Sentencia T682-04



Referencia: expediente T-889688


Acción de tutela instaurada por Astrid Carolina Mondragón Ortíz contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de Julio        de dos mil cuatro (2004).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:



SENTENCIA


dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el proceso de tutela iniciado por Astrid Carolina Mondragón Ortíz contra El Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Cauca.



I. ANTECEDENTES


1. Hechos y pretensión.


La señora Astrid Carolina Mondragón Ortíz interpuso acción de tutela el día 22 de agosto de 2003 contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, debido a la renuencia a la práctica por parte del accionado de una resonancia magnética en su fémur y rodilla izquierdos.


Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:


La accionante manifiesta ser afiliada del Instituto de los Seguros Sociales desde el año de 1984.  Indica que fue valorada médicamente por el doctor Sory Agredo, médico tratante de la entidad demandada, quien le ordenó de manera urgente la realización de una resonancia magnética del fémur y de su rodilla izquierdos para determinar en correcta forma dónde está ubicado un fibroma de rodilla y definir el procedimiento quirúrgico a seguir. 


El anterior examen no ha sido realizado por el demandado, aduciendo falta de presupuesto.  Afirma la actora que su dolencia cada día empeora, generándose con lo anterior el aumento del dolor.


2.  Medida provisional.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán mediante el oficio número 734 del 26 de agosto de 2003, con fundamento en lo previsto en el artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales que realizara las gestiones necesarias para la práctica de la precitada resonancia magnética a la señora Mondragón Ortíz, autorizada por el médico tratante.


3. Intervención de la entidad demandada.


El apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca, en oficio dirigido al Juez de la causa afirmó que se ha venido solicitando al nivel nacional presupuesto, para así poder entregar medicamentos y efectuar procedimientos, pero que desafortunadamente dicha solicitud ha sido despachada desfavorablemente.  Igualmente sostiene que la negativa de la realización del procedimiento tiene causa justificada puesto que una adición presupuestal no depende de la Seccional.


  1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.


  1. A folio 1, Solicitud de exámenes y diagnóstico, en donde el médico Sory Agredo solicita de manera urgente la realización de una resonancia magnética del fémur y de la rodilla izquierdos de la señora Astrid Carolina Mondragón Ortíz.


  1. A folio 8, Oficio número 734 del 26 de agosto de 2004, librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en donde comunica la medida provisional del artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991, ordenando la práctica de una resonancia magnética de fémur y rodilla izquierdos en la persona de Astrid Carolina Mondragón Ortíz.



  1. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán en sentencia fechada el día 8 de septiembre de 2003, no accedió a las pretensiones de la actora y ordenó levantar la medida provisional, pues consideró que como el médico tratante no compareció a rendir concepto sobre la enfermedad de la accionante, no fue posible ubicar la patología de la señora Mondragón, máxime si se tiene en cuenta que en el texto de la solicitud de tutela no se establece qué examen se le debe practicar a la demandante.


El fallador de instancia para fundamentar su decisión hace igualmente alusión a la contestación de la acción de tutela efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, en donde se afirma que desde ya hace varios meses ha venido solicitando al nivel nacional presupuesto para el suministro de medicamentos y procedimientos, no obteniendo hasta ahora solución alguna, por lo cual no se puede imputar una conducta negligente al ente demandado.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


1. Competencia.


Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.


  1. Los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.


La Constitución Política de Colombia del año 1991, consagró en su artículo 11 el derecho a la vida; no obstante, el  precitado artículo no puede ser objeto de interpretación y aplicación sin consultar el principio fundamental de la dignidad humana, contenido en el artículo 1 de la misma Carta Fundamental.  Es así como la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha establecido la conexidad existente entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de los seres humanos, por ser la salud requisito indispensable para lograr el desarrollo digno de la existencia.


La Constitución Política Colombiana no garantiza solamente el derecho fundamental a la vida, entendiéndolo como la existencia biológica del ser humano; el constituyente quiso ir mucho más allá y estableció que el derecho a la vida implica que el ser humano tenga unas condiciones dignas, que le permitan también un buen desempeño en la sociedad. 


En reiteradas ocasiones1, La Corte Constitucional ha expresado que la existencia del ser humano debe excluir todo sufrimiento posible que atente contra su dignidad, es por eso que el juez constitucional protege el derecho a la vida aún cuando no exista el riesgo de que ocurra la muerte de la persona. Por tanto, basta que la persona experimente un significativo estado de padecimiento y/o dolor para que sea factible la protección de sus derechos, en cuanto aquel no permite desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.


Las normas previstas en la Constitución Política, especialmente las relacionadas con derechos fundamentales,  no son aisladas y forman un sistema, por lo cual es necesario integrarlas para dar una correcta y eficaz protección a los precitados derechos.  Así, entonces, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de una interpretación armónica de los artículos 1 y 11 constitucionales, por lo que una conducta que de manera injustificada coloque a un individuo en una situación de aflicción implica una lesión al derecho a la vida digna.


Respecto al derecho a la salud se ha entendido que no es un derecho fundamental en sí mismo, pero adquiere tal categoría por conexidad, cuando está de por medio la dignidad humana.  Esta Corporación ha entendido por el derecho a la salud lo siguiente: 



“La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”2.



La salud cuando adquiere su calidad de derecho fundamental por conexidad,  genera una serie de garantías que pretenden que el paciente logre superar totalmente sus quebrantos, para así disponer de una vida en condiciones dignas.  Al respecto la Corte3 ha precisado que esta garantía no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban.


Así mismo, esta Corporación ha sostenido que independientemente de los problemas y obstáculos de naturaleza legal o financiera que pudiesen llegar a existir en un momento dado, éstos no pueden justificar o excusar la negación de los servicios de salud:



En un Estado Social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una              persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia”. 4



Es claro entonces que en los eventos en los cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan llegar a verse comprometidos como consecuencia de la no realización de procedimientos médicos, diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos, por razones económicas, deberán ser protegidos los peticionarios por los jueces de tutela para dar así estricto cumplimiento y eficacia a las normas constitucionales.5


  1. El caso concreto.


En el presente caso objeto de revisión, la peticionaria en acción de tutela solicita al Instituto de los Seguros Sociales en la ciudad de Popayán la realización de una resonancia magnética de fémur y la rodilla izquierdos, prescrita por el médico tratante, para determinar en debida forma dónde está ubicado un fibroma de rodilla, la cual hasta la fecha no ha sido practicada por la entidad demandada aduciendo falta de presupuesto. 


En la respuesta a la solicitud de tutela el apoderado del Instituto de Seguros Sociales no impugna la afirmación de la actora en el sentido de que está afiliada a dicha entidad. (Folios 10 11)


Así mismo, obra en el expediente copia de la “Solicitud de Exámenes de Apoyo Diagnósticos” usada por dicha entidad, expedida el 14 de mayo de 2003 con una firma ilegible y el nombre del Dr. Sory Agredo, en la cual se ordena la resonancia magnética de fémur y rodilla izquierdos, como expresa la solicitante de tutela. (Folio 1)


El Instituto de Seguros Sociales aduce la falta de presupuesto como única razón de la negación de la práctica del examen solicitado, la cual no es aceptable de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, como se indicó en el numeral anterior.


En consecuencia, dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la actora, por lo cual la Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán y en su lugar concederá la tutela solicitada por la señora Astrid Mondragón Ortíz y ordenará que la entidad demandada practique a ésta la resonancia magnética ordenada por su médico tratante.



  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.  REVOCAR la sentencia del ocho (8)  de septiembre de2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán y, en su lugar, CONCEDER la  tutela de los derechos a la vida digna y a la salud dentro de la acción instaurada por la señora Astrid Carolina Mondragón Ortíz contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca.


Segundo.  Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente sentencia realice a la señora Astrid Carolina Mondragón Ortíz la resonancia magnética de fémur y rodilla izquierdos prescrita por su médico tratante.


Tercero.  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.





JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


1 Ver entre otras sentencias T-489 de 1998 y T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y T-509 de 2002, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

2 Ver sentencia T 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 Ver sentencias T- 849 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 264 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

4 Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5  Sentencias T-693 de 2001 y T-274 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.