INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela
El juez constitucional tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción.
NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO
De conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre integración del contradictorio, en el caso concreto se está ante una nulidad procesal, circunstancia que impide a la Sala proceder a la revisión de las sentencias adoptadas. Por tanto, ante la necesidad que las decisiones de los jueces de tutela estén antecedidas de la participación en el trámite judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte dejará sin efecto lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de tutela y ordenará que se rehaga el trámite previa vinculación de la entidad mencionada.
Referencia: expediente T-974120
Acción de tutela interpuesta por Fanny Margarita Moncayo Duque contra Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el trámite de acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Necesidad de la debida integración del contradictorio en los procesos de tutela. Reiteración de jurisprudencia
1. Decisiones anteriores de esta Sala de Revisión han expuesto las reglas jurisprudenciales aplicables a la obligatoriedad de la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela como presupuesto para la protección del derecho fundamental al debido proceso. Sobre este particular se señaló en el Auto del 2 de mayo de 2003:
“1.La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él.
Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.
Respecto a la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio. De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.
Y respecto de los terceros, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten que el tercero con interés legítimo en el proceso intervenga como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere dirigido la demanda de tutela y le ordenan al juez que se le notifiquen las providencias que se emitan. Nótese como la ley no solo permite la intervención del tercero, bien sea para demandar también protección constitucional o para que oponerse a ella, sino que respecto de él extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.
2. De acuerdo con ello, es claro que la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. Ello es así porque a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados”.
2. De conformidad con el precedente expuesto, el juez constitucional tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción.
En el asunto bajo estudio, resulta evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de empleador de la ciudadana Moncayo Duque y, por ende, responsable de la transferencia de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, es un tercero con interés legítimo en las decisiones que se adopten en el presente proceso constitucional, por lo que su falta de comparencia al trámite judicial vulnera el derecho al debido proceso.
Además, debe tenerse en cuenta que la omisión presentada contradice el precedente planteado por esta Corporación al momento de revisar sentencias de tutela en asuntos análogos al caso bajo estudio. En efecto, en cada uno de estos trámites1 se ha contado con la comparecencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual es apenas lógico si se advierte cómo el problema jurídico de estos casos consiste en decidir si resultan vulnerados los derechos constitucionales del pensionado que ha pertenecido al servicio diplomático exterior cuando se calcula el ingreso base de cotización para su pensión de jubilación con base en la equivalencia con el salario de un cargo equivalente de la planta interna y no en lo efectivamente devengado. La determinación del ingreso base de cotización es una tarea propia del empleador, en este evento, el Ministerio, razón por la cual la resolución de dicha controversia, cualquiera que sea el sentido de la decisión que se adopte, comprometería la responsabilidad de dicha cartera.
3. Así, de conformidad con las reglas jurisprudenciales antes mencionadas sobre integración del contradictorio, en el caso concreto se está ante una nulidad procesal, circunstancia que impide a la Sala proceder a la revisión de las sentencias adoptadas. Por tanto, ante la necesidad que las decisiones de los jueces de tutela estén antecedidas de la participación en el trámite judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte dejará sin efecto lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de tutela y ordenará que se rehaga el trámite previa vinculación de la entidad mencionada.
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Dejar sin efecto la actuación surtida en el asunto de la referencia, desde el auto que asumió conocimiento de la acción de tutela, de fecha 30 de junio de 2004, inclusive. En consecuencia ABSTENERSE de efectuar la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad, al no haberse vinculado al trámite de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. que imparta el trámite judicial correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta, y proceda a fallar de conformidad con el procedimiento establecido, esto es, con la concurrencia durante todo el proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Cuarto. Agotado el procedimiento anterior, y si fuere el caso el que se surta ante el superior jerárquico, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1016/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-534/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-634/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-858/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1022/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-083/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-527/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1078/04, M.P. Jaime Araujo Rentería.