicar las fechas de ingreso y de retiro de la empresa y no aportó la orden de la cirugía respectiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la salud no es autónomamente un derecho fundamental de aplicación inmediata y por ello, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, también ha sostenido que ese derecho puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de carácter fundamental, como sería el caso del derecho a la vida o la integridad personal.
También ha señalado la jurisprudencia que la vida no se limita a la posibilidad de una mera existencia física y que la afectación de ese derecho fundamental no puede ser entendida únicamente cuando la persona está al borde de la muerte. De manera que el amparo tiene lugar no sólo cuando quien busca la protección está a punto de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino que el concepto es más amplio, incluye la realización humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas5.
En ese orden, la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas6, según cada caso específico7.
El juez constitucional está en la obligación de analizar si en el asunto puesto a su consideración la violación del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental8.
3. La obligación de cotizar para ser beneficiario del Sistema General de Salud y el periodo de protección laboral. El principio de continuidad del servicio de salud
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 19939 uno de los principales deberes del afiliado es “facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar”, de donde se deduce que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesa para la entidad promotora de salud la obligación de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensión definitiva transcurrido determinado lapso10.
Sin embargo, una vez ha finalizado el pago de la cotización, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre que haya estado afiliado al Sistema como mínimo los 12 meses anteriores. Y si el usuario lleva 5 años o más de afiliación dicho término de protección se extiende por 3 meses11.
Los beneficios durante ese periodo de protección laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto 806 de 1998, consisten en que al afiliado o a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de urgencia, pero en todo caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo periodo de protección laboral.
En efecto, ello es una consecuencia del principio de continuidad en el servicio de salud, el cual -ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación- contempla el derecho de una persona a continuar recibiendo un tratamiento médico que se le ha iniciado, con independencia de la desvinculación sobreviniente y posterior desafiliación a la entidad promotora de salud, toda vez que suspenderle los servicios abruptamente puede significarle peligro para su vida y para su integridad física12.
Sobre el alcance del principio mencionado se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte y ha concluido que las empresas promotoras de salud tienen la obligación de culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue. Así, en la Sentencia T-281 del 25 de junio de 199613 se ordenó al Seguro Social practicar una intervención quirúrgica a una persona que no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido a que el procedimiento se le había recomendado inicialmente; en la Sentencia T-396 del 28 de mayo de 199914 se ordenó a la misma entidad culminar el tratamiento quirúrgico en el sistema óseo al que había sido sometida una persona, a pesar de que ella había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre; en la Sentencia T-829 del 25 de octubre de 199915 se ordenó a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracción de las cordales de la accionante. En esta ocasión sostuvo la Corte:
“...sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga”.
Con posterioridad, en la Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 200116, se ordenó a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afección de leucemia crónica que se le venía prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador reportó su desvinculación; y en la Sentencia T-273 del 18 de abril de 200217 se ordenó a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetría ordenado y continuar con el tratamiento.
En el asunto ahora objeto de revisión por la Corte se trata de una mujer de 44 años de edad que se encontraba afiliada a Coomeva E.P.S. en virtud de la relación laboral que tenía con la empresa EMECA Ltda. Dicho vínculo laboral, a pesar de no tenerse la fecha exacta, terminó, y la novedad fue puesta en conocimiento de la entidad promotora de salud con la autoliquidación de aportes correspondiente al mes de abril de 2003, pero que fue cancelada el 21 de mayo del mismo año.
Fue precisamente con anterioridad a esa fecha que el médico Ginecólogo-obstetra de Coomeva E.P.S. le ordenó la histerectomía abdominal a la paciente, tanto así que el día 21 de mayo de 2003 se le adelantó la consulta pre-anestésica y se consignó la anotación de que podía ser programado el procedimiento quirúrgico referido.
De lo anterior se concluye que para la fecha en que le fue prescrita la intervención quirúrgica a la accionante, ésta se encontraba cobijada por los beneficios del plan obligatorio de salud y el mes de protección laboral aún no había finalizado. En esa medida la entidad demandada no podía negarse a concluir con el tratamiento que ya había iniciado -pues se repite uno de sus médicos ya había dado la orden de cirugía y ya se le había realizado la valoración por anestesia- y estaba obligada a realizar la intervención prescrita, pues de no hacerlo estaría violando sus derechos a la vida digna y a la integridad física, en cuanto según lo narrado en el escrito de tutela la peticionaria presenta sangrado que no le permite llevar una vida normal.
La atención en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliación del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida.
Por las anteriores razones se revocará el fallo de instancia y se ordenará a Coomeva E.P.S. que, en el término de 48 horas, le realice a la peticionaria la histerectomía abdominal prescrita por el médico tratante.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por María del Carmen Lizcano.
Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S., seccional Barranquilla, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, le realice a la peticionaria la intervención quirúrgica prescrita, consistente en una histerectomía abdominal.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Folio 5.
2 Folio 3.
3 Folio 4.
4 Folios 6 a 9.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), entre muchas otras.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
8 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002.
9 Artículo 160.
10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 18 de abril de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
11 Artículo 75 del Decreto 806 de 1998.
12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
13 M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.
14 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
15 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
16 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
17 M.P. Rodrigo Escobar Gil.