Sentencia: T-871-04




Referencia: Expediente: T-934684


Accionante: Aída Ruby Mendoza de Libreros


Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA




Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004)


La Sala Sexta de la  Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de revisión de la tutela número T-934684, acción promovida por la ciudadana Aída Ruby Mendoza de Libreros contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de mayo de 2004.

                              


I. ANTECEDENTES


Hechos


- La accionante afirma ser cotizante del Instituto de Seguros Sociales de Cali desde hace 15 años.


- Por un accidente que tuvo el 8 de febrero, se le afectó el ojo izquierdo, por lo cual se dirigió a la Clínica Santa Isabel de urgencia y allí fue valorada y remitida al oftalmólogo, quien a su vez la remitió al neurólogo.


- El neurólogo le ordenó un examen denominado Resonancia Magnética Oculta, examen cuya realización es urgente, debido a que ya ha perdido en un 100% la visión del ojo izquierdo.

- La accionante afirma que acudió a la entidad demandada para que le realicen el examen en mención, pero esto no fue posible. Que ha asistido a varias entidades, inclusive a Bella Vista a hablar con el Gerente de la E.P.S., pero no le ha dado atención a su enfermedad.


- Solicita la accionante por vía de la acción de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida y la seguridad social en salud y se le ordene a la entidad demandada realizarle el examen de Resonancia Magnética Oculta.


2. Contestación de la entidad demandada


Para que ejerciera el derecho de defensa, el Juez de primera instancia le corrió traslado a la entidad accionada con fecha 21 de abril de 2004, sin que ésta se haya pronunciado al respecto.


3. Pruebas


- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante, según la cual la señora Aída Ruby Mendoza cuenta con 48 años de edad en la actualidad.


- Copia del carné de afiliación en salud pensiones del Instituto de Seguros Sociales; número 00182388-01-01 del Plan Obligatorio de Salud, fecha de afiliación 09 de abril de 1996.


- Remisión del doctor Edgardo Peláez oftalmólogo del Instituto de Seguros Sociales al Neurólogo, con carácter URGENTE, del 20 de febrero de 2004.


- Orden del Neurólogo adscrito al Instituto de Seguros Sociales, solicitando la realización del examen Resonancia Magnética Oculto de cerebro con Gadolineo, de 20 de febrero de 2004, (fl. 3).


- Copia de las novedades y liquidación de CONFEVALLE en el Instituto de Seguros Sociales del Valle donde aparece relacionado el salario mensual devengado por la accionante, por un valor de $ 332.000,oo.


- Solicitud de informe radiológico en el Seguro Social atendido por los doctores Juan Carlos Mosquera y Oswaldo Coral Guerrón el 20 de febrero de 2004.


SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de mayo de 2004, negó la acción de tutela al considerar que “no existe discusión en la calidad de afiliada de la actora a la entidad”, por cuanto aparece probada en el expediente, pero no está probado el dicho de la demandante con respecto a la orden médica.


Dedujo el Juez con base en el acervo probatorio que no se encontró orden para la realización del examen de Resonancia Magnética Oculta, por lo que no hay claridad para proteger los derechos reclamados por la accionante y menos obligar al ente accionando a que cumpla cuando no existe prueba de dicha vulneración.



II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS


A. Competencia.


Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.


  1. TEMAS JURÍDICOS


La Sala en el presente caso estudiará si a la accionante se le está vulnerando el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, al no realizarle el examen de Resonancia Magnética Oculta.


1. Necesidad de realización de examen diagnóstico para la protección del derecho fundamental a la salud


En reciente jurisprudencia la Corte realizó un amplio análisis de las razones que justifican que a través de tutela se ordene la realización de exámenes diagnósticos.


La accionante solicitaba se le realizara a la menor el examen de Resonancia Magnética  con Gadolina, ordenado por el médico tratante, el cual la A.R.S. se negaba a realizar por estar excluido del POS-S.


La sentencia T-232 de 20041, expresó sobre el tema:



“Es doctrina reiterada de esta Corporación que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicamentos, sino que también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico2, entendido como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.”3


De esta manera se ha abierto paso por vía de jurisprudencia al derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud.4 Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.


En este orden de ideas, esta Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.”5


La sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refirió a este asunto en los siguientes términos: “No es normal que se niegue o se retrase la autorización de examenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.” Agrega además que: “… las pruebas diagnósticas6, no pueden desestimarse, anteponiendo razones de índole administrativa7, toda vez que la confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología puede constituir la mejoría total de los problemas que padecen. Concluye en la misma Sentencia recordando que: “…no se puede oponer como argumento de la no realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante.”


En consecuencia, no puede entonces una entidad prestadora de servicios de salud negar la práctica de un examen diagnóstico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de este procedimiento depende el tratamiento médico a seguir y por ende el restablecimiento de su salud.”8 (subrayas fuera de texto)


En resumen, las entidades encargadas de la atención en salud no pueden desatender la realización de exámenes diagnósticos so pena de atentar, en la mayoría de ocasiones, contra el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.


3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no da contestación alguna a la tutela


Cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que de contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 19919


CASO CONCRETO


Afirma la accionante haber sufrido un accidente de trabajo, afectándose el ojo izquierdo, razón por la cual asistió a la Clínica Santa Isabel de Cali donde fue atendida de urgencia. Allí fue valorada por el oftalmólogo Edgardo Peláez, médico que la remitió con carácter urgente al neurólogo quién le ordenó el examen especializado Resonancia Magnética Oculta. El médico le manifestó que ese examen es de carácter urgente debido a que del ojo izquierdo ha perdido la visión en un 100%.


La señora Mendoza afirma que acudió a la I.P.S. Bella Vista, perteneciente al Seguro Social, donde el gerente no le dio ninguna solución, razón por la cual, manifiesta la accionante, acudió a interponer la tutela.


Dentro de las pruebas allegadas al expediente se encuentran los diagnósticos que recibió la accionante por parte de la neuróloga Dunia P. Quiroga, neurocirujanos Oswaldo Coral Guerrón y Juan Carlos Mosquera y el Oftalmólogo Edgardo Peláez, especialistas que atendieron al accionante en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle. El oftalmólogo Dr. Edgardo Peláez remitió a la accionante para “Valoración por Neurólogo” y con carácter “¡urgente!”.


Contrario a lo señalado por el Juez de instancia, sí existen pruebas con las cuales la accionante está demostrando la afectación a su salud en conexidad con la vida, así: a) La señora Mendoza trabaja para Confevalle devengado un salario de $322.000,oo por lo cual no podría costear el examen en mención; b) A folio 2 y 3 del expediente se encuentran los diagnósticos de los médicos especialistas que atendieron en el momento del accidente; c) El examen de Resonancia Magnética Oculta de cerebro con Gadolineo no puede ser reemplazado por otro; y d) Por último, el examen señalado fue ordenado por médicos especializados tratantes y adscritos Instituto de Seguros Sociales, Dr. Oswaldo Coral Guerrón y Juan Carlos Mosquera, los dos Neurocirujanos.


Como la entidad accionada no dio respuesta a la notificación realizada por el a-quo, esta Sala aplicará la presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. Por tanto, se tendrá por cierta la negativa injustificada, para realizar el examen diagnóstico ordenado.


En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se negó la tutela de la referencia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Aída Ruby Mendoza de Libreros y en consecuencia ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, realice el examen de Resonancia Magnética Oculta a la accionante.


Por último, la Sala le reconoce el derecho a la entidad accionada de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía por el valor que se desembolse para la realización del examen Resonancia Magnética Oculta, toda vez que éste no esta incluido en el POS.



III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución



RESUELVE:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 21 de abril de 2004, mediante la cual se negó la tutela a la señora Aída Ruby Mendoza de Libreros.


SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Aída Ruby Mendoza de Libreros y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de revisión, le realice el examen de Resonancia Magnética Oculta ordenado por el médico tratante.


TERCERO. Señalar que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el valor de la realización del examen Resonancia Magnética Oculta y el tratamiento que se requiera para el restablecimiento de la salud accionante en cumplimiento de esta sentencia.


CUARTO. INAPLICAR con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto de la señora Aída Ruby Mendoza de Libreros, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en particular los Acuerdos 72 y 74 de CNSSS, toda vez que éstos no incluyen el examen ordenado.


QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.



Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado





ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

2 Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

3 Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

4 Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

5 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz

6“...las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició y que no alcanza a culminar” T-1141 de 2001.

7 “Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables".  T-150 de 2000.

8 Sentencia T-232 de3 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

9 Sentencia T-089/99. M.P. José Gregorio Hernández.