Sentencia T-862-04
Peticionario: José Orlando Arias Salcedo
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
Que pone fin al proceso de revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 23 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
Manifestó que esta cantidad no alcanza para cubrir los gastos ordinarios de su hogar, dado que posee un hijo de 40 años que padece sindrome convulsivo de por vida y crisis aquinéticas, razón por la cual fue declarado interdicto y requiere medicamentos y tratamientos de un alto valor, como la medicina carbamazepinax de 400 mg., que debido a su grave situación económica, en varias oportunidades no ha podido adquirir a tiempo.
Por tanto, solicitó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, se ordenara al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República FONPRECON, (1) acceder a su solicitud de conmutación pensional, (2) proceder a reajustar el monto de su pensión, (3) continuar actualizando las mesadas anualmente de conformidad con lo establecido en al Ley 00 de 1993; y (4) realizar el pago retroactivo de la diferencia entre lo recibido y la cantidad que arroje el reajuste, desde el momento de la presentación de la solicitud.
Contestación de la demanda
El 3 de diciembre de 2003, FONPRECON dio respuesta a la demanda de tutela interpuesta en su contra por José Orlando Arias Salcedo, afirmando, en primer lugar, que el accionante no cumple con los requisitos señalados en el Concepto No. 1030 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ampliado en 1998, toda vez que no acreditó que el año número 20 de servicios lo hubiese completado mientras ostentaba la calidad de Congresista.
Al respecto sostuvo que si bien mediante la Resolución No. 0991 del 19 de diciembre de 2002, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del departamento del Tolima adicionó 187 días de servicio al tiempo establecido en la Resolución en la que reconoció la pensión de jubilación a favor de José Orlando Arias Salcedo, y que parece que con ese tiempo completa los 20 años de servicio requeridos para la conmutación, en tanto dicho tiempo no fue confirmado por la entidad, lo que correspondía era negar la solicitud del accionante.
Y, en segundo lugar, que no procede la acción de tutela, pues el peticionario actualmente percibe una pensión equivalente a $1.878.835,oo, de modo que no puede aducir "(…) que no posee medios para subsistir".
II. PRUEBAS
El 25 de agosto de 2004, cuando el expediente ya había sido seleccionado para su revisión, José Orlando Arias Salcedo, por intermedio de su apoderado, allegó las siguientes pruebas:
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El 12 de diciembre de 2003, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá concedió la tutela a los derechos fundamentales de José Orlando Arias Salcedo por estimar:
El juez de primera instancia concluyó entonces que FONPRECON había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se basó en una norma completamente inaplicable en el caso concreto y desconoció el régimen especial en materia de pensiones al que está sometido el peticionario.
Finalmente, agregó que al negarse la demandada a reconocer la conmutación pensional solicitada, puso en peligro la subsistencia del accionante y las personas que dependen de él, razón que confirma la decisión de conceder la tutela.
Impugnación
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2004, FONPRECON apeló la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar:
B. Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 23 de febrero de 2004, revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar negó la acción de tutela impetrada por José Orlando Arias Salcedo por estimar que el problema jurídico del caso particular, no gira en torno al desconocimiento de normas favorables que debían haberse tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho reclamado, sino que radica en la demostración o no de los requisitos necesarios para acceder a la conmutación pensional, y que están contenidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 y en el Concepto 1030 del Consejo de Estado.
Agregó que tampoco se vislumbra vulneración alguna del debido proceso, pues el accionado siguió los pasos señalados por el Decreto 1359 de 1993. Y finalmente sostuvo que la tutela era improcedente, en tanto lo buscado es el reconocimiento de un derecho prestacional, labor que corresponde al juez ordinario.
Revisión de la Corte Constitucional
El 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de José Orlando Arias Salcedo allegó a esta Corporación un memorial en el que expuso los siguientes argumentos:
Sostuvo el accionante que esto es así, por cuanto "(…) reza el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo que las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya (sic) exigible, entendiéndose en concordancia al artículo 24 del Decreto 2837 de 1986 que si bien el derecho sustancial de la pensión es imprescriptible, las cuotas o mesadas pensionales causadas y no reclamadas entre el 20 de julio de 1986, fecha en que cesó sus funciones de Congresista y el 4 de diciembre de 1995, naturalmente están prescritas, pero no aquellas causadas entre esta última fecha y al fecha en que fue solicitada la Conmutación pues el mero hecho de la solicitud que se formuló interrumpe la prescripción para los tres últimos años."
En este mismo memorial solicitó a la Corte la práctica de una inspección judicial dentro del proceso de revisión del expediente para verificar los presupuestos fácticos de la acción, el trámite dilatorio que FONPRECON ha dado a su solicitud, y la violación de su derecho a la igualdad por comparación con los demás casos citados en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad de José Orlando Arias Salcedo, fueron vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, al negarse a aceptar la conmutación pensional solicitada por aquél, así como a efectuar el reajuste especial de su mesada pensional, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Para resolver la cuestión, la Sala se ocupará de los siguientes asuntos: En primer lugar, realizará un análisis de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y reajuste de pensiones de jubilación, y, en segundo lugar, estudiará el régimen pensional de los excongresistas, con el fin de determinar los requisitos necesarios para acceder a la conmutación pensional y al reajuste especial solicitados por el actor.
En el caso que se analiza, el tutelante solicita que se ordene a FONPRECON, la conmutación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, el reajuste especial de su mesada y el pago retroactivo desde la presentación de la solicitud. Se trata entonces de peticiones relacionadas con el reconocimiento, pago y reajuste de prestaciones derivadas del derecho fundamental a la seguridad social, que, como ha sido señalado por esta Corporación, en principio corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria, dado que la decisión depende de la verificación de una serie de requisitos legales. Por tal razón, comenzará la Sala por abordar los casos en que la acción de tutela procede excepcionalmente, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, para reclamar este tipo de prestaciones.
Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismos subsidiario de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que procede sólo ante la vulneración grave de los mismos y cuando no existan otras vías judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez constitucional advierta que esas otras vías no son lo suficiente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos fundamentales involucrados, y para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, deberá conceder el amparo de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo ameriten.
Cabe resaltar que aunque los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 hablan sólo de la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, estas normas no excluyen la posibilidad de que a través de la tutela se dicten ordenes definitivas cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, por ejemplo, porque en el expediente esta plenamente acreditado el derecho cuyo reconocimiento se reclama. En estos eventos, instar a los accionantes a acudir a las vías ordinarias después de que se ha concedido el amparo de la tutela, implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia.1
Ahora, sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela debe establecer en cada oportunidad, si en términos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la misma protección que se lograría a través de la tutela2, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.3 Es por ello que en cada caso esta obligado a "(…) evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una mayor lesión de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir".4
Y respecto de la determinación del perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido que éste debe reunir las siguientes características:
"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."5
Se trata, por tanto, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un daño sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podría ser reparado, de modo que las medidas de protección se hacen urgentes e impostergables para superar tan grave situación.
Aquí, cabe anotar que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que en materia de pensiones comprende no sólo el reconocimiento del derecho a acceder a ellas - cuando se reúnen los requisitos para ellos -, sino también el pago oportuno de las mesadas y su debido ajuste en el marco de una economía inflacionaria. No obstante, a pesar de su carácter fundamental, la protección del derecho a la pensión de jubilación, en cualquiera de sus componentes, puede lograrse a través de acciones ordinarias diferentes a la acción de tutela, que, por su carácter residual, sólo procederá ante la una violación grave del derecho y cuando, además, se presente la amenaza de un perjuicio irremediable.
Ahora, el accionante afirma que en su caso se ha configurado dicha amenaza y que, por tanto, debe concederse el amparo constitucional, toda vez que, por una parte, es una persona de la tercera edad que debe ser acreedora de una protección especial por parte del Estado y de la sociedad y, por otra parte, ya que la pensión de jubilación que actualmente percibe no es suficiente para garantizarse a él y a su familia una vida digna, más teniendo en cuenta que tiene un hijo de 43 años que desde los 11 meses de edad se encuentra incapacitado, y que requiere de medicamentos y tratamientos de alto costo.
Sobre este punto, anota la Sala que si bien es cierto que en el caso de las personas de la tercera edad, esto es quienes han superado los 70 años de vida6, se presume que la pensión de jubilación es el único ingreso con el que cuentan para proporcionarse un mínimo de condiciones que les permitan llevar una existencia digna7, puesto que por la perdida de capacidad física - fuerza laboral - que el paso de los años conlleva, es difícil que puedan obtener otros ingresos, esta presunción es susceptible de ser desvirtuada cuando se observe que el accionante cuenta con otros recursos económicos que le garantizan por lo menos un mínimo de condiciones materiales.8 En tal hipótesis, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para que se resuelvan sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha manifestado que son varios los elementos que el juez debe ponderar a la hora de determinar la existencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la solicitud del reajuste de mesadas pensionales. Estos elementos son:
"(…) Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”9
En consecuencia, la edad del actor no es el único factor que determina la procedencia excepcional de la acción de tutela, por lo que cuando la Sala entre a analizar el caso concreto, se ocupará de verificar si se reúnen los elementos propios de un perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo constitucional.
Se requiere ahora hacer un breve análisis de la evolución histórica del régimen pensional de los excongresistas, con el fin de determinar los requisitos que debe reunir el tutelante para la procedencia de sus solicitudes de conmutación pensional y de reajuste de su mesada pensional. Para el efecto, partiremos del estudio realizado por esta Corporación en la sentencia T-482 de 2001, en la que, a propósito de un caso similar al objeto de este pronunciamiento10, la Corte se ocupó de la normativa que desde comienzos del siglo pasado ha regulado la materia.
Como se indica en aquél fallo, el artículo 17 de la Ley 6º de 1945 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de una pensión vitalicia de jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. Dicha norma establecía que la pensión sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
Posteriormente, el artículo 7º de la Ley 48 de 1962 estableció que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales previstas para los servidores públicos en la ley 6º de 1945, es decir, extendió el derecho a acceder a una pensión vitalicia de jubilación a los parlamentarios, en las mismas condiciones que fueron establecidas en la Ley 6º de 1945.
El artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, reglamentario de la Ley 48 de 1962, se ocupó luego de la cuantía de las mesadas pensionales de los exparlamentarios, y determinó que éstas debían ser equivalentes a las dos terceras partes del promedio de asignaciones devengadas durante el último año de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del beneficiario.
Más adelante, la Ley 33 de 1985 creó, en su artículo 14, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, como un establecimiento público de orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. FONPRECON se encargaría entonces, de acuerdo con el artículo 15 ibídem, de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.
En relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el artículo 1º ibídem11 señaló que la edad de jubilación de los empleados oficiales se elevaría a los 55 años, pero mantuvo el requisito de los 20 años de servicio continuo o discontinuo. En tal caso, la cuantía de la mesada debía ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Como se señaló en la sentencia T-481 de 2001, esta norma también se aplicaba al caso de los parlamentarios.
No obstante, el parágrafo 2º del artículo en mención estableció las siguientes excepciones:
Finalmente, el parágrafo 3º del artículo 1º ibídem señaló que en todo caso los empleados oficiales que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hubieran reunido todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación - a pesar de que ésta no se hubiese reconocido -, se seguirían rigiendo por las normas anteriores que regulaban la materia.
La Ley 4º de 1966, en su artículo 4, aumentó la mesada pensional de los parlamentarios al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta ley fue desarrollada por el Decreto 3135 de 1968, que insistió en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, como base de liquidación de la mesada.
Posteriormente, la Constitución de 1991 asignó al Gobierno la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República, conforme a los parámetros generales que serían señalados por el Congreso para el efecto. Así, el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, sobre las funciones del Congreso de la República, dispone:
"19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública."
En cumplimiento de la norma en mención, el Congreso expidió la Ley 4º de 1992, que estableció los parámetros generales a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional para cumplir con dicha función. Esta ley ordenó, por una parte, en su artículo 2º, la exigencia del respeto por los derechos adquiridos, y por otra parte, en su artículo 17, que el monto de la mesada de los excongresistas no podría ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto percibiere un congresista
Con base en la Ley 4º de 1992, el Gobierno expidió el Decreto 1359 de 1993 que reguló de manera especial el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones pensionales de quienes, en lo sucesivo y a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, adquirieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.
Este Decreto dispuso lo siguiente:
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció un régimen de transición para los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieran cumplido 35 años o más, en el caso de las mujeres, 40 años o más, en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizados. Estas personas, de conformidad con el artículo 36 ibídem, tendrían derecho a pensionarse cuando reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en el régimen pensional anterior y, así mismo, el monto de su pensión se regiría por dicho régimen.
Esta ley también abrió la posibilidad de incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los Congresistas, siempre y cuando se respetaran los derechos adquiridos (artículo 273).
El Gobierno nacional expidió, entonces, el Decreto 1293 de 1994, con el fin de reunificar el régimen de seguridad social de los exparlamentarios y en éste indicó:
Que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a los Representantes a la Cámara, Senadores y empleados del Congreso de la República, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el artículo 2º de dicho Decreto, al que se accede al reunir los mismo requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que el régimen de transición se emplearía también en el caso de las personas que hubiesen sido Senadores o Representantes a la Cámara con anterioridad al 1º de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - fueran o no elegidos de nuevo para legislaturas posteriores, siempre que reunieran los requisitos previstos en el artículo 2º ibídem para dicha fecha, salvo que para aquel momento hubieran estado cobijados por un régimen diferente, caso en el cual se seguiría aplicando éste (parágrafo del artículo 2º).
Que los Senadores y Representantes a la Cámara que cumplieran con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2º ibídem, tendrían derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, y que, de igual modo, el monto de su pensión, la forma de liquidación y el ingreso base de liquidación se regiría por las reglas señaladas en el mismo Decreto (artículo 3º).
Que, así mismo, el régimen de transición previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto en mención, se aplicaría a los Senadores y Representantes a la Cámara que durante la legislatura que terminaba el 20 de julio de 1994, tuviesen una situación jurídica consolidada por haber completado antes de dicha fecha, 20 años de servicio continuo o discontinuo en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o cotizados en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. Estas personas, en cuanto a la edad de jubilación, se seguirían rigiendo por lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, que establece que una vez cumplido el tiempo de servicio de 20 años, podrían obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 50 años.
Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 28 de octubre de 199712, se refirió al régimen de transición previsto en los Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994, y a los requisitos que deben reunir los congresistas y excongresistas para acceder a una pensión vitalicia de jubilación, de la siguiente forma:
“PRIMERO. El decreto 1359 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, por el cual estableció un régimen especial de pensiones en favor de los congresistas, hizo remisión jurídicamente admisible a la ley 33 de 1985, en particular al artículo 1º parágrafo 2º, que establece la edad requerida para tener derecho a una pensión vitalicia de jubilación.
El decreto 1293 de 1994 no remitió directamente a la ley 33 de 1985 sino al decreto 1359 / 93 y en su aplicación a esta ley.
Como la remisión la hace el decreto 1359 al parágrafo de un artículo específico (el 1º de la ley 33), no existe razón válida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la exclusión de los regímenes especiales y tampoco para revivir el artículo 21 del decreto 2837 de 1986 el cual fue reemplazado con la legislación posterior, o sea las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994, que constituyen la normatividad aplicable en la materia relacionada con la pensión de jubilación de los congresistas.
SEGUNDA. La edad de pensión para los congresistas bajo el régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 1994 es la establecida por el decreto 1359 de 1993.
Este decreto 1359 resulta ser el mismo “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la señalada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985; existe una sola excepción a esta norma consignada en el mismo decreto 1293 de 1994 y que se relaciona a continuación.
En síntesis la edad de pensión de los congresistas bajo el régimen de transición es la siguiente:
- cuando cumplan 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años de edad, si son hombres (parágrafo 2º, art. 1º, ley 33 / 85),
- excepcionalmente quienes habiendo tenido una situación jurídica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente en 20 años de servicios, la edad mínima para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación es de 50 años (art. 3º, decreto 1293 / 94).
En consecuencia, los congresistas que no estén amparados por el régimen de transición, se rigen por el sistema general de la ley 100 de 1993, es decir la edad mínima de jubilación para las mujeres, 55 años y para los hombres, 60 años.”
Esta misma Corporación, en el referido concepto indicó, en relación con el reajuste especial de la pensión de los exparlamentarios ya pensionados, lo que sigue:
“Por tanto, la edad exigida por el artículo 7º del decreto 1359 de 1993 debe cumplirse teniendo la condición de congresista o conservando durante todo el tiempo exigido de cotizaciones (20 años) la investidura; en caso distinto, puede posteriormente completar el estatus de pensionado sumando otras cotizaciones en entidades de derecho público o del sector privado pero ya con otro régimen (…)”.
“3.Un congresista no adquiere el derecho a pensión de acuerdo a las exigencias contenidas en el régimen aplicable del decreto 1359 de 1993, si no alcanzó a cumplir la edad determinada en éste o no cotizó el número de mesadas exigidas por la ley en tal carácter.
En consecuencia, la aspiración de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento válido para tal efecto, pues esta sola condición no es suficiente para acceder al régimen especial.”
Vale la pena aclarar que si bien el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma a la que remite el Decreto 1359 de 1993 en cuanto a los requisitos necesarios para acceder al reajuste pensional, establece que la regla general en relación a la edad, es 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, ello no excluye la aplicación de la excepción contenida en este mismo parágrafo y referida a las personas que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1986, ya habían completado 15 años de servicio. Para estas personas el requisito de edad es sólo de 50 años.
En este orden de ideas, aunque el Concepto 1030 de 1997 del Consejo de Estado señala como requisitos para tener el derecho al reajuste especial únicamente las reglas generales en cuanto a edad previstas en el parágrafo 2º del artículo 1º ibídem, ello no excluye la aplicación de la salvedad contemplada en la misma disposición.
Ahora, a partir del recuento anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones:
En primer lugar, en relación con los requisitos que deben reunir los excongresistas para acceder a una pensión de jubilación vitalicia, tenemos las siguientes situaciones:
Durante la vigencia de la Ley 42 de 1962, es decir, hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, los congresistas podían acceder a la pensión de jubilación vitalicia cuando cumplieran 50 años de edad y completaran 20 años de servicio continuo o discontinuo.
Con la expedición de la Ley 33 de 1985, la edad de jubilación de los congresistas se elevó a 55 años, pero se mantuvo el requisito de los 20 años de servicio continuo o discontinuo.
Sin embargo, los parlamentarios que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubieran completado 15 años de servicio continuo o discontinuo, se seguirían pensionando a la edad de 50 años.
Así mismo, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubiesen completado 20 años de servicio continuo o discontinuo, y ya se hallaran retirados del servicio, podrían pensionarse cuando alcanzaran los 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o los 55 años de edad, en el caso de los hombres.
Con la expedición del Decreto 1359 de 1993, los congresistas podrían pensionarse cuando cumplieran 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años de edad si son hombres, y cuando completaran 20 años de servicio continuo o discontinuo en el sector público o en el privado, en este último evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales.
Luego, a partir de la expedición del Decreto 1293 de 1994, los parlamentarios tienen derecho a pensionarse cuando cumplan 55 años de edad, si son mujeres, o 60 años de edad, si son hombres, y cuando hayan cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo al Sistema General de Pensiones (reglas generales de la Ley 100 de 1993).
No obstante, quienes para el 1º de abril de 1994 tuviesen ya cumplidos 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres, 40 años o más de edad, en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio continuo o discontinuo, se seguirían rigiendo por el régimen pensional anterior, es decir, en cuanto a la edad, las mujeres se seguirían pensionando a los 50 años y los hombres a los 55 años.
Finalmente, quienes tuvieran una situación jurídica consolidada antes del 20 de julio de 1994, consistente en 20 años de servicio, podrían pensionarse a los 50 años de edad.
En segundo lugar, respecto de la base de liquidación de la pensión de jubilación de los excongresistas, tenemos:
Que desde la expedición del Decreto 1763 de 1964, el monto de las mesadas debía ser equivalente a las dos terceras partes del promedio de asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del beneficiario.
Que con la entrada en vigencia de la Ley 4º de 1966, las pensiones de los excongresistas debían ser equivalentes al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Que en la Ley 4º de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, se dispuso que el monto de la mesada pensional de los excongresistas no podría ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio para el momento de adquirir el derecho.
Que los exparlamentarios que se encuentran en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, se seguirían rigiendo por las reglas anteriores.
Que los excongresistas no incluidos en el régimen de transición, se regirían por lo dispuesto al respecto por la Ley 100 de 1993.
Por último, sobre el derecho al reajuste especial que reclama el accionante se debe afirmar:
Que los excongresistas que se hubiesen pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4º de 1992, pero que no hubiesen variado dicha condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público, tienen derecho a un reajuste en su mesada, por una sola vez, para que esta no sea inferir al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios que ostentaran dicha calidad para el momento en que se decretara el reajuste.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-456 de 199413, interpretó la disposición en mención en el sentido de que ésta debía entenderse en armonía con la Ley 4º de 1992, que indica que la mesada pensional de los exparlamentarios no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año, y por todo concepto, percibieran los congresistas en ejercicio. De manera, el reajuste especial conlleva que la pensión de jubilación de los excongresistas deba ser equivalente a ese 75%, y nunca inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios que ocupen el cargo para la época en que se decrete el reajuste.
Que para acceder al reajuste especial aludido, es necesario que el excongresista haya cumplido la edad prevista en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, durante el tiempo que se desempeñó como Senador o Representante a la Cámara, o que hubiese permanecido 20 años al servicio del Congreso, aunque no se alcanzara la edad requerida.
En relación con la edad indicada en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, se presentan dos hipótesis:
En este contexto, cuando un excongresista pensionado por una entidad distinta a FONPRECON, reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, tendrá derecho a la conmutación pensional y al reajuste especial de su pensión de jubilación por una sola vez, esto significa, que FONPRECON deberá hacerse cargo en adelante del pago de su pensión, por supuesto, reclamando a las demás entidades obligadas a contribuir al pago de las mesadas, la cuota que les corresponde, y deberá ajustar el monto de la pensión, en primer lugar, para que no sea inferior al 75% de ingreso promedio mensual que los congresistas activos perciben por todo concepto, y en adelante, anualmente y de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, tal como se establece en la Ley 100 de 1993.
Para comenzar, la Sala considera necesario analizar si en el caso de José Orlando Arias Salcedo, la negativa de FONPRECON frente a la solicitud de la conmutación pensional y de reajuste especial de su mesada pensional, le está causando un perjuicio irremediable – tanto a él como a su familia -, pues como ya fue analizado en apartes previos, tratándose del reconocimiento y reajuste de mesadas pensionales, la acción de tutela sólo procede excepcionalmente, cuando se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.
Sobre este punto la Sala advierte que aunque José Orlando Arias Salcedo pertenece a la tercera edad, ya que su nacimiento ocurrió el 25 de agosto de 1934, este elemento por sí sólo no hace procedente el amparo constitucional, puesto que deberán verificarse otros factores tales como su situación física, principalmente de salud, el grado de afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, la carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación y la actividad procesal mínima que haya desplegado, mas cuando se encuentra probado que Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en el año de 1988.
Ahora, haciendo una ponderación de los aludidos factores, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, efectivamente existe la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable, lo que en principio hace procedente la acción de tutela. En efecto, si bien José Orlando Arias Salcedo recibe mensualmente una pensión que por lo menos hasta el años anterior ascendía a la suma de $1.124.753,oo, dicha cantidad no es suficiente para que pueda proporcionarse a él y a su familia, un mínimo de condiciones materiales que garanticen una existencia digna, por las siguientes razones:
En primer lugar, toda vez que tiene un hijo de 43 años de edad – Henry Arias Bonilla - que desde los 11 meses de nacido, presenta graves quebrantos de salud, que han llevado a su declaración de interdicción y a que dependa completamente de sus padres. Henry Arias Bonilla, según consta en el expediente, padece síndrome convulsivo y crisis aquinéticas sin control medicamentoso, razón por la cual debe consumir diariamente el medicamento Carbamezapina de 400 mg.
Y, en segundo lugar, dado que el accionante es una persona de la tercera edad, que no puede esperar a que se surta el tramite de un proceso ordinario ante los contencioso administrativo para que se tutelen sus derechos fundamentales, pues, posiblemente, para el momento del fallo definitivo, habrá dejado de existir, de manera que los demás mecanismos judiciales de defensa no son idóneos en el caso particular. A esto se debe agregar que FONPRECON aún no se ha dado respuesta al recurso de reposición que José Orlando Arias Salcedo interpuso en contra de la Resolución que negó sus solicitudes, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de las acciones ordinarias que correspondan.
Ahora deberá la Sala verificar si se ha producido la violación de los derechos fundamentales de José Orlando Arias Salcedo al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al negarse la demandada a la conmutación pensional y al reajuste solicitados, a pesar de que es claro que éste tiene el derecho a ellos.
En efecto, al tutelante le asiste el derecho a la conmutación y al reajuste, porque para la época en que se desempeñó como Representante a la Cámara (suplente) por la circunscripción electoral del departamento del Tolima, es decir, entre 1982 y 1986, alcanzó los 50 años de edad.
La regulación de los requisitos para que se pueda efectuar la conmutación pensional y el reajuste especial de las pensiones de los exparlamentarios, como ya fue explicado, están contenidos en el Decreto 1359 de 1993, que establece, básicamente, que el excongresista que quiera beneficiarse de ellos, debe haber reunido la edad necesaria para pensionarse, mientras se desempeñaba como Senador o como Representante a la Cámara, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o debe haber completado 20 años de servicio en el Congreso, aunque la edad para pensionarse la alcanzara después de ocupar el cargo.
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como también ya fue señalado, dispone que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto a la edad, son 50 años en el caso de las mujeres, o 55 años en el caso de los hombres
Sin embargo, esta misma disposición remite, en el caso de los excongresistas que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubiesen completado 15 años o más de servicio continuo o discontinuo, a los requisitos de edad previstos en el régimen anterior, es decir, el previsto en la Ley 48 de 1962 que disponía que la edad de jubilación era de 50 años.
Entonces, como José Orlando Arias Salcedo ya se encontraba pensionado para la entrada en vigencia de la Ley 4º de 1992 y nunca se reincorporó al servicio, como para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya había completado más de 15 años de servicio, de hecho en 1985 completó 20 años de servicio, y como para la época en que fue Representante a la Cámara (suplente) – 1982 a 1986 – llegó a los 50 años de edad, es forzoso concluir que tienen derecho al reajuste especial previsto en la Ley 4º de 1992 y desarrollado por el Decreto 1359 de 1993.
Cabe aclarar que el caso José Orlando Arias Salcedo es distinto al caso revisado por esta Corporación en la sentencia T-482 de 2001, en el que se le exigía al tutelante haber cumplido 55 años de edad durante el tiempo en que ocupó el cargo de Senador, para acceder al reajuste especial. La diferencia radica en que el actor del aludido caso, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no había prestado sus servicios por más de 15 años, de modo que no se encontraba incluido en la excepción del parágrafo 2º del artículo 1º ibídem – que remite al régimen anterior en cuanto a la edad de jubilación (50 años de edad).
Por otra parte, también se debe resaltar que FONPRECON nunca ha discutido que el peticionario haya reunido el requisito de edad necesario para acceder a la conmutación y al reajuste, sino que su oposición se basa en que, aduce, no se ha acreditado que José Orlando Arias Salcedo haya completado los 20 años de servicio exigidos por el Decreto 1359 de 1993 para el efecto.
Sobre este punto encuentra la Sala que en el expediente está plenamente acreditado que al accionante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, porque:
También advierte la Sala que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima confirmó varias veces, a diferencia de lo que aduce FONPRECON, no sólo el tiempo de servicio de José Orlando Arias Salcedo, que supera los 20 años, sino también su aceptación del compromiso de seguir girando la cuota parte que le corresponde de la mesada pensional reconocida a favor de éste. Esto se puede verificar en los siguientes documentos:
Y, finalmente, si se toma por cierto, como afirma FONPRECON, que el tiempo de servicio que el accionante alcanzó fue sólo de 19 años, 8 meses y 24 días, según los resultados arrojados por el sistema QCD, en tanto este calculo fue efectuado por la demandada antes de que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima adicionara la Resolución 210 de 2001, en el sentido de agregar 187 días al tiempo de servicio de José Orlando Arias Salcedo, es necesario afirmar que el actor, desde este punto de vista, también superó los 20 años de servicio, pues la suma de los 187 días adicionados a los resultados aducidos por la accionada, superan los 20 años.
FONPRECON afirma que esos 187 días de servicio no fueron confirmados, de modo que no podían ser tenidos en cuenta. Sin embargo, observa la Sala que también esta situación se encuentra plenamente acreditada, tanto en el acto administrativo en el que fueron agregados los 187 días al tiempo de servicio reconocido a José Orlando Arias Salcedo, como en la certificación expedida por el Director Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué, el 20 de marzo de 2001, sobre el periodo de labores y los salarios devengados por el actor cuando trabajaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fols. 115 y 116 cuaderno principal).
En consecuencia, FONPRECON desconoció no sólo las pruebas que acreditan que José Orlando Arias Salcedo completó 20 años de servicio durante el tiempo en que ocupó el cargo de Representante a la Cámara (suplente), sino que también dilató injustificadamente el tramite administrativo de reconocimiento de la conmutación pensional14, toda vez que desde hace bastante tiempo tenía en su poder los elementos necesarios para decidir a favor del accionante, razones que conducen a la conclusión de que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de éste.
En este contexto, la Resolución No. 1196 del 29 de septiembre de 2003, mediante la cual FONPRECON se opuso a las peticiones de José Orlando Arias Salcedo, constituye una vía de hecho administrativa por defecto fáctico, en tanto la accionada arbitrariamente desconoció las pruebas que acreditan que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a la conmutación pensional y al reajuste especial. De esta manera, podría incluso afirmarse que la vía de hecho administrativa se produjo, más que por desconocer las pruebas que obraban en el expediente, por desconocer el derecho que ellas demostraban, sometiendo su reconocimiento a requisitos innecesarios.15
Adicionalmente, a la fecha FONPRECON no ha resuelto el recurso de reposición que el actor, a través de su apoderado judicial, interpuso el 6 de octubre de 2003, en contra de la Resolución No. 1196 del 29 de septiembre del mismo año, en la que negó la conmutación pensional y el reajuste especial requeridos. Se debe anotar que, a claras luces, se ha superado el tiempo razonable en el que se deben resolver los recursos que se presentan en contra de los actos administrativos, situación que confirma la violación del derecho al debido proceso de José Orlando Arias Salcedo.
Por otro lado, advierte también la Sala que FONPRECON vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues no le brindó el mismo trato que a otros exparlamentarios que se encontraban en su misma situación de hecho, en cuanto al tiempo de servicio.
En efecto, de la lectura de las Resoluciones de FONPRECON No. 0458 de 1999 (fols. 70 y 71 del cuaderno principal), No. 1062 de 1998, (fols. 78 a 84 del cuaderno principal) y No. 00509 de 2002 (fols. 85 a 90 del cuaderno principal), mediante las cuales la demandada accedió a la solicitud de conmutación pensional de José Antonio Lacouture Dangond, Anibal Rafael Martínez Zuleta, y Alfonso Gómez Oñoro, respectivamente, se advierte que en ningún caso se aplicó el sistema de calculo de tiempo de servicio QCD, y que el reconocimiento de la conmutación pensional y del reajuste especial de la pensión, en cuanto al tiempo de servicio, sólo se basó en las resoluciones de las entidades que anteriormente habían reconocido pensiones de jubilación a favor de aquellos y habían realizado los respectivos cálculos.
De esta manera, deberá ordenarse a la accionada actuar de la misma manera que lo hizo con el resto de exparlamentarios, y, por lo tanto, no aplicar el sistema QCD, sino proceder a reconocer la conmutación y el reajuste solicitados por José Orlando Arias Salcedo, con base en el tiempo de servicio calculado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Por último, en relación con la vulneración del derecho al mínimo vital del actor y de su familia, como señaló la Sala al verificar la existencia del perjuicio irremediable, en el expediente obran suficientes pruebas que demuestran la penosa situación económica del actor, y la insuficiencia de la mesada pensional que le venía siendo pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, para cubrir los gastos ordinarios de él y su núcleo familiar.
Si a lo anterior se suma, como afirma el peticionario, que después del fallo de primera instancia que concedió el amparo constitucional, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima dejó de consignarle las mesadas pensionales, afirmación que no fue controvertida en el proceso, tenemos que la situación es ahora aún peor, porque entonces la familia de José Orlando Arias Salcedo ya no cuenta con ningún ingreso para garantizarse una existencia digna.
Antes de terminar, aclara la Sala que el accionante no actúo con temeridad al interponer una nueva acción de tutela en contra de la misma entidad, como afirma el accionado, pues en la tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2000, el actor no buscaba el reconocimiento de la conmutación pensional sino que la accionada efectuara el aporte que le corresponde para la conformación de su mesada pensional, de acuerdo con los años que ocupó el cargo de Representante a la Cámara (suplente).
En atención a los anteriores argumentos, esta Sala de Revisión concederá el amparo constitucional a los derechos fundamentales de José Orlando Arias Salcedo al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, y ordenará a FONPRECON que, en el término que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia y de conformidad con lo expuesto en los apartes anteriores, dé respuesta al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de aquél, en contra de la Resolución No. 1196 de FONPRECON, del 29 de septiembre de 2003, a través de la cual negó el reconocimiento de la conmutación pensional y del reajuste especial de las mesadas solicitados.16
Por tanto, para proferir dicho acto administrativo, FONPRECON debe tener en cuenta el tiempo de servicio calculado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima en la Resolución No. 991 de 2002, que adicionó al tiempo de servicio de José Orlando Arias Salcedo 187 días correspondientes al periodo que éste trabajó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima). Por consiguiente, deberá acceder a la conmutación pensional solicitada por el actor, así como al reajuste especial de su mesada, de conformidad con la Ley 4º de 2992 y el Decreto 1359 de 1993.
De igual modo, se ordenará a FONPRECON comenzar a pagar las mesadas ajustadas a las que José Orlando Arias Salcedo tiene derecho, con el objeto de garantizar la protección del mínimo vital de éste y de su familia.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el pago retroactivo pretendido por el tutelante, pues se trata de un asunto que no compete al juez de tutela en tanto escapa de la protección que se debe brindar a los derechos fundamentales del actor para evitar el perjuicio irremediable acreditado. Para lograr esto bastará con la orden de pago a futuro.17
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2004, que a su vez revocó la sentencia de primera instancia dictada el 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de José Orlando Arias Salcedo, y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del accionante, en contra de la Resolución No. 1196 de 2003 de la accionada.
Para resolver dicho recurso, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe tener en cuenta el tiempo de servicio calculado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima en la Resolución No. 991 de 2002 y, en ese orden de ideas, deberá acceder a la conmutación pensional solicitada por José Orlando Arias Salcedo, así como al reajuste especial de su mesada pensional, de acuerdo con la Ley 4º de 1992 y con el Decreto 1359 de 1993, tal como fue señalado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que en el término de cinco (5) días contados a partir de la expedición del acto administrativo al que se refiere en numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia , pague a José Orlando Arias Salcedo la primera mesada pensional ajustada a la que tiene derecho, y que en lo sucesivo lo siga haciendo de manera oportuna.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver por ejemplo la sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ella esta Corporación examinó el caso de una persona de la tercera edad a la que el Instituto de Seguros Sociales había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que se acreditó tenía derecho, aduciendo que las demás entidades obligadas a contribuir a su financiación, no habían expedido y cancelado los respectivos bonos pensionales. En dicha oportunidad, la Corte, de manera definitiva, ordenó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación del accionante, teniendo en cuenta el régimen de transición al que pertenecía.
2 Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
3 Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
5 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
6 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
7 Es por ello que esta Corporación en la sentencia T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, señaló la importancia de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales a los adultos mayores, por su relación directa con el derecho que asiste a estas personas a unas condiciones de vida digna, a la salud y al aseguramiento del mínimo vital , entre otros. Ver también en este sentido la sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
8 Ver al respecto las sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett.
9 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. En dicha oportunidad esta Corporación se pronunció con respecto al trato desigual que se venía dando a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4º de 1992 frente de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recibían casi tres veces más por concepto de mesada. Para solucionar la vulneración al derecho a la igualdad, se ordenó la aplicación analógica de la regla a través de la cuál se había solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas.
10 En la sentencia T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por Guillermo Benavides Melo en contra de FONPRECON, en tanto esta última se había negado a aceptar la conmutación de su pensión de jubilación y a efectuar el respectivo reajuste. El accionante había ocupado el cargo de Senador de la República entre 1980 y 1981, en 1991 la Caja Nacional de Previsión le reconoció su derecho a la pensión de jubilación, estaba enfermo de diabetes y para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 68 años de edad. La Corte, en tal ocasión, confirmó el falló de segunda instancia que había negado el amparo constitucional, porque si bien el accionante, aunque no era de la tercera edad, si había acreditado padecer una enfermedad grave, no reunía los requisitos necesarios para la conmutación pensional, pues cuando era congresista no cumplió los 55 años de edad, como establece el Decreto 1359 de 1993.
11 "ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. "
12 Radicación No.1030 C.P. Luis Camilo Osorio Isaza
13 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte conoció en esa oportunidad del caso de varios exparlamentarios, pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, a quienes FONPRECON había reajustado su pensión de jubilación sólo de acuerdo al 50% de lo que recibirían los parlamentarios activos para el momento en que se efectuó el reajuste, desconociendo las previsiones de la Ley 4º de 1992 que establece que la pensión de los excongresistas no podría ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas.
14 La Corte ha manifestado en varias ocasiones, que es inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión que garantice condiciones dignas de existencia. Al respecto ha sostenido que este tipo de prácticas burocráticas resultan contrarias a la Constitución y vulneran los derechos y garantías personales de los ciudadanos. Ver por ejemplo las sentencias T-1294 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, T-491 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, y T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, referidas a la demora en la emisión de bonos pensionales.
15 Esta Corporación ha manifestado, refiriéndose al reconocimiento de pensiones de jubilación cuando está de por medio la expedición de bonos pensionales, y empleando este mismo argumento, que las entidades encargadas de tal reconocimiento incurren en una vía de hecho si, a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requeridos para acceder a la pensión, a través de una Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no se ha cancelado el bono pensional, argumento que sólo es una disculpa ante la ineficiencia administrativa. Ver al respecto las sentencias T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
16 En la sentencia T-358 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación profirió una orden similar en el caso de un exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, a quien en ISS le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, y tampoco resolvió los recursos que aquél había presentado en contra de la Resolución en la que se produjo la negativa. La Corte, entonces, ordenó dar respuesta al recurso de reposición en los términos señalados en la parte motiva de la providencia.
17 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-364 de 1995, Jorge Arango Mejía, T-056 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda.