DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común
Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Por tanto, mediante el mencionado Auto, el Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Corporación para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto1, como en el presente caso.
2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso, el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral.
En efecto, esta Corporación al analizar si es posible que el juez que esté adelantando el proceso, al observar que se debe vincular a una nueva entidad, no siga conociendo de éste, puesto que las reglas del Decreto 1382 de 2000 le atribuyen la competencia a otro funcionario judicial, ha sostenido lo siguiente:
“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.2 En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.”3
(subrayas ajenas al texto)
Así las cosas, en el asunto de la referencia, no le era dable al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral, después de haber iniciado diligencia de ampliación de la tutela y haber recibido la declaración del tutelante, plantear el conflicto negativo de competencia con el Tribunal, en virtud de la inclusión de un nuevo sujeto procesal, a saber, la Procuraduría General de la Nación, debido a la presunta vulneración derivada de la actuación del Procurador 16-II en Familia de Medellín. Lo anterior, puesto que el envío del proceso para su conocimiento no se debió a un “error manifiesto” en el reparto, sino a una observación razonable del Tribunal fundamentada en que el único originalmente demandado era el Municipio de el Carmen de Viboral. En consecuencia, el proceso se remitirá para su conocimiento al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral, para que adelante la correspondiente actuación judicial.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
Referencia: expediente ICC-909
Peticionario: ALVARO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
2 Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante.
3 Ver A-009 A/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte conoció de un aparente conflicto de competencia entre un Juzgado del Circuito y un Consejo Seccional de la Judicatura. Tal conflicto había sido planteado, en virtud de que si bien la entidad demandada era nacional descentralizada por servicios, al asumir conocimiento el Juzgado del Circuito se vio en la necesidad de vincular a una entidad de carácter nacional. Por tal motivo, consideró que según el Decreto 1382 de 2000, el competente eran los tribunales superiores o sus homólogos. Al resolver el conflicto la Corte estimó que en nada afectaba la competencia del juez de conocimiento el hecho de que tuviera que vincular a un nuevo sujeto al proceso. Por tal motivo resolvió remitir el caso al Juzgado del Circuito. Ver también A-035/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte conoció de un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 7º Civil Municipal de la misma ciudad. La demandada era una entidad de carácter municipal. No obstante, después de avocado el conocimiento por parte del Juzgado 7º Civil Municipal, éste evidenció la necesidad de vincular al proceso una entidad de carácter departamental. Por tal motivo, envió el proceso al Juzgado 17 Civil del Circuito. Como ya este Juzgado se había declarado incompetente, el Juzgado 7º remitió el caso a la Corte Constitucional. Esta Corporación consideró que en ese estado del proceso no era viable plantear un conflicto de competencia a menor que existiera un “error manifiesto” sobre quién era el accionado, el cual, consideró la Corte, no se presentaba en el caso de la referencia. En el mismo sentido, ICC-842, de igual Magistrado Ponente en el cual un Juzgado del Circuito, a quien se le había repartido la demanda en virtud de que la entidad demandada era nacional descentralizada por servicios, envió el asunto a un Tribunal Administrativo, al observar, después de admitida la demanda, que en el proceso se debía vincular a una entidad de carácter nacional. La Corte consideró que una vez asumido el conocimiento no se podía reenviar el proceso a otro despacho judicial so pretexto de la aplicación del Decreto 1382.