Referencia: expediente T-925314
Peticionarios: Hernando Méndez Rangel
Accionado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 12 de mayo del mismo año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. HECHOS
En este orden de ideas, solicitó que se revocara el acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil nombrarlo en el aludido cargo.
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 11 de marzo de 2004, sostuvo que la acción de tutela no es el medio adecuado para revocar el acto administrativo mediante el cual es nombrado un funcionario de carrera judicial, pues para tal fin ha sido instituida la acción electoral. Así mismo, afirmó que la decisión final sobre el traslado de un funcionario de carrera judicial corresponde al ente nominador, quién debe ser el único demandado, más cuando, como indicó, la Corporación cumplió a cabalidad los requisitos dispuestos por las normas para emitir conceptos sobre solicitudes de traslado.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil
El 16 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de San Gil dio respuesta a la demanda de tutela y manifestó que la elección del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva había sido sometida a votación en Sala Plena, previo estudio de la lista de candidatos y los conceptos favorables de traslado remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que la decisión había sido adoptada regularmente y respondía a la autonomía que tiene el Tribunal para la designación de funcionarios cuando actúa como ente nominador.
Intervención de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos
El 14 de marzo de 2004, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos allegó un memorial al juez de instancia en el que se opuso a las pretensiones del actor y expresó:
A. Primera Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia del asunto y decidió, en sentencia del 18 de marzo de 2004, no conceder la tutela solicitada por Hernando Méndez Rangel, por estimar que éste contaba con otro mecanismo judicial, como es la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.
El accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por afirmar, en primer lugar, que en su caso sí hay lugar a la procedencia de la acción de tutela, puesto que los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta no son suficientemente idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, y, en segundo lugar, toda vez que con su demanda no sólo busca revocar el acto administrativo mediante el cual se nombró al Dr. Sanmiguel, sino que se tutelen efectivamente sus derechos fundamentales.
B. Segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
1. Problema jurídico
Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de Hernando Méndez Rangel fueron vulnerados por las entidades demandadas al evaluar y aceptar la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, sin tener en cuenta que el accionante ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveer la misma plaza.
Para resolver la cuestión, la Sala abordará los siguientes asuntos: En primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el nombramiento de una persona en un cargo de carrera de la Rama Judicial; y, en segundo lugar, los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento para la provisión de este tipo de cargos - listados de elegibles y traslados de funcionarios -, haciendo especial énfasis en el enfrentamiento entre las solicitudes de traslado por razones de salud y la provisión de cargos con listados de elegibles.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera judicial
Para comenzar, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que sólo procede cuando el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que éstos no sean idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela deberá prosperar transitoriamente e, incluso, de manera definitiva.
En consecuencia, para que la acción de tutela sea viable en estos eventos, se requiere la presencia de dos circunstancias: (i) que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, y (ii) que el medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo sea ineficaz; circunstancias que deben ser evaluadas por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.
Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha indicado sus características de la siguiente manera:
"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."1
Y en relación con la existencia de otros medios ordinarios de defensa, la Corte ha señalado que cuando el juez de tutela advierte su presencia, no debe rechazar de plano la acción, sino que debe valorar, en el caso concreto, si aquéllos son idóneos, eficaces y proporcionados para lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales involucrados, es decir, el juez debe determinar si esos otros mecanismos proporcionarían la misma protección que se obtendría a través de la acción de tutela.2
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela eventualmente puede ser empleada para dar aplicación al artículo 125 de la Constitución, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos y funciones públicas, y a que su elección, permanencia y ascenso dentro de la carrera sean determinados solamente por el mérito y las calidades y capacidades profesionales. En este sentido, ha estimado que ni la acción electoral, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas apropiadas para evitar que se consume el perjuicio irremediable que se deriva del hecho de que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, no pueda acceder oportunamente a él.3
En efecto, la Corte ha señalado que las aludidas acciones, a pesar de su carácter público, no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales de los peticionarios, en hipótesis tales como la no elección del primer candidato de un listado de elegibles, o la no ponderación de las hojas de vida del primer candidato del listado de elegibles y los funcionarios que solicitan su traslado horizontal a una determinada plaza, toda vez que su agotamiento no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho, y puesto que, a lo sumo, conducen a una compensación económica de manera tardía.4
Así las cosas, la acción de tutela es procedente en los casos en que una persona es arbitrariamente privada del derecho a acceder a un cargo de carrera judicial, y, en tal sentido, a través de ella ésta puede obtener su nombramiento en el cargo en disputa.
3. Sistemas para la provisión de cargos de carrera judicial: traslados por razones de salud y elaboración de listados de elegibles
Ahora corresponde a la Sala estudiar los sistema previstos en nuestro ordenamiento para la provisión de cargos de carrera al interior de la Rama Judicial y, particularmente, la provisión de éstos a partir, por una parte, de las solicitudes de traslado por razones de salud presentadas por funcionarios que ya pertenecen a la carrera y, por otra, de los listados de elegibles elaborados para tal fin por los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, pues el caso de autos versa precisamente sobre un enfrentamiento entre estos dos sistemas.
Comenzaremos entonces por estudiar los traslados por razones de salud, luego examinaremos la elaboración de listados de elegibles y concluiremos con los criterios que deben guiar la provisión de un cargo cuando estos dos sistemas concurren.
Tenemos entonces que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - los Jueces de la República son servidores de carrera de la Rama Judicial. Por esta razón, la provisión de los cargos de Juez de la República puede realizarse bien mediante el traslado de funcionarios que ocupan en propiedad cargos de funciones afines en sedes territoriales distintas, de la misma categoría y para los que se exijan los mismos requisitos (artículo 134 ibídem); o bien mediante el nombramiento del primer candidato del listado de elegibles elaborado con dicha finalidad por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según corresponda (artículo 164 ibídem).
Los traslados de funcionarios de carrera pueden llevarse a cabo en cuatro hipótesis, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996:
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
En la Sentencia T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Sala se ocupó particularmente del numeral tercero de la norma citada, toda vez que en dicha oportunidad el caso concreto comprendía un enfrentamiento entre la solicitud de traslado de un funcionario de carrera de acuerdo con este numeral, y el derecho de quién ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de un mismo cargo. En esta ocasión, en tanto el enfrentamiento se produjo es entre un traslado por razones de salud y un listado de elegibles, la Sala abordará el numeral primero de la disposición en mención, como fue anunciado en apartes previos.
El numeral primero del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que agregó los motivos de salud a las causales que justifican los traslados de funcionarios de la carrera judicial. Así, de acuerdo con esta norma, desarrollada por los artículos 7º y siguientes del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, un servidor judicial nombrado en propiedad puede solicitar su traslado a otro despacho judicial, cuando su salud o la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, se vea comprometida de continuar aquél prestando sus servicios en la sede territorial a la que ha sido asignado, siempre que tal situación esté debidamente acreditada.6
En estos eventos, el procedimiento que se debe seguir es el siguiente:
La solicitud de traslado debe ser presentada por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y debe ir acompañada de los dictámenes médicos que fundamentan la petición del funcionario (artículo 8º Acuerdo 1581 de 2002).
Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podría ser trasladado el servidor, información que luego deberá ser comunicada a éste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su interés (parágrafo artículo 8º ibídem).
A su vez, como fue señalado en la Sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, emitir un concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deberán tener en cuenta, como indica el artículo 10º del Acuerdo 1581 de 2002, entre otros aspectos, los que a continuación se mencionan:
El concepto favorable emitido no es vinculante, pues la decisión final sobre quién ocupara el cargo vacante compete al ente nominador.7 Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador.
Así las cosas, tratándose de Jueces de la República, las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado, y la manifestación expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante. Ahora, si bien el concepto emitido no es vinculante para el ente nominado, sí es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quien ocupará la vacante a proveer.
En relación con la elaboración de los listados de elegibles, tenemos, como fue indicado en la Sentencia T-488 de 2004, que estos son conformados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo del que se trate, con las personas que han superado el concurso de méritos previsto por el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con los puntajes obtenidos en el proceso de selección, las sedes territoriales para las que han optado y sus respectivas especialidades.
Cuando se presenta una vacante definitiva en un cargo de carrera, el correspondiente ente nominador8 debe comunicar tal situación a las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura para que éstas, a más tardar dentro de los tres días siguientes, informen los aspirantes que de acuerdo con el Registro de Elegibles, pueden ocupar el cargo y han optado por la sede territorial en la que se encuentra la vacante. Recibida dicha información, el ente nominador debe realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez días siguientes (artículo 167 de la Ley 270 de 1996).
Estos son los parámetros generales que rigen los sistemas de provisión de vacantes de carrera con funcionarios que solicitan su traslado por razones de salud y con listados de elegibles. Corresponde ahora a la Sala ocuparse de las reglas que deben seguirse cuando estos dos sistemas concurren.
En la Sentencia T-488 de 2004, esta Sala afirmó, acogiendo la interpretación efectuada por la Corte en la Sentencia C-295 de 2002 del numeral tercero del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elección de quién debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al mérito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. Esta Sala afirmó en aquella ocasión:
"Es así como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante9, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas10, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo11, en el caso de la solicitud de traslado.
Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.
En resumen, en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos."
La Sala advierte que cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares.
En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no sólo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares.
4. Del caso concreto
Procede ahora la Sala a analizar el caso concreto, labor que realizará de la siguiente manera: En primer lugar, la Sala determinará si procede la acción de tutela para resolver la controversia planteada en autos; luego, verificará la regularidad del traslado de Julio Cesar Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, lo que incluirá tanto un análisis formal del procedimiento surtido, como de la situación fáctica de éste y su esposa; y, finalmente, estudiará si, efectivamente, la conducta de las demandadas vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Para comenzar, encuentra la Sala que, según las consideraciones hechas en apartados previos de este pronunciamiento, en el presente caso la tutela es procedente, toda vez que el trámite de un caso como el de autos ante la jurisdicción contencioso administrativa, puede tardar varios años, tiempo durante el cual Hernando Méndez Rangel quedaría privado injustamente del acceso al cargo que reclama, de llegarse a comprobar que tienen derecho a él.
Por otra parte, la Sala también observa que se presentaron varias irregularidades en el traslado de Julio Cesar Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, irregularidades que a continuación se enunciarán:
En primer lugar, no había lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado del Dr. Sanmiguel, dado que para el momento en que se emitió tal concepto, dicha entidad no contaba con la certificación de vacancia definitiva de ninguno de los cargos a los que éste solicitaba ser trasladado, como lo exige el artículo 10º del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de cosas, la accionada tampoco podía recomendar el traslado del Dr. Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, más cuando la misma entidad reconoció que éste aún no se encontraba vacante para la fecha del concepto, como consta en la parte final del mismo, cuando expresó:
"Por lo tanto, esta Sala se permite remitir la solicitud presentada por el doctor JULIO CESAR SANMIGUEL CUBILLOS , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Aguada - Santander, toda vez que se ajusta a los preceptos constitucionales sobre prevalencia y protección de la salud y de la vida y, adicionalmente, se cumplen los presupuestos señalados para la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que la misma se eleva para que se haga efectivo a un Juzgado categoría Municipal de Bucaramanga o su área metropolitana, que se encuentre vacante definitivo, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, que próximamente quedará vacante en virtud de la renuncia de su titular, para la correspondiente decisión por parte de ese Tribunal Superior, como autoridad nominadora." (subraya fuera del texto, fol. 50 cuaderno principal)
En efecto, consta en el expediente que la vacancia definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva se produjo sólo hasta el 20 de noviembre de 2003, fecha posterior a la del concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura, que fue suscrito el 5 de junio del mismo año.
Es más, por no existir vacancia definitiva en el aludido cargo, como bien lo señaló el tutelante, la misma entidad emitió concepto desfavorable el 29 de julio de 2003, en relación con la petición de traslado de Rito Antonio Calderón Triana - Juez Promiscuo Municipal de Galán - al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expresó en dicha ocasión:
"Entonces, respecto a su petición de ser trasladado para los Juzgados Promiscuos Municipales de Aratoca, Páramo y Villanueva y Penales o Civiles Municipales de Charalá y Socorro, tenemos que mediante reporte de julio 28 del año en curso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que en dichos cargos no existe vacancia definitiva.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumple uno de los presupuestos determinados en las mencionadas normas, toda vez que los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Aratoca, Páramo y Villanueva y juez (sic) Penal o Civil de Charalá y Socorro no se encuentran vacantes, esta Sala conceptúa en forma desfavorable su solicitud de traslado." (subraya fuera del texto, fols. 52 y 53 cuaderno principal).
Al respecto, cabe mencionar que si bien las solicitudes de traslado de Julio Cesar Sanmiguel y de Rito Antonio Calderón Triana fueron presentadas por razones diferentes, el primero conforme al numeral primero del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 - traslado por razones de salud - y el segundo conforme al numeral tercero ibídem - traslado horizontal -, en los dos eventos era necesario que existiera vacancia definitiva del cargo a proveer.
Así, el artículo 10 del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales", indica:
"ARTÍCULO DÉCIMO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta, entre otros aspecto:
(…)
Mientras que el numeral tercero del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, reproducido por el artículo 15 del Acuerdo 1581 de 2002, claramente señala la necesidad de que el cargo al que se requiere el traslado horizontal esté vacante de manera definitiva. La norma dispone:
"Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes." (subraya fuera del texto)
Ahora bien, la frase entre otros aspectos contenida en el artículo 10 del Acuerdo 1581 de 2002, no significa que sea una facultad discrecional de la entidad tomar o no en consideración los elementos allí mencionados, sino que, como mínimo, esos son los presupuestos con los que debe contar a la hora de emitir un concepto favorable sobre una petición de traslado por razones de salud.
Retomando, está comprobado que para el 5 de junio de 2003, el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva aún no se encontraba vacante, de manera que no era posible que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel a dicho cargo.
En segundo lugar, tampoco existió un adecuado estudio de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. En efecto, según consta en el acta de Sala Plena de dicha Corporación del 22 de enero de 2004, para el nombramiento en propiedad del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva sólo se dio lectura a los conceptos favorables de traslado recibidos y al listado de elegibles remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y, luego, sin evaluar las hojas de vida de ninguno de los aspirantes, se procedió a someter la elección a votación (fols. 60 a 62 cuaderno principal).
Advierte la Sala que efectivamente se llevó a cabo una ponderación de la situación fáctica de los aspirantes - pues ésta estaba descrita en los conceptos favorables de traslado -, pero no de las hojas de vida de los mismos, lo cual era necesario para verificar los méritos y calidades de cada uno.
En consecuencia, conforme las anteriores consideraciones, la elección de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos como nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, no se surtió debidamente, en detrimento de los derechos fundamentales de los demás aspirantes a ocupar el cargo, pues, (i) no había lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable, puesto que para la fecha de dicho concepto, no se había producido la vacancia definitiva del referido cargo; y (ii) en tanto el ente nominador no llevó a cabo un adecuado estudio y cotejo de los méritos, calidades y situaciones fácticas de cada uno de los aspirantes a ocupar el empleo.
No obstante, podría argumentarse que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, las aludidas irregularidades fueron saneadas, toda vez que con el traslado de Julio Cesar Sanmiguel se brindó una efectiva protección al derecho fundamental a la salud de su esposa. Sin embargo, esta afirmación puede ser desvirtuada al ser ponderada con un análisis sistemático del material probatorio que reposa en el expediente.
Pues bien, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos requirió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial su traslado por afirmar: (i) Que su esposa - Adriana Clemencia Torres Vega - reside y trabaja en la ciudad de Bucaramanga; (ii) que en marzo de 2002, ésta perdió su primer hijo durante la etapa de gestación, lo que le produjo alteraciones emocionales; (iii) que por esta razón le fue diagnosticado Trastorno Depresivo Mayor; (iv) que para la fecha de la solicitud de traslado, ésta se encontraba de nuevo embarazada y que por sus afecciones mentales, dicho embarazo fue calificado de alto riesgo; y (v) que por el grave estado de salud de su esposa, le urgía trasladarse a un lugar más cercano a Bucaramanga, dado que el médico tratante había recomendado su permanencia junto a ella "(…) como medio idóneo para lograr su estabilización y además para la salud del ser en gestación" (fols. 42 a 45 cuaderno principal). Sin embargo, no obra en el expediente prueba de la aludida situación.
Luego, en el trámite de la presente acción, Julio Cesar Sanmiguel tuvo oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, limitándose a señalar que no es cierto, como sostuvo el accionante, que las alteraciones de salud de su esposa se restringieran a su embarazo de alto riesgo y que, por lo tanto, estas hubiesen cesado con el parto. Indicó, entonces, que tales afirmaciones eran simples apreciaciones subjetivas del actor, ya que la patología que sufre su esposa permanece latente. No obstante, Julio Cesar Sanmiguel tampoco aportó prueba de lo que expresaba en esta oportunidad (fol. 18 y 19 cuaderno 2).
Por último, el tutelante afirmó que aún después de efectuarse el traslado, Julio Cesar Sanmiguel continúa sin poder acompañar de manera permanente a su esposa, puesto que el Municipio de Villanueva se encuentra ubicado también a una larga distancia de Bucaramanga, y que el desplazamiento por carretera entre los dos lugares dura más de tres horas, razón por la cual sólo puede viajar a la aludida ciudad los fines de semana, como lo hacía cuando residía en La Aguada. Tal afirmación tampoco fue desvirtuada por Julio Cesar Sanmiguel cuando tuvo oportunidad para ello, quien simplemente indicó: "[n]o sabe el accionante ni tengo por qué decirlo, si entre semana, en las noches o los fines de semana, hago presencia en mi casa de Bucaramanga" (fol. 19 cuaderno 2).
De esta manera, teniendo en cuenta que sólo se encuentra acreditado que el nacimiento de la menor hija del Dr. Sanmiguel ocurrió el 23 de septiembre del año 2003 (fol. 65 cuaderno principal), casi cuatro meses antes de que se efectuara el traslado de su padre; y que, por otra parte, no obra prueba en el expediente de que las afecciones de su cónyuge hayan continuado después del parto, ni de que convive con su esposa de manera permanente en la ciudad de Bucaramanga, no hay lugar a afirmar que a pesar de las irregularidades que se presentaron en el trámite del traslado, éstas se hayan saneado, en tanto no se encuentra probado que la actuación irregular haya conducido a la protección el derecho a la salud de Adriana Clemencia Torres y de su hija recién nacida.
En este contexto, es claro que existió una vulneración del derecho al debido proceso de Hernando Méndez Rangel, por cuanto no se surtieron adecuadamente las etapas que debían conducir al nombramiento del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. Sin embargo, dicha vulneración no implica que aquél fuera quien debía ser nombrado en el referido cargo, pues la elección de la persona que debe ocupar un cargo de carrera debe ser precedida por una ponderación de las calidades, méritos y situaciones fácticas de los aspirantes.
En esa medida, considera la Sala que la decisión correcta es ordenar al Tribunal Superior de San Gil efectuar de nuevo la elección de la persona idónea para desempeñar el citado cargo, previo estudio de las hojas de vida y situaciones fácticas de todos los aspirantes que todavía deseen acceder a él, incluyendo al peticionario y al Dr. Sanmiguel.
No obstante, lo anterior no debe significar un desconocimiento de los derechos de Julio Cesar Sanmiguel como funcionario de carrera judicial en caso de no confirmarse su nombramiento, toda vez que las irregularidades que antecedieron su traslado no son atribuibles a él. Así las cosas, la Sala ordenará a las autoridades administradoras de la carrera que de ser elegida otra persona para ocupar el aludido cargo, garantice al Dr. Sanmiguel su permanencia en la Rama Judicial, en un cargo se similares características a las de aquél que venía desempeñando.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de primera instancia del 18 de marzo del mismo año, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de Hernando Méndez Rangel.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de San Gil que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realice de nuevo la elección de la persona idónea para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, haciendo una ponderación de los méritos, calidades y situaciones fácticas de los aspirantes, y teniendo en cuenta, entre otras, la hoja de vida de Hernando Méndez Rangel y de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades administradoras de la carrera judicial que, de ser elegida una persona distinta a Julio Cesar Sanmiguel Cubillos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, garantice a este último su permanencia en la carrera, conforme a las normas que la regulan y de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.
2 Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
3 Cfr. Sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Frente a esta hipótesis la Corte ha estimado que existirían dificultades jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como un equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ver también las sentencias SU-103 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández; T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1164 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5 Antes de la expedición de la Ley 771 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había tratado de autorizar este tipo de traslados mediante el Acuerdo 106 de 1996, que señalaba que “los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquél en que se encuentren nombrados” (artículo 1º., inciso primero). La Corte Constitucional en sentencia T-396 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel, declaró que este Acuerdo no podía ser aplicado, ya vez que regulaba materias propias de una ley estatutaria que no podían ser introducidas a través de un acuerdo reglamentario. II El Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", (M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda), decidió declarar la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta Corporación, la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Ver también la sentencia T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
6 Este numeral fue declarado exequible en la Sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en tanto desarrolla derechos fundamentales tales como la vida, la salud, el trabajo en condiciones dignas, a la familia, los derechos de los niños, etc.
7 El texto original del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 sólo se refería a los traslados por razones de seguridad y de fuerza mayor. Así mismo, disponía que el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre las solicitudes de traslado por razones de seguridad, era obligatorio para los entes nominadores, de conformidad con el reglamento que expidiera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. El numeral 1º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 no especificó el valor de los conceptos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con las solicitudes de traslado por razones de salud o de seguridad, no obstante, la Corte afirmó en la Sentencia C-295 de 2002, que, a diferencia de lo que sucedía durante la vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996, a partir de una lectura sistemática de las disposiciones constitucionales y de la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debía concluirse que la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura era la encargada de evaluar las solicitudes, sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador, a quien corresponde la decisión de aceptar o no el traslado.
8 El artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece que para el cargo de Juez de la República, la entidad nominadora es el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.
9 Esta Corporación en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de méritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002.
10 En la sentencia C-295 de 2002 se estableció: "Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función. ll En este sentido no escapa a la Corte la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300."
11 El parágrafo primero del artículo 16 del Acuerdo 2581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: "Cuando se trate de empleados cuyas sedes están adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)". Por su parte, el parágrafo segundo ibídem establece: "Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". Por último, el artículo 17 ibídem señala: "En los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuará la evaluación respectiva y, si lo considera pertinente, podrá solicitar concepto a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura respectivos."